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TA ANT - Sentencia 05837-33-33-002-2015-00007-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05837-33-33-002-2015-00007-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image: Imagen que contiene Logotipo Descripción generada automáticamente]Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: ALEXANDER GÓMEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ESE HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE URABÁ

RADICADO: 058373333002 2015 00007 01

ASUNTO: SENTENCIA N° 137

Tema: Terminación anticipada de contrato de prestación de servicios de revisor fiscal. Concepto previo de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado. Se confirma decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del Municipio de San Pedro De Urabá- en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita:

  • se declare que la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales N° 02 del 31 de diciembre de 2013, con vigencia a partir del primero de enero de 2014, suscrito entre dicha entidad estatal y el doctor Alexander Gómez Hernández. - se declare la nulidad del “Acta de terminación anticipada de forma unilateral del contrato N° 002 de 31 de diciembre de 2013, con fecha de expedición del 29 de marzo de 2014, pero con fecha de liquidación del contrato “a partir del primero de febrero del año 2014”, suscrita por el señor JAMES JAIR CORREA ALFARO, en su calidad de gerente encargado de la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia para la época de los hechos, que terminó unilateralmente el Contrato de prestación de servicios profesionales N° 02 del 31 de diciembre de 2013, con vigencia y acta de inicio a partir del 01 de enero de 2014. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia pagar al actor, los once (11) meses de honorarios que le adeuda (periodo 01 de febrero de 2014 a 31 de diciembre del mismo año), por los servicios prestados a dicha entidad, en su calidad de revisor fiscal de la misma, valor mensual de $4.000.000, para un total de $44.000.000, más los intereses comerciales corrientes y los intereses moratorios.
  • Se ordene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa determinada por la superintendencia bancaria, desde cuando se suscribió hasta el cuándo se haga efectivo. - Se condene a la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia a reconocer, liquidar y pagar las costas del proceso. - Se ordene además a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegare a dictarse, en los términos de los artículos 192 del CPACA.

HECHOS

Se narra cómo hechos de la demanda que mediante Acuerdo N°06 del 14 de junio de 2012 “Por medio del cual se reglamenta la función y procedimiento de selección de la revisoría fiscal en la Empresa Social del Estado Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del Municipio de San Pedro de Urabá” se determinó en su artículo octavo, la forma de vinculación y los honorarios del revisor fiscal, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; como contraprestación, se recibirían los honorarios señalados por la Junta Directiva.

En el referido acto administrativo se estableció que “el Revisor Fiscal será designado para un período de tres (3) años, que será el mismo término de duración del contrato”.

En reunión de la Junta Directiva de la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del Municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia, llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2012, tal como consta en el acta N° 05 de la misma fecha, el señor Alexander Gómez Hernández, fue designado revisor fiscal de dicha entidad, para un periodo de tres (3) años, a partir del primero de julio de 2012.

En consecuencia, el señor Alexander Gómez Hernández suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del Municipio de San Pedro de Urabá - Antioquia, para el segundo semestre de 2012, posteriormente para el año 2013, y finalmente el Contrato N° 02 del 31 de diciembre de 2013, bajo las siguientes especificaciones y para ser ejecutado y pagado en la vigencia fiscal de 2014.

En su calidad de contratista -revisor fiscalel señor Alexander Gómez Hernández cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales N° 02 de 2013, como son: pago de la seguridad social integral, elaboración de los respectivos informes de actividades mensuales, presentación de las cuentas de cobro y la elaboración y presentación del informe final de actividades (finalizado), además de algunos productos (dictámenes) que demuestran el cumplimiento del objeto contractual por el actor.

Al accionante le fueron cancelados los honorarios a partir del mes de enero de 2014, oportunamente, pero a partir del mes de febrero del mismo año no le volvieron a pagar. Para esa fecha, el señor alcalde municipal encargó de la gerencia de la E.S.E. al odontólogo James Jair Correa Alfaro, designado mediante decreto, mientras se surtía el proceso de selección por concurso del Gerente en propiedad, quien acatando la orden impartida por el señor alcalde, decide no seguir cancelando los honorarios profesionales al doctor Alexander Gómez Hernández, en su calidad revisor fiscal de la misma empresa.

