TA ARA-25000-23-26-000-2001-02416-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-25000-23-26-000-2001-02416-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en c ontra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. Dina Yasmin Parra Ortiz , instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo (fls. 2-11, c.1).
1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que es la madre biológica del menor German Yair Mata Parra y que en la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, se le suministro las ampollas de la marca nofertyl, las cuales fueron destinadas al plan de planificación familiar de la E.S.E.
Señaló que la E.S.E. utilizó las ampollas nofertyl para la población más vulnerada con el fin de evitar la fecundación por parte de las madres adscritas al programa de planificación familiar de dicha entidad, procediendo ésta a inyectar el medicamento que les proporcionaba durante los años 2008-2009, como consta en la historia clínica aportada.
Expuso que acudió al Hospital San Antonio del Municipio de Tame para ser inyectada con el
durante los años 2008-2009, como consta en la historia clínica aportada.
Expuso que acudió al Hospital San Antonio del Municipio de Tame para ser inyectada con el medicamento para planificación familiar denominado nofertyl y que la tomó por sorpresa cuando supo que estaba embarazada y que el medicamento para planificar había fallado, es decir que éste no cumplió con su función de prevenir el embarazo, generándole trastorno y sentimientos encontrados.
Manifestó que de inmediato se dirigió al Hospital San Antonio de Tame, explicando la situación anómala que se venía presentando lo cual ya era de conocimiento de las entidades de salud tanto municipales como departamentales y nacional, aduciendo la E.S.E. que es un problema del medicamento que se había adquirido para el programa de planificación, es decir que la responsabilidad recaía al Laboratorio donde se adquirió el medicamento nofertyl.
Enfatizó que dicha sustancia que se le inyect ó como adscrita al programa de planificación familiar de la E.S.E., no contenía los elementos para planificar y por eso quedó en estado de gravidez.
Destacó que estaba demostrado a nivel municipal, departamental y nacional estos hechos que enlodaron la credibilidad de la salud en el Departamento de Arauca, circunstancia que la E.S.E. puso en riesgo su vida, salud e integridad, quien fue vinculada al programa de Radicado N.° : 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante : Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado : E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Medio de control : Reparación directa Providencia : Sentencia de segunda instancia2
Demandante : Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado : E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Medio de control : Reparación directa Providencia : Sentencia de segunda instancia2
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
planificación familiar y procedió a solicitar la intervención de la autoridad de la salud, para esclarecer esta irregularidad.
Subrayó que está afectada en la actualidad y el futuro, debiendo soportar la carga que significa sostener un embarazo, proporcionarle la alimentación, educación, recreación y una vida digna al hijo no planificado que son producto de la falla del servicio de salud que presta la E.S.E. por lo que aclaró que el niño German Yair Mata Parra no fue planificado y es un hijo bienvenido al núcleo familiar para propender y asegurarle los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales y de otra índole, que les asiste por el solo hecho de ser persona.
Expresó que el hecho de la maternidad no planeada y no deseada le causó perjuicios en su vida de relación producto de la cesárea practicada, el haber concebido en una etapa de su vida en la que había optado por no concebir, o haber tenido un embarazo de alto riesgo, lo que trajo como consecuencia una afectación al no tener para mantener y cuidar a un nuevo miembro de la familia, traumas propios de quienes afrontan el embarazo y el cuidado del menor como madre cabeza de hogar.
Alegó que recayó la responsabilidad de la E.S.E. al soportar la carga que implica garantizar
miembro de la familia, traumas propios de quienes afrontan el embarazo y el cuidado del menor como madre cabeza de hogar.
Alegó que recayó la responsabilidad de la E.S.E. al soportar la carga que implica garantizar al menor el derecho inalienable que les asiste reconociéndoles y proporcionándoles los alimentos congruos y necesarios que se hacen indispensables para el desarrollo familiar, social, y cultural durante sus etapas de infancia, adolescencia y madurez, toda vez que estas personas aunque son bienvenidos a esta sociedad indolente, su nacimiento corresponde a la desidia, negligencia, falta de control y demás omisiones imputables al sistema de salud municipal, específicamente a la E.S.E.
Describió que agotó el requisito de procedibilidad y se llam ó a la E .S.E. a audiencia de conciliación ante la Procuraduría Regional de Arauca, donde no conciliaron porque la entidad sostuvo que el método de planificación familiar fue correcto de acuerdo a los datos de la historia clínica de ella y que no asistió a los controles de planificación familiar.
1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:
«PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable y excontractual a la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO de los daños y perjuicios de orden material, moral y fisiológicos causados a la demandante, por falta o falla del servicio medico, como consecuencia de la concepción y posterior parto no deseados y/o planeados de quien hacia parte de los programas de plan ificación familiar de la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO , ocurridos como consecuencia de la falla del servicio médico, representado en el suministro de un
planeados de quien hacia parte de los programas de plan ificación familiar de la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO , ocurridos como consecuencia de la falla del servicio médico, representado en el suministro de un medicamento denominado Nofertil que no contenía el principio activo para cumplir c on el fin para el cual fue prescrito por la entidad demandada.
SEGUNDA.- Condenar a la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora quien represento legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales, futuros y a la vida de relación conforme a lo que resulte probado en el tramite del presente proceso.
TERCERO.- Condenar a la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO, como reparación del daño ocasionado a pagar cada uno de los actores a título de perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales las siguientes cantidades a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:3
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
- Para la señora DINA YASMIN PARRA ORTIZ como madre del menor GERMAN YAIR MATA PARRA ciento ochenta (180) salarios mínimos mensuales vigentes.
CUARTO.- Condenar a la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO a pagar a favor de mi representada señora DINA YASMIN PARRA ORTIZ , los
CUARTO.- Condenar a la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO a pagar a favor de mi representada señora DINA YASMIN PARRA ORTIZ , los perjuicios de orden moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales que han sufrido con motivo de la aplicación de las inyecciones NOFERTYL a la demandante.
QUINTO.- Que se condene a la ESE DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO al pago de los prejuicios a la vida de relación la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)».
1.2. La contestación de la demanda. La E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo se pronunció en el término de la contestación de la demanda (fls . 5761, c.1), manifestó su oposición a las pretensiones esgrimidas en el escrito introductorio. Expresó que no le constaban algunos hechos mientras los demás sostuvo que no eran ciertos.
Dijo que de la lectura de la historia clínica aportada se advierte que en la fecha que se le aplicó el nofertyl la paciente contaba con seis meses de embarazo, por lo que concluyó que era casi imposible que le fuera aplicado este medicamento, por cuanto es bastante notable en esta época el embarazo o que la progenitora asistiera al hospital para que le aplicaran este medicamento sin que supiera que se encontraba en embarazo.
Describió que ello coincide con lo anotado en la hoja de atención en planificación familiar, puesto que en dicho documento se indica que su último periodo o regla se dio el 30 de mayo de 2008. De igual manera aclaró que la paciente debe cuidarse durante los primeros
Describió que ello coincide con lo anotado en la hoja de atención en planificación familiar, puesto que en dicho documento se indica que su último periodo o regla se dio el 30 de mayo de 2008. De igual manera aclaró que la paciente debe cuidarse durante los primeros 15 días después de la aplicación del nofertyl por cuanto no surte su efecto inmediato.
Refirió que una vez conocidos los inconvenientes surgidos respecto a l medicamento en la E.S.E. el hospital recogió el nofertyl de sus almacenes y lo envió al Invima que certificó que el producto era legítimo.
Precisó que existe una falsedad ya que la misma paciente manifest ó que utilizó el método hasta el mes de julio y consulta dos meses después de dicha fecha coincidiendo con los dos meses que manifiesta la ausencia de su periodo. Coligió que en caso hipotético de ser cierto lo expresado, estos métodos no son 100% seguros y cualquier persona está expuesta en ser parte de la estadística . Agregó además que si no son puntuales o juiciosos en la aplicación del medicamento que tiene efectos por un mes, es decir debe aplicarse mensualmente.
Puntualizó que el Invima certificó que las ampollas que reposaban en los sedes de la E.S.E. no tenían problemas o adulteración, como sí ocurrió con la E.S.E. Alvarado y Castilla, por lo que concluyó que no se puede pretender derivar una responsabilidad inexistente a la entidad.
Destacó que resulta sumamente extraño que con siete mese s de embarazo le siguieran inyectando el nofertyl o que al evidenciar más de tres meses sin la presencia del periodo la demandante no se tomara las pruebas respectivas. Añadió que resultaba más extraño que
inyectando el nofertyl o que al evidenciar más de tres meses sin la presencia del periodo la demandante no se tomara las pruebas respectivas. Añadió que resultaba más extraño que con las citologías practicadas en octubre como señala la hoja de la historia , no se dieran cuenta que estaba en embarazo y se siguiera aplicando dicho medicamento.4
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 30 de junio de 2015 (fls. 107-125, c.2), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto al daño infirió que por la fecha del nacimiento , la concepción debió haberse producido con posterioridad al 3 de junio de 2008, después de haberse aplicado la inyección para la planificación familiar nofertyl, que al haber nacido prematuro el menor con tan solo 32 semanas de gestación equivalentes a 224 días, la concepción ocurrió aproximadamente durante los últimos días del mes de junio del año 2008, deduciendo la existencia de un daño asociado a los costos y gastos de un embarazo no deseado y el posterior sostenimiento del hijo.
Determinó que en el formato de atención de planifi cación familiar, en el ítem denominado «G. CONSULTAS - CONTROLES – EMFERMERÍA», que la demandante acudió a control el día 7 de julio de 2008 indicándosele al final de la columna en la cual se consignó, como fecha
«G. CONSULTAS - CONTROLES – EMFERMERÍA», que la demandante acudió a control el día 7 de julio de 2008 indicándosele al final de la columna en la cual se consignó, como fecha de la próxima cita el 4 de agosto de 2008, evidenciados que no acudió en el día señalado, pues regresó a control solo hasta el 3 de septiembre de 2008, y volvió el 1 de octubre de 2008.
Agregó que en la ecografía obstétrica realizada el 16 de octubre de 2008 se advi rtió un período de gestación de 15 a 16 semanas y que según la historia clínica la demandante ingresó remitida del Hospital San Antonio de Tame el 6 de febrero de 2009 con 32 semanas de embarazo, dando a luz el día 7 de febrero de 2009, indicando el diagnóstico de egreso, el parto por cesárea y sin otra especificación.
Aludió al informe rendido por el Laboratorio LA FRANCOL S.A., e l cual explicó lo sucedido con el producto nofertyl en Arauca y los posible embarazos indeseados, en tres puntos específicos: a) Lote 15007, posible indebida aplicación (falta de aplicación e inadecuado almacenamiento; b) Falsificación del Lote No. 21967; y c) nuevas quejas en los lotes Nos. 21947 y 21957, estos últimos relacionados únicamente con la UAESA, por cuanto en febrero de 2009, dicha entidad allegó muestras de los aludidos lotes al Invima, para verificar si se trataba de producto auténtico o falsificado, indicando que no se encontró evidencia de falsificación en las muestras allegadas y que después de mayo de 2008 no se recibieron más
trataba de producto auténtico o falsificado, indicando que no se encontró evidencia de falsificación en las muestras allegadas y que después de mayo de 2008 no se recibieron más reportes de sospecha de falla terapéutica de la UAESA.
Describió que el INVIMA informó que había realizado revisión a denuncias correspondientes con el producto nof ertyl, pero que en ninguna de ellas se encontró oficio remitido por la entidad demandada, pues advirtió que allí se evidenciaron resultados de muestras allegadas por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - Gobernación de Arauca.
Coligió que en la historia clínica se registró la atención a la demandante, así como el suministro del medicamento nofertyl en las citas de control, pero que tal circunstancia no es prueba que el embarazo se haya producido como consecuencia de la ausencia de un estudio especializado del medicamento, o porque no se contrató el suministro de éste con un laboratorio de óptima calidad, o porque el producto fuese ineficaz o incapaz de cumplir con la planificación familiar o neutralización del embarazo. Añadió que la demandante se centró en señalar que el medicamento estaba adulterado y que éste no contaba con el principio activo para cumplir con el fin perseguido, que era evitar un embarazo.5
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
Destacó que no encontró prueba sólida que permit iera predicar con certeza que la causa eficiente por la cual se produjo el embarazo no deseado de la demandante fuera la ineficacia
Sentencia de segunda instancia
Destacó que no encontró prueba sólida que permit iera predicar con certeza que la causa eficiente por la cual se produjo el embarazo no deseado de la demandante fuera la ineficacia del medicamento nofertyl, por el contrario al parecer hubo un manejo inadecuado por parte de la ella que cohibió su eficacia.
Afirmó que de acuerdo a la historia clínica la demandante acudió a su primera cita médica dentro del programa de planificación familiar para cambiar de método y le entregaron la primera ampolla de nofertyl el 03 de junio de 2008, cuando había pasado su período menstrual que fue el 30 de mayo de 2008. Por lo anterior sostuvo que el tratamiento de planificación debió haberlo iniciado en la fecha de su último ciclo menstrual, el 30 de mayo, porque debía ser aplicado el primer día del período menstrual. Agregó que no acudió a la cita programada para el 4 de agosto de 2008, es decir, por lo que no usó el método anticonceptivo, lo que evidencia un el manejo inadecuado del tratamiento.
Refirió que ningún método anticonceptivo es 100% seguro, pu esto que se tienen que complementar y combinar con otros, conforme lo explicó el informe rendido por el laboratorio LAFRANCOL S.A.
En cuanto a la prueba testimonial rendida por Iria Flor Mata Castro, Edilfa Yazmín Sánchez Ganes y Alis Sofía Cobos Vargas, no demuestra la forma en que la demandante se aplicó el anticonceptivo, tampoco informa ron que hubiera sido el personal médico quienes lo hubieran administrado indebidamente
Concluyó que la demandante no logró probar haberse ceñido rigurosamente a indicaciones
anticonceptivo, tampoco informa ron que hubiera sido el personal médico quienes lo hubieran administrado indebidamente
Concluyó que la demandante no logró probar haberse ceñido rigurosamente a indicaciones como del tratamiento , que el medicamento anticonceptivo haya fallado y se hubiese presentado una falla médica por error en su aplicación en tiempo y modo.
1.4. El recurso de apelación. La demandante impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 128-131, c.2).
Esgrimió que conforme a la epicrisis o Historia Clínica allegada por el Hospital San Antonio de Tame donde atendieron la para el programa de planificación, se evidencia que el medicamento no produjo el efecto esperado quedando en estado de gravidez.
Alegó que los testimonios demuestran que quedó en estado de gravidez porque no le hizo efecto las inyecciones que se le aplicaron y no eran las adecuadas.
Insistió que la entidad demandada debió poner todo el cuidado y diligencia en la adquisición del medicamento, con el fin de procurar su efectividad, que por negligencia , descuido u omisión causó un perjuicio en su salud como sucedió.
1.5. Trámite procesal de segunda instancia. Se admitió el recurso de apelación (fl. 137 c.2) y ordenó correr traslado para alegatos y concepto (fl. 139, c.2).
1.6. Alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio (fl. 142, c.2).
1.7. El concepto del Ministerio Público. No se pronunció (fl. 142, c.2).6
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
1.7. El concepto del Ministerio Público. No se pronunció (fl. 142, c.2).6
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la senten cia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
2.1.1. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de noviembre de 201 0 (fl. 48, c. 1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue interpuesta con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, corresponde a las conte nidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo.
Cabe agregar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 20142, determinó que el Código General del Proceso, por regla gen eral, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, en consecuencia los casos
regla gen eral, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, en consecuencia los casos iniciados con anterioridad a tal fecha continuar án tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3.
Por lo tanto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, al caso concreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil.
2.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo a los planteamientos del recurso de apelación de la parte demandante.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen.
2.3.1. Del régimen de responsabilidad del Estado. Establece la Constitución Política en el artículo 90 el régimen de responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos a cargo del Estado, denominada por la jurisprudencia y la doctrina como la «cláusula general de responsabilidad del Estado», al disponer que:
1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a
transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)».
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299.
3 Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.7
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
«Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».
En cuanto a dicha cláusula general de responsabilidad, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha sostenido que a partir del precepto Superior la responsabilidad estatal tiene como fundamento dos elementos que la estructuran, de un lado el daño antijurídico y por el otro la imputación:
«A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se
tiene como fundamento dos elementos que la estructuran, de un lado el daño antijurídico y por el otro la imputación:
«A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre e n la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica ( imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que correspo nden a los diferentes
indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que correspo nden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”». (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).
Así, conforme al referido mandato constitucional, cuando se esté ante un daño antijurídico imputable por acción u omisión a las autoridades públicas, debe responder patrimonialmente el Estado, por ende las personas afectadas tienen a su disposición los mec anismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico para satisfacer aquellos perjuicios de los que han sido sujetos y no tenían la obligación de soportar.
Entre dichas herramientas legales se encuentra la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo —norma aplicable en atención a que la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que por virtud del artículo 3085 de este compendio normativo, debe supeditarse a las disposiciones del Código Contencioso
4 CE. Se cc. III. Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2015. MP. Olga Mélida Valle De La Hoz .
Radicación: 25000-23-26-000-2001-02416-01(30293). 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.8
Rad. N.° 81001 33 31 001 2010 00178 01
Demandante: Dina Yasmin Parra Ortiz Demandado: E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo Sentencia de segunda instancia
Administrativo—, siendo este el mecanismo judicial idóneo para buscar la reparación del daño ocasionado por el Estado como consecuencia de hechos, omisiones, operacion es administrativas, ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa.
Por su parte el Consejo de Estado 6, ha sostenido en relación con los regímenes de responsabilidad del Estado que:
«En lo que se refi ere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista
contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de uti lizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada even to, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia».
Así las cosas, conforme al criterio ju risprudencial expuesto, en aquellos eventos en que deban dirimirse conflictos suscitados por responsabilidad del Estado con ocasión de daños que deriven de supuestos de hecho que guarden semejanzas, no necesariamente han de ser resueltos bajo las mismas re glas del régimen de responsabilidad, pues le corresponde al Juez en ejercicio de su autonomía, determinar de acuerdo al caso concreto el título de imputación que justifica su aplicación en atención a las situaciones fácticas y jurídicas que emanan del sometido a estudio.
2.3.2. El daño antijurídico. El concepto de daño antijurídico no tiene una definición legal expresa, sin embargo, en términos generales la concreción jurispr
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