TA ANT - Sentencia 05837-33-33-002-2023-00037-01 (21-02-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05837-33-33-002-2023-00037-01 (21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS DE DOCENTE
Síntesis del caso: El señor J. A. M. B. , docente adscrito al servicio educativo estatal, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 18 de junio de 2021 ante la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia. Dichas cesantías fueron reconocidas mediante la Resolución 2021060088552 del 30 de agosto de 2021, notificada personalmente el 7 de septiembre de 2021, y finalmente puestas a disposición del interesado el 30 de octubre de 2021. Al considerar que el pago se efectuó de manera extemporánea, el docente solicitó el 26 de febrero de 2022 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Ante el silencio de la administración, se configuró un acto administrativo ficto negativo, lo que dio lugar a la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo accedió parcialmente a las pretensiones y declaró que existió mora por 59 días, exonerando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Extracto: […] Con las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado, es claro que a los docentes oficiales les son aplicables las reglas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales contemplan la procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. […] En
docentes oficiales les son aplicables las reglas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales contemplan la procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] En conclusión, el
H. Consejo de Estado aclara que el término con el que cuenta la entidad para notificar, en debida forma, el acto administrativo a través del cual se reconoce el pago de las cesantías, no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la sanción moratoria, razón por la cual el término de los cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr una vez verificada la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida
en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] Conforme lo anterior, se tiene que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2021 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) al 29 de octubre de 2021 (día anterior al que estuvo a disposición el dinero), es decir, 30 días.
Decisión: La Sala Cuarta modificó la sentencia apelada. Con fundamento en la Ley 1071 de 2006, la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, concluyó que: i) La sanción por mora en el pago de cesantías sí es aplicab le al personal docente, en su condición de servidores públicos. ii) El cómputo del término debe realizarse sumando 15 días para la expedición del acto, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago, para un total de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud. iii) En el caso concreto, la mora se configuró únicamente por 30 días, comprendidos entre el 30 de septiembre y el 29 de octubre de 2021, y no por 59 días como lo señaló el juez de primera instancia. iv) La responsabilidad por el pago de la sanción recae en el departamento de Antioquia y en la Fiduprevisora S.A., esta última con sus propios recursos y no como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
La responsabilidad por el pago de la sanción recae en el departamento de Antioquia y en la Fiduprevisora S.A., esta última con sus propios recursos y no como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. v) No procede la indexación de la sanción moratoria ni la condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, el Tribunal revocó parcialmente la decisión inicial y confirmó lo demás.05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D.E., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 05837 33 33 002 2023 00037 01 Demandante Jaime Alberto Mejía Betancur Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 30 de 2025 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías Decisión Modifica sentencia Acta de Sala 16 de 2025
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada departamento de Antioquia contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el cual concedió
procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada departamento de Antioquia contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el cual concedió parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 20231, Jaime Alberto Mejía Betancur formuló demanda2, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
1 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “01CorreoElectronico” 2 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “02. DEMANDA _ JAIME ALBERTO MEJÍA BETANCUR_ SANCION MORA”05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sociales del M agisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 26 de mayo de 2022, frente a la petición formulada el 2 6 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente:
contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente:
- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Ordenar a l departamento de Antioquia y a la a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Condenar al departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la suma correspondiente a la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
- Condenar al departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la sanción moratoria y la condena en costas
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la sanción moratoria y la condena en costas conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2.- Los hechos.05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- Jaime Alberto Mejía Betancur, en calidad de docente adscrit o a los servicios educativos est atales, el “18 de mayo de 20 21” (sic) , presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante el departamento de Antioquia, petición que fue resuelta a través de la resolución 2021060088552, de 30 de agosto de 2021, siendo pagada al demandante, el día “30 de octubre de 2022” (sic).
2.2.- El 26 de febrero de 2022, Jaime Alberto Mejía Betancur solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido al retardo en el pago de las cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta, con lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda.