Por correo enviado al señor Gerente encargado para la época, el odontólogo James Jair Correa Alfaro, fechado 27 de agosto de 2014, le hizo saber al gerente la voluntad que tenía el actor de terminar de común acuerdo o sea de manera bilateral, el contrato suscrito con la ESE solicitándole a su vez el pago de los honorarios que le adeudaba a la fecha, sobre dicho correo enviado, el señor CORREA ALFARO, nunca se pronunció.

Mediante varios correos y en repetidas oportunidades, el actor solicitó a las directivas de la entidad y a la contaduría pública de la E.S.E., la información requerida para efectuar la respectiva revisoría fiscal, pero no le fue suministrada.

En el mes de agosto de 2014, el señor CARLOS ARTURO CASTRO GUTIERREZ, Director Administrativo y Financiero de la entidad convocada, para la época de los hechos, lo llamó telefónicamente para informarle, que el señor gerente encargado estaba en Medellín y que había llevado el acta de liquidación del contrato para que la firmara, pues según el señor CASTRO GUTIERREZ, la Junta Directiva del Hospital, había decido acabarle el control al revisor fiscal, con fecha 30 de junio 2014.

Como consecuencia de que la administración de la E.S.E., no le suministró la información requerida por el actor en su calidad de revisor fiscal, elaboró el informe de revisoría fiscal correspondiente a la vigencia de 2014, profiriendo dictamen con abstención o denegación de opinión de los estados financieros, el cual fue enviado en fecha 23 de febrero de 2015.

Se consideró que la entidad demandada, no cumplió con la obligación derivada del contrato, en lo que respecta al pago de honorarios, cuyos plazos están vencidos, encontrándose con una obligación pendiente de pago con el actor, equivalente a 11 meses de honorarios, (01 de febrero a diciembre 31 de 2014), por $4.000.000, mensuales, para un total de $ 44.000.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 concedió las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 concedió las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“PRIMERO:DECLARAR que la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, del Municipio de San Pedro de Urabá, incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N° 02 del 31 de diciembre de 2013, suscrito entre esta entidad y el señor ALEXANDER GÓMEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acta de Terminación Anticipada de Forma Unilateral del contrato N° 02 de 31 de diciembre de 2013, con fecha de expedición 29 de marzo de 2014, suscrita por el señor James Jair Correa Alfaro, en su calidad de Gerente Encargado de la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz,del Municipio de San Pedro de Urabá.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordena, a la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del Municipio de San Pedro de Urabá, a pagar al señor ALEXANDER GÓMEZ HERNÁNDEZ, la suma correspondiente a los honorarios por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2014, equivalente a cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000) por los servicios prestados a dicha entidad como revisor fiscal, utilizando la fórmula que se indicó en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: La entidad demandada dará estricto cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187,192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los intereses de mora serán reconocidos en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.”

En resumen, se consideró que como el Acta de terminación unilateral se expidió por fuera de cualquier contexto violando el debido proceso y es así porque ya se le habían pagado los honorarios del mes de enero de 2014, de no haber presentado informes en el mes de febrero se le debió requerir, lo cual no fue acreditado en el expediente y el mes de marzo aún no había vencido para efectos del informe de revisoría fiscal, porque como se indicó era mensual y el mes de marzo no había culminado, recuérdese que el Acta de Liquidación fue expedida el 29 de marzo de 2014.

Se entiende que, por ser informes mensuales, se deben presentar dentro de los primeros cinco días siguientes; vale aclarar; el informe de enero, se presenta en los cinco días de febrero; el de febrero en los cinco primeros días de marzo y así sucesivamente, por ello se considera que el Acta de terminación fue expedida antes de tiempo con violación del debido proceso.

Se indica que el Acta de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios N° 2, suscrito entre el señor Alexander Gómez como contratista y la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, no contó con el voto favorable, o la mitad más uno, de los miembros de la Junta Directiva del Hospital demandado, tal como se estipuló en el artículo décimo primero del Acuerdo N° 06 de 2012 de la Junta Directiva de la ESE. Adicionalmente, se precisa que el Gerente encargado fue quien suscribió el acta de terminación unilateral sin tener competencia para ello.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada -ESE Hospital Osca Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá – Antioquiaapela la decisión considerando respecto a la competencia del gerente para firmar la terminación unilateral del contrato del señor Alexander Gómez como revisor fiscal que, si bien la Junta es la encargada de elegir el revisor fiscal, la función de terminar el contrato se le encomendó al gerente.

En efecto, se precisa que el contrato fue firmado por el gerente y no por la Junta en su totalidad, asimismo es el supervisor del contrato y es quien debe velar por el cumplimiento contractual. Se concluye que, dado que el Gerente tiene competencia para firmar el contrato y llevarlo a cabo, “también el gerente tiene las facultades de terminar el contrato”.

Sobre la violación al debido proceso se indica que no se encuentran informes de actividades del demandante, pues no estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales que terminarían perjudicando a la ESE, en tanto el contratista no aparecía para terminar bilateralmente el contrato.

Se considera que no existió violación al debido proceso, toda vez que al demandante se le realizaron infinidad de requerimientos telefónicos en donde se le invitaba a dar cumplimiento a sus obligaciones, sin embargo no se atendieron tales invitaciones, por lo que como última instancia el entonces Gerente de la entidad decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso ni la parte demandante ni demandada alegó de conclusión.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

En el presente caso ni la parte demandante ni demandada alegó de conclusión.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si el Gerente de la entidad demandada tenía facultades para terminar el contrato de prestación de servicios del revisor fiscal o si dicha competencia era de la Junta Directiva de la entidad.

En segundo lugar, se debe establecer si efectivamente el revisor fiscal incumplió con sus obligaciones contractuales, constituyéndose con ello una causal de terminación del contrato.

2. De la terminación del contrato

De entrada, se dirá que la sentencia apelada será confirmada por las razones que se pasan a exponer:

2.1 En primer lugar, respecto a la terminación del contrato del revisor fiscal, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo décimo primero del Acuerdo N° 06 de 2012 “por el cual se reglamenta la función y procedimiento de selección de la Revisoría Fiscal en la Empresa Social del Estado Oscar Emiro Vergara Cruz del Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia”, se deben cumplir dos exigencias para la remoción del revisor fiscal, tal como lo indica la norma en cita:

“El Revisor Fiscal será designado para un periodo de tres (3) años, que será el mismo término de duración del contrato. No obstante, podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva, previa verificación de incumplimiento en el ejercicio de sus funciones o incumplimiento de la ley, reglamento o el contrato.”

De otro lado, el artículo décimo quinto del citado Acuerdo, determina las causales de terminación de la designación y del contrato del revisor fiscal, de la siguiente manera:

“Además de las causas previstas en la ley, reglamentos y el contrato, y sin perjuicios de las demás acciones a que haya lugar, la designación del Revisor Fiscal y por ende el contrato terminará, previo concepto de la Junta Directiva, con el voto de la mitad más uno de sus miembros, por:

1. Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones 2. Autorizar balances con inexactitudes graves 3. Ejercer funciones de revisor fiscal en más de cinco (5) empresas públicas o privadas 4. El no cumplimiento de las funciones previstas en este Acuerdo o en la ley 5. El cumplimiento en forma irregular de las funciones previstas en este Acuerdo o en la ley 6. El faltar a la reserva prescrita en el numeral 3 del artículo anterior 7. El encontrarse inmerso en causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de la Revisoría Fiscal 8. Las demás que, a juicio de la Junta Directiva, se considera justa causa para la terminación.”

Es claro, entonces que, conforme al reglamento, la remoción del revisor fiscal, para el caso de la ESE demandada, exige tanto el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva como la configuración del incumplimiento por parte del revisor fiscal en el ejercicio de sus funciones. De igual forma, se prevé que la terminación del contrato de prestación de servicios requiere concepto previo de la Junta Directiva, aprobado con el voto favorable de la mitad más uno de sus integrantes.

Ahora bien, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 02 del 31 de diciembre de 2013 establece, en su cláusula décima cuarta, que podrá darse por terminado, entre otras causales, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

2.2 Nótese que el primer asunto objeto de apelación versa sobre la competencia del Gerente de la ESE demandada para terminar anticipada y unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 02 del 31 de diciembre de 2013. Como fundamento de su inconformidad, el recurrente sostiene que “así como el gerente tiene la facultad de firmar el contrato y llevarlo a cabo, es también el gerente quien tiene las facultades de terminar el contrato”.

No precisa el recurrente, razón jurídica alguna de la cual pueda deducirse que el Gerente, en efecto, ostenta la facultad para terminar el contrato de prestación de servicios, más allá de la inferencia antes referida. En particular, no identifica disposición normativa ni fuente jurídica de la competencia alegada, por lo que no se formula un cargo concreto susceptible de análisis.

Con todo, no existe duda de que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 06 de 2012, para la terminación del contrato del revisor fiscal se requiere contar con concepto previo de la Junta Directiva de la ESE demandada. Dicho requisito no obra acreditado dentro del expediente, ni tampoco se hace referencia a él en el “Acta de Terminación Anticipada de Forma Unilateral Contrato No. 002 de 31 de diciembre de 2013”, suscrita por el Gerente (E) de la ESE HOEVC el 29 de marzo de 2014.

De este modo, la discusión no se circunscribe exclusivamente a determinar quién suscribe el acta de terminación anticipada unilateral del contrato de prestación de servicios. En el caso concreto, se trata del contrato celebrado con el revisor fiscal de una Empresa Social del Estado, cuya terminación se encuentra sometida a una regulación especial. Por ello, resulta indispensable contar con la intervención y anuencia de la Junta Directiva de la entidad, en los términos previamente expuestos.

Por lo tanto, el argumento planteado por el recurrente no está llamado a prosperar, habida consideración de la participación obligatoria que corresponde a la Junta Directiva en el caso concreto, en atención al carácter reglado de la actuación administrativa, sin que resulte jurídicamente viable que el Gerente asuma o desplace una función atribuida expresamente a dicho órgano colegiado.

2.3. Ahora bien, el segundo asunto por resolver se contrae a establecer si, en efecto, el revisor fiscal incumplió sus obligaciones contractuales, configurándose con ello una causal válida para la terminación del contrato.

No puede perderse de vista que la terminación del contrato resulta jurídicamente posible siempre que se satisfagan dos exigencias. La primera fue examinada en el acápite anterior; la segunda corresponde al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.

Este aspecto fue analizado por el juez de primera instancia, quien concluyó que dicho incumplimiento no logró acreditarse. Por su parte, el recurrente sostiene que: (i) los informes de actividades no son claros; (ii) de las labores de supervisión realizadas por el Gerente se evidenció el incumplimiento de las obligaciones contractuales; y (iii) se efectuaron múltiples requerimientos telefónicos al contratista para que cumpliera sus obligaciones, sin que estos fueran atendidos.

Al respecto, se advierte que dentro del expediente no obra prueba alguna de los múltiples requerimientos que, según la ESE, fueron realizados al demandante para exigir el cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco existe evidencia de que se le hubiera indicado la necesidad de corregir, complementar o mejorar sus informes por falta de claridad, ni reposan actas, registros o documentos que den cuenta de las observaciones formuladas por el Gerente en su condición de supervisor y que sirvieran de sustento para la decisión finalmente adoptada.

Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que acrediten los incumplimientos atribuidos al contratista, así como los requerimientos que se afirma le fueron efectuados, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

Finalmente, -se repiteaunque ninguno de los cargos formulados por el apelante tiene vocación de prosperidad, resulta necesario precisar que, para la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado con el revisor fiscal, es obligatorio el cumplimiento concurrente de ambas exigencias previstas en la normativa aplicable, de manera que no basta con la acreditación de una sola de ellas para justificar la decisión de terminación contractual.

2.4 En conclusión, la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado con el revisor fiscal de la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz se encontraba sometida a un régimen especial que imponía el cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales: (i) la existencia de un incumplimiento atribuible al contratista en el ejercicio de sus funciones y (ii) la intervención previa de la Junta Directiva mediante concepto favorable adoptado con el voto de la mitad más uno de sus integrantes.

En el presente caso, no se acreditó la participación de dicho órgano colegiado en la decisión cuestionada, circunstancia que impedía jurídicamente la terminación unilateral del vínculo contractual por la sola actuación del gerente encargado, quien no podía sustituir una competencia expresamente atribuida por el reglamento a la Junta Directiva.

De igual manera, la Sala advierte que tampoco se demostró el incumplimiento contractual invocado como fundamento de la terminación anticipada. En efecto, no obran en el expediente pruebas de los requerimientos que, según la entidad, fueron formulados al contratista, ni registros, actas o documentos que evidencien observaciones derivadas de la supervisión del contrato o deficiencias concretas en los informes presentados.

En ausencia de elementos probatorios que respalden las afirmaciones de la ESE, los cargos formulados en la apelación carecen de sustento, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustada al marco normativo y probatorio aplicable al caso concreto. Por las anteriores razones, la sentencia apelada será confirmada.

3. De la condena en costas

Respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, se concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Tercero: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 28

LOS MAGISTRADOS,

Tercero: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 28

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Firmado por Samai

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado por Samai

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Firmado por Samai

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