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TA ARA--(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA--(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado N.° : 81001 3333 002 2013 00462 01

Demandante : Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado : Contraloría General de la República Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, luego de surtido el trámite respectivo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. Carlos Alberto Barrera Sánchez , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República (fls. 1-13, 38-53, c.1).

1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que:

«El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Decreto 1539 de 2012, estableció una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la Republica el 17 de julio de 2012.

El Decreto en mención tenía por objetivo que la Contraloría pudiera realizar el ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías con la incorporación de un nuevo personal en una planta temporal de empleo hasta el 31 de diciembre de 2014,

El señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, fue vinculado a la CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, mediante

de diciembre de 2014,

El señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, fue vinculado a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, mediante la Resolución N° 2272 del 5 de septiembre de 2012 atendiendo lo estipulado por el DECRETO 1539 “Mencionado anteriormente”, en la planta temporal de empleos de dicha Entidad.

El señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ laboro como Profesional Especializado Grado 3, en la Contraloría Ge neral de la Nación, Gerencia Departamental de Arauca desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de mayo de 2013.

Mi poderdante tenía como asignación salarial la suma mensual de $4.258.788.

El 2 de mayo de 2013 de forma intempestiva, el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ fue declarado insubsistente mediante la Resolución N° 1673, sin motivación alguna y contrariando lo preceptuado en el Decreto 1539 de 2012 “Fecha de terminación de la planta temporal 31 de diciembre de 2014”,

(…)

La Resolución NR 1673 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual es declarado insubsistente al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ vulnera los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política y el art. 2° de la ley 909 de 2004, tal disposición resulta contraria al derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Política, por cuanto priva en forma unilateral y arbitraria el acceso de los servidores a un cargo temporal, así como

derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Política, por cuanto priva en forma unilateral y arbitraria el acceso de los servidores a un cargo temporal, así como también es vulneratoria del derecho a la igualdad previsto en el art. 13 ibidem, ya que la ley asimila el empleado temporal a uno de carrera, de manera que solo se le puede desvincular por las mismas causales de retiro de estos últimos, como son la calificación insatisfactoria y la violación del régimen disciplinario; que por ello, la norma acusada es2

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Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

abiertamente discriminatoria al prever la facultad discrecional para desvincular el empleado temporal.

La insubsistencia en este caso es violatoria del derecho al debid o proceso establecido en el art. 29 ib., puesto que al omitir el acto de retiro la causa o motivo, se priva al funcionario afectado de la oportunidad de defenderse o de acceder a un juicio que le permita oponerse a las posibles causas de su desvinculación; que así mismo, es contraria a los principios de la función publica de igualdad, imparcialidad y publicidad señalados en el art. 2° de la ley 909 de 2004.»

1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución N 001673 del 2 de mayo de 2013, expedida por la Contralora General de la Republica, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, identificado

expedida por la Contralora General de la Republica, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 79793526 en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 3 de la Gerencia Departamental de Arauca adscrito a la planta temporal de regalías, conforme a las causales de nulidad indicadas en el capítulo de normas violadas y concepto de violación que consigno en renglones subsiguientes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a uno similar o superior jerarquía, así como el pago de todos sus derechos laborales que le corresponden, desde el día en que ocurrió su desvinculación hasta cuando se materialice el reintegro efectivo, declarando que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del empleo (…)».

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estima como violados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; el Decreto 1539 de 2012.

En relación con el concepto de la violación señaló:

«Se transgredieron las disposiciones constitucionales como las contempladas en los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución política de Colombia, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, quien tiene derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública y los decretos reglamentarios,

derecho fundamental del administrado, quien tiene derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública y los decretos reglamentarios, asi las corrientes jurisprudenciales del honorable Consejo de Estado , pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujeto sus atribuciones a los cánones supra legales.

Gozando el accionante de inamovilidad relativa, pues el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado , vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 29 de la Carta Fundamental.

Al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se declaró insubsistente el nombramiento desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de su servicio y, consecuentemente, no respetándose la estabilidad en su empleo, pese a estar regladas las prohibiciones, los casos y procedimientos para ello en los decretos citados.

En definitiva, el acto de insubsistencia debió haber sido motivado, ya sea por un desempeño ineficiente de sus funciones, por haberse presentado una conducta de carácter disciplinario, por el cumplimiento del objetivo de la creación de la planta temporal o el vencimiento del tiempo para la cual fue creada, situaciones anteriores que jamás acaecieron.3

disciplinario, por el cumplimiento del objetivo de la creación de la planta temporal o el vencimiento del tiempo para la cual fue creada, situaciones anteriores que jamás acaecieron.3

Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01

Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

El DECRETO 1227 DE 2005 en su Artículo 1° Establece: Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporal es deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

Y en el Articulo 4. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar á retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho termino, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento.

El termino de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

El Honorable Consejo de Estado DE CLARO LA NULIDAD de la Frase “Sin embargo, antes de cumplirse dicho termino, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento” contenida en el art 4° del decreto 1227

antes de cumplirse dicho termino, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento” contenida en el art 4° del decreto 1227 del 21 de abril de 2005, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). -Radicación numero: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06).

El Consejo de Estado, con reiterada solvencia conceptual se ha sostenido que la facultad discrecional no es absoluta, sino que va encaminada al logro de buen servicio público. Las limitaciones, en el caso sub-judice, se imponen, como está demostrado con la violación de la Constitución y la ley».

1.1.4. Contestación de la demanda. La Contraloría General de la República en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 151-176, c.1). Frente a los hechos dijo que en su mayoría eran parcialmente ciertos, otros los negó.

Especificó que no era cierto que se haya dado una firmeza e inamovilidad en virtud del Decreto Ley 1539 de 2012 para todos los funcionarios que accedieron a los cargos creados, por cuanto la planta temporal ostenta una condición de precariedad en el vínculo con la entidad, el cual se transmite al nombramiento ordinario realizado.

Aclaró que los funcionarios públicos que gozan del fuero de relativa estabilidad son aquellos quienes han surtido la totalidad de las etapas propias de los procesos de selección por méritos para acceder al nombramiento en carrera administrativa, situación administrativa que no tenía el demandante, quien fue posesionado mediