TA ANT - Sentencia 05837-33-33-002-2016-00487-01 (17-03-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05837-33-33-002-2016-00487-01 (17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTADSíntesis del caso: La señora M. R. R., junto con varios familiares y terceros, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su libertad entre el 25 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas. La captura se produjo en el municipio de Turbo (Antioquia), en desarrollo de un procedimiento policial, y posteriormente la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual fue sustituida semanas después por detención domiciliaria, atendiendo la condición de madre cabeza de familia de la investigada. Con posterioridad, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó la libertad de la procesada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. A partir de ello, la demandante acudió a la jurisdicción contenciosa alegando que la medida de aseguramiento había sido injusta y carente de sustento probatorio. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Extracto: […] Del texto mismo de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad
habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Extracto: […] Del texto mismo de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado. […] Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable, pues “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita". Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial. […] De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. […] En este sentido, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Veinticuatro a la señora Margarita Rosa Rivas
investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. […] En este sentido, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Veinticuatro a la señora Margarita Rosa Rivas debió atender a uno de los requisitos objetivos o formales de procedencia, tales como: la pena mínima de prisión, el tipo de delito o la existencia de una sentencia condenatoria vigente, lo que adicionalmente debió corresponderse con una valoración de la necesidad de la medida, en atención a los fines que le son propios de acuerdo con la constitución y la ley. […] De tal manera, concluye la Sala que la Fiscalía cumplió su función de investigación e instrucción del proceso, conforme a los mandatos constitucionales y legales, por lo que es dable determinar que la imposición de la medida, inicialmente intramural y posteriormente domiciliaria, impuesta en contra de la demandante M .R. R., cumplió los requisitos de los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. La Sala reiteró que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad exige no solo la acreditación del daño, sino también su antijuridicidad, la cual debe analizarse a partir de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento al momento de su imposición. Tras examinar el caso concreto, concluyó que la Fiscalía actuó conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, al contar con mínimo dos indicios graves de responsabilidad y al tratarse de delitos cuya pena
momento de su imposición. Tras examinar el caso concreto, concluyó que la Fiscalía actuó conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, al contar con mínimo dos indicios graves de responsabilidad y al tratarse de delitos cuya pena superaba los cuatro años de prisión. En consecuencia, la privación de la libertad tuvo respaldo legal y probatorio suficiente, por lo que la demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida, aun cuando el proceso penal hubiera finalizado con preclusión. La Sala enfatizó que la preclusión o absolución penal no constituye, por sí sola, prueba de la injusticia de la detención, y confirmó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ni a imponer condena en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación Directa
Demandante: Margarita Rosa Rivas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 05837 33 33 002 2016 00487 01
Tema: Responsabilidad del Estado/ Privación injusta de la libertad/ Medida de Aseguramiento. Revoca sentencia
Sentencia No: 045
Link de acceso: 05837333300220160048701HIBRIDO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se accedió
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
Los señores MARGARITA ROSA RIVAS (víctima directa) GREGORIO PADILLA (compañero permanente) YERIKA JOHANA RIBAS TORDECILLA, ALEXANDER RIBAS BERRIO (sobrinos que se encuentran bajo custodia de la señora Margarita Rosa Rivas –según la demanda-) DEIMER JOSÉ RIBAS, JUAN RAMÓN RIBAS, MARÍA ISABEL BLANDÓN RIVAS (hijos) DIANA PATRICIA SAENZ CORREA, YILBERT ENRIQUE JIIMENEZ SAENZ, YADIRA JIMENEZ SAENZ y ALEXANDRA SAENZ RENGIFO (terceros damnificados) instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención de la demandante Margarita Rosa Rivas.
1 Folios 392-402 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
1 Folios 392-402 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
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Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:
Perjuicios morales Solicitan se pague la suma de 100 SMMLV a favor de: Margarita Rosa Rivas (víctima directa) Deimer José Ribas, Juan Ramón Ribas, María Isabel Blandón Rivas (hijos) Gregorio Padilla (compañero permanente) Yerika Johana Ribas Tordecilla, Alexander Ribas Berrío (sobrinos bajo su custodia) Diana Patricia Saenz Correa, Yilbert Enrique Jiménez Saenz, Yadira Jiménez Saenz y Alexandra Saenz Rengifo (terceros damnificados).
Perjuicios materiales Solicitan el pago de $6.695.095 a favor de la señora Margarita Rosa Rivas por concepto de lucro cesante, así como el reconocimiento de los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la fecha de su causación o en su defecto, su actualización al momento de dictar el fallo.
“Perjuicios por concepto de daño evento” (sic) Solicitan el pago de 100 SMMLV a favor de la señora Margarita Rosa Rivas con ocasión de la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad personal, buen nombre y honra.
Finalmente, solicitan se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
con ocasión de la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad personal, buen nombre y honra.
Finalmente, solicitan se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
Se narra en la demanda2 que, el 25 de febrero de 2015, la señora Margarita Rosa Rivas fue capturada por miembros de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Urabá, en la vía secundaria que conduce del Corregimiento de Río Grande hacia el Corregimiento de Nueva Colonia del municipio de Turbo-Antioquia.
Lo anterior por cuanto el 15 de agosto de 2015 fue vinculada a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y porte ilegal de arma de fuego.
2 Folios 1-11 del cuaderno no. 1.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
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El 06 de marzo de 2015, la Fiscalía Veinticuatro resolvió la situación jurídica de la accionante, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Al respecto, el 24 de marzo de 2015, la señora Margarita Rosa Rivas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que definió su situación
establecimiento carcelario.
Al respecto, el 24 de marzo de 2015, la señora Margarita Rosa Rivas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que definió su situación jurídica; y el 27 de marzo de 2015 la Fiscalía Veinticuatro sustituyó la detención preventiva intramural, por detención preventiva domiciliaria.
El 15 de octubre de 2015, la Fiscalía Veinticuatro resolvió precluir la investigación y ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, el 25 de enero de 2016 el Procurador 345 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión, que fue resuelto el 28 de marzo de 2016 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmando la preclusión.
El 04 de diciembre de 2015 se notificó a la señora Margarita Rosa Rivas la resolución que ordenó precluir la investigación y dispuso su libertad inmediata, por lo que, la accionante se encontró privada de la liberad entre el 25 de febrero y el 04 de diciembre de 2015, esto es, 09 meses y 09 días.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida por auto del 06 de diciembre de 2016 3 y se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, Procuradora 170 Judicial delegada ante el juzgado4.
La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación5, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen en el proceso pruebas
juzgado4.
La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación5, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen en el proceso pruebas que demuestren la arbitrariedad de la medida, el error judicial, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Fiscalía, para la época de los hechos, contaba con indicios suficientes para imponer la medida, teniendo en cuenta además, que la captura fue producto de la confesión del postulado ante la Justicia Transicional, Dionisio Mosquera, quien a su vez endilgó responsabilidad a otras personas, entre ellas, la hoy demandante Margarita Rosa Ribas (sic), a quien
3 Folio 233-234 del cuaderno no. 1. 4 Folios 235-249 del cuaderno no. 1. 5 Folios 252-299 del cuaderno no. 1.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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se le impuso medida de aseguramiento como probable coautora de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Asimismo, señaló que, la decisión final de absolución no puede ser motivo para que se considere ilegítima la medida y se obtenga una indemnización patrimonial.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia del 27 de noviembre de 2020 6, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia del 27 de noviembre de 2020 6, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, para ello, en un primer momento explicó que el proceso penal tuvo su génesis en vigencia de la Ley 600 del 2000, luego, revisó los fines, requisitos y procedencia de la medida de detención preventiva en sus términos, para establecer que en su criterio, no se cumplieron los requisitos establecidos en dicha ley para el decreto de la medida de detención preventiva, en tanto que, los elementos probatorios empleados no constituyeron indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesariedad de la medida.
Finalmente, imputó la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 600 del 2000 y, por tanto, fue dicha entidad a través de la Fiscalía 24 de Medellín que decretó la medida de detención preventiva.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación 7, en el que solicitó declarar que la entidad no es administrativamente responsable por los perjuicios irrogados; y reiteró que para el momento en el cual se definió la situación jurídica “al implicado” (sic) se tenían hechos indicadores en su contra, los cuales se pueden sintetizar en que, de las versiones dadas por el señor Dionisio Mosquera Martínez a las autoridades, se estableció que Margarita Rosa Rivas ayudó
los cuales se pueden sintetizar en que, de las versiones dadas por el señor Dionisio Mosquera Martínez a las autoridades, se estableció que Margarita Rosa Rivas ayudó con las autodefensas para materializar el homicidio del señor Argelio Berrío Álvarez.
Expuso que de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento es necesario que aparezcan mínimo
6 Folios 292-402 del cuaderno principal. 7 Folios 405-411 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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dos indicios graves de responsabilidad, los cuales estaban dados; por lo que, no existe el daño antijurídico alegado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La apelación fue admitida mediante auto del 24 de septiembre 2021 8, sin que existiera algún pronunciamiento de las partes o de la Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho sustanciador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 27 de noviembre de 2020.
2. Problema jurídico
por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 27 de noviembre de 2020.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala, en concordancia con los argumentos del recurso presentado, consiste en determinar si para el caso concreto (i) hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en este caso, de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por privación injusta de la libertad y, en consecuencia, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo debe revocarse o confirmarse.
3. Tesis de la Sala
En el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, se contrae a establecer que no hay lugar a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la señora Margarita Rosa Rivas, por no encontrarse acreditados los requisitos necesarios para ello y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada.
8 Folio 428 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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4. De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo.
Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con
el fallo.
Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 1998 4, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia 5, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; cuestión sobre la cual el Consejo de Estado ha proferido sentencia de unificación; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo.
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1 Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean
El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
Del texto mismo de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado.MEDIO DE CONTROL:
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El profesor Juan Carlos Henao 9, definió el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como “ toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos
judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 1996 10, señalando:
“(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10 - Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material
obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ímputatio juris además de la imputatio factí"(…)”
Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable, pues “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita".
Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo
9 Henao, 2015, págs. 280 – 285 10 Corte Constitucional. (1 de agosto de 1996). Sentencia C-333 de 1996. (Alejandro Martínez Caballero, M.P). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-333-96.htmMEDIO DE CONTROL:
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excepcional, el daño especial.
Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su
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excepcional, el daño especial.
Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en Sentencia de Unificación del 19 de abril de 201211 explicó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12
“(…) En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso
observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. En síntesis, en cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado 13, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. (19 de abril de 2012). Sentencia 19001-23-31-000-199900815-01(21515) de 2012. (Harnán Andrade Rincón, C.P.). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. (12 de julio de 1993). Sentencia CE-SEC3-EXP1993-N7622 (7622) de 1993. (Carlos Betancur Jaramillo, C.P.). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. (25 de julio de 2011). Sentencia 05001-23-26-000-1996-0159601(20132) de 2011. (Jaime Orlando Santofimio Gamboa C.P.).MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado.
5.2. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Como se dijo anteriormente, la responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, que posteriormente fue desarrollado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir los eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por
los eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, la Corte Constitucional 14 al pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 270 de 1996, se refirió al artículo 68 contentivo de la privación injusta de la libertad en los siguientes términos:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente qu
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