🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TEMA: Autorización del Concejo municipal al alcalde para realizar movimientos presupuestales de competencia del Ejecutivo. DECLARA INVALIDEZ PARCIAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2022-00032-00.

SENTENCIA No. SPO – 020 _

El Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 883 de febrero 22 de 2021 y por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, envió a este Tribunal el Acuerdo número 12 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Betulia (Ant) “Por el cual se conceden unas facultades protempore al ejecutivo municipal y se dictan otras disposiciones ” a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial.

H E C H O S.

Señala el delegado del Gobernador, que el Concejo Municipal de BetuliaAntioquia expidió el Acuerdo mencionado, y dispuso:

obtener un pronunciamiento acerca de su validez parcial.

H E C H O S.

Señala el delegado del Gobernador, que el Concejo Municipal de BetuliaAntioquia expidió el Acuerdo mencionado, y dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar al Ejecutivo Municipal para realizar por Decreto los traslados, adiciones, crear códigos o rubros, programas y subprogramas presupuestales para la vigencia 2022.

PARÁGRAFO 1: Se autoriza para adicionar los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes de destinación específica que obtengan oREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

2-8

celebren con entidades del Gobierno Departamental, nacional e internacional, así como los gastos que se deban financiar con dichos recursos.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El delegado del Gobernador fundamentó la solicitud de revisión en las siguientes normas: Constitución Política, artículos 113, 121, 123, 209, 313, numerales 3 y 5; 346, 349, 352 y 353; ley 136 de 1994 modificada por la ley 1551 de 2012, artículo 41; Decreto 111 de 1996 artículos 76 a 80; ley 617 de 200 artículo 13.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

1551 de 2012, artículo 41; Decreto 111 de 1996 artículos 76 a 80; ley 617 de 200 artículo 13.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Afirmó la autoridad Gubernamental que, no es competencia del Concejo autorizar al ejecutivo para adicionar los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes de destinación específica que obtengan o celebren con entidades del Gobierno Departamental, nacional e internacional, así como los gastos que se deban financiar con dichos recursos.

Expresó que de acuerdo con el literal g del artículo 29 de la ley 1551 de 2012, es competencia del alcalde municipal y no del Concejo hacer la incorporación de los recursos señalados; por lo que considera que el Concejo se extralimita en sus funciones al autorizar al alcalde en dicho sentido.

INTERVINIENTES PROCESALES.

Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Dentro de dicho término, se allegó pronunciamiento por parte de la Señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, quien considera que el Concejo Municipal de Betulia con la autorización expedida en el parágrafo 1 del artículo primero del Acuerdo 012 de 2021, desbordó la competencia, pues se trata de una competencia propiaREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

3-8

del alcalde municipal, sin que requiera facultades extraordinarias o autorización previa; por lo que solicitó declarar que esa disposición no se encuentra ajustada a Derecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde al Tribunal revisar el Acuerdo 12 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Betulia, en orden a determinar si la Corporación excedió sus competencias con las autorizaciones otorgadas en los numerales 32 y 33 del Artículo 3 del mismo. . El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los concejos municipales, así:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”

”5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en el artículo 18, modificando el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, señala como funciones de los concejos municipales:

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

”Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan

36 de la Ley 136 de 1994, señala como funciones de los concejos municipales:

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

”Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

”(…)

”9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

A su turno, las funciones de los alcaldes municipales están contenidas en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994.

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

4-8

”1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

”(…)

”3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos

de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. ”(…).

”9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

”10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.

Por su parte, el artículo 29 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, dispuso:

“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación inte rnacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal |dentro de los diez (10) días siguientes.”

En relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte

presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal |dentro de los diez (10) días siguientes.”

En relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte Constitucional ha expresado que deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de evitar que sean utilizadas de manera inadecuada:

“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “AlREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

5-8

regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)” 1

Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional.

Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, se ha expresado frente al tema en los siguientes términos:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.2

”El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19963, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

”a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o

recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o

1 Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 2Cfr. Constitución Política, arts. 352, 353, 313, núm. 5. Asimismo: “ El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución . Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente” (Sentencia C-315 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Subrayas fuera del original). 3Cfr. Decreto 111 DE 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

6-8

aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto ; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.4

”b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes , o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida5. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

”c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del

decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

”Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas6. En ese sentido, la capacidad para

4Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 d el Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, art. 121 (parcial) del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18

(parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del art. 41 y Par. único del art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 6 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ”En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de

”En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

7-8

contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular ”7 (negrillas y subrayas fuera del original).

Con todo lo anterior, es claro que la elaboración y expedición del presupuesto, corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial, es decir al Congreso, a las asambleas o a los concejos, según el nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo.

Así mismo, que en la etapa de ejecución, el alcalde municipal tiene la facultad legal de reducir y aplazar las partidas presupuestales, cuando sea necesario; toda vez que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la reducción y aplazamiento no constituyen en estricto sentido, modificaciones al presupuesto.

De igual manera, la facultad de incorporar al presupuesto los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de

no constituyen en estricto sentido, modificaciones al presupuesto.

De igual manera, la facultad de incorporar al presupuesto los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución, está establecida en el literal g del artículo 29 de la ley 1551 de 2012 y para ello no se requiere autorización alguna del Concejo Municipal, por lo que la autorización en ese sentido, constituye una extralimitación de competencias por parte de la Corporación.

La Sala encuentra entonces fundado, el argumento la Gobernación en relación con el Parágrafo 1 del artículo primero del Acuerdo, por cuanto lo allí autorizado corresponde a una competencia legal del Alcalde Municipal. En consecuencia, se declarará la invalidez de la disposición señalada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

”En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. 7 Consejo De Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-03-06000-2008-00022-00(1889).REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N° 12. DE 2021

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE BETULIA.

GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

ÚNICA. 05001-23-33-000-2022-00032-00.

DEMANDANTE:

INSTANCIA:

RADICADO:

8-8

F A L L A:

PRIMERO: SE DECLARA LA INVALIDEZ de Parágrafo 1 del artículo primero del Acuerdo No. 12 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Betulia – Antioquia, “Por el cual se conceden unas facultades protempore al ejecutivo municipal y se dictan otras disposiciones” conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Betulia-Antioquia.

TERCERO. DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 17_

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑOFirmado Por:

Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d01e4074633ac61adfd2fc85d3de7cf891da4b9f8b431f22faaa6dc7d4ab4fa9

Documento generado en 17/02/2022 08:15:08 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...