3.- Normas violadas y concepto de violación. -
La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15
demanda.
3.- Normas violadas y concepto de violación. -
La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación, manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, además, de que se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación v aría el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado.
4.- La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto de 15 de junio de 20 233, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “04. AutoAdmite2023-00037”05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En auto de 9 de mayo de 20244, se prescindió de la audiencia inicial, la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, se agotaron las etapas de decreto de
Nulidad y restablecimiento del derecho
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En auto de 9 de mayo de 20244, se prescindió de la audiencia inicial, la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, se agotaron las etapas de decreto de pruebas, fijación del litigio y se concedió traslado para alegar de conclusión.
En auto de 19 de septiembre de 20245, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la demandada.
4.1.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda6, para lo cual señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el decreto 942 de 2022, el ente territorial debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 1 de enero de 2020.
Anunció que el decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la ley 1071 de 2006 ; sin embargo, el trámite dispuesto en el d ecreto 2831 de 2005 sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial env íe a la sociedad Fiduciaria el proyecto de resolución para que esta lo apruebe o no.
Precisó que conforme a l artículo 56 de la ley 962 de 2005 , en la actualidad , el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es complejo porque involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A.; sin
procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es complejo porque involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A.; sin embargo, el 25 de mayo de 2019, dicho artículo fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955, y a su vez el artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y prohibió que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora e imp uso responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
Advirtió que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones y tienen 5 días para subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo y remitirlo a la fiduciaria; a su vez, esta última entidad cuenta con 5 días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo y,
4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “12. AutoCorreTraslado” 5 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “18. AutoConcedeRecursp” 6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “07. ContestacionDemandaFomagYPoder”05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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finalmente, la entidad territorial cuenta con otros 5 días para suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria . Lo anterior en virtud de los
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finalmente, la entidad territorial cuenta con otros 5 días para suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria . Lo anterior en virtud de los 15 días que prevé la ley 1071 de 2006.
Indicó que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Explicó que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva, causadas desde el 1 de enero de 2020 , pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Adujo que en el presente caso la sanción moratoria se causó en el año 2020 y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación, así que el responsable de los
disposición legal.
Adujo que en el presente caso la sanción moratoria se causó en el año 2020 y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación, así que el responsable de los días de mora sería el ente territorial por expreso mandato del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Refirió que según la jurisprudencia la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías docentes parciales o definitivas, debe ser aquella en la cual la entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular (fecha de puesta a disposición) y no la fecha en que son retirados por el titular, pues en ocasiones, no son reclamados por este, por lo que dicho pago es reprogramado.
Expuso que no procede el reconocimiento de indexación o actualización de la indemnización moratoria ni la condena en costas.05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “ i) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante”; “ii) ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación.”; iii) “cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó con posterioridad al 01 de enro de 2020 ” (sic); “iv) inexistencia actual de la obligación ”; “v) ausencia de objeto litigioso”, “vi) cobro de lo no debido frente a las entidades que represento” y “vii) falta de legitimación en la causa por pasiva”
inexistencia actual de la obligación ”; “v) ausencia de objeto litigioso”, “vi) cobro de lo no debido frente a las entidades que represento” y “vii) falta de legitimación en la causa por pasiva”
4.2.- El departamento de Antioquia, dentro de la oportunidad legal , se opuso a las pretensiones de la demanda 7 y, en cuanto a los hechos, admitió unos como ciertos y frente a otros indicó que no lo eran.
Expresó que la resolución que otorgó las cesantías fue expedida a nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, en el evento de haberse configurado la sanción por mora, es dicha entidad quien debe pagarla con sus propios recursos.
Solicitó la aplicación del artículo 324 de la ley 2294 de 2023, que proporcionó una solución al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que asuma la responsabilidad de la sanción por mora en caso de que esta se haya consolidado antes de diciembre de 2022.
Advirtió que la ley 1071 de 2006 regula el supuesto de la sanción por mora; incluso, la le ordena a la entidad iniciar, si es necesario, una acción de repetición contra el funcionario que causó el retardo en el pago.
5.- La sentencia.
Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 202 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pago de cesantías el 18 de mayo de 20 21, así que la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia tenía hasta el 9 de junio de 2021 como fecha máxima
demanda.
Manifestó que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pago de cesantías el 18 de mayo de 20 21, así que la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia tenía hasta el 9 de junio de 2021 como fecha máxima para expedir el acto administrativo de reconocimiento, según lo dispone el artículo
7 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “09. ContestacionDemandaGobernacionAntioquia”05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4 de la ley 1071 de 2006; sin embargo, el acto se expidió el 30 de agosto de 2021 y se notificó el 7 de septiembre de 2021.
Por lo anterior, expresó que el computo de los 45 días de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, se contará a partir del vencimiento de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud, a los cuales se les adicionan 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, por haberse radicado la petición en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir, 70 días hábiles a partir de la solicitud de las cesantías.
Anunció que la fecha máxima para el pago de las cesantías en el asunto objeto de análisis venc ió el 31 de agosto de 20 21; sin embargo, fueron puestos a su disposición el 30 de octubre de 2021. Luego entonces, la sanción moratoria a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la comentada ley, es aplicable al lapso de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 29 de octubre de 2021,
se refiere el parágrafo del artículo 5 de la comentada ley, es aplicable al lapso de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 29 de octubre de 2021, así que transcurrió 59 días de mora.
Mencionó que en lo que respecta a la responsabilidad del FOMAG, la entidad no incurrió en mora, porque los dineros que constituyen el pago de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación (7 de septiembre de 2021) ; en consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Añadió que no accedía a la pretensión de reajuste del valor de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor , porque la indemnización ordenada constituía una sanción que resulta superior a la actualización monetaria, criterio que se adoptó en la sentencia de unificación antes mencionada.
Finalmente, no se condenó en costas.
6.- El recurso de apelación.
El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación 8 frente al fallo de primera instancia 9, en virtud del cual solicitó revocar la sentencia.
8 Carpeta “Primera Instancia”, documentos en pdf “035Comunicacion” y “036RecursoApelacionDepartamentoAntioquia” 9 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “17.1 RecursoApelacion”05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Para lo anterior, reiteró los argumentos de la contestación y añadió que es reiterado
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Para lo anterior, reiteró los argumentos de la contestación y añadió que es reiterado el criterio de no aplicar el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues ambas entidades compartían responsabilidad, en el evento de que las peticiones de las cesantías surgieran antes de su vigencia (25 de mayo de 2019), porque la línea jurisprudencial consideraba que el único legitimado en la causa era el FOMAG.
Explicó que, si en gracia de discusión, se establece que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía por fuera del término de los 15 días que establece la ley 1071 de 2006, no sería razón suficiente para considerar que el ente territorial es el responsable del pago total o parcial , porque el pago de la sanción por mora en la que pudiera incurrirse se debe cargar a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , porque las entidades territoriales no administran los recursos correspondientes a esas cesantías, sus pagos parciales, ni sus intereses.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia p roferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales10.
1.2.- Cuestión previa.
en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales10.
1.2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas
10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “ 02. DEMANDA _ JAIME ALBERTO MEJÍA BETANCUR_ SANCION MORA” página 1405837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin
tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.
2.- El problema jurídico. -
De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, la Sala considera que el debate de segunda instancia se reduce a determinar, en primer lugar, quien es la entidad responsable de pagar a favor de la parte actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, en segundo lugar, determinar el período bajo el cual se debe realizar el pago por dicho concepto.
Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas.
3.- Marco jurídico aplicable.
3.1.- Cesantías de docentes.
La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“3. Cesantías:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año l aborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso
auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año l aborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
“B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de05837 33 33 002 2023 00037 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero dur ante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p úblicos del orden nacional”.
Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los
Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al re
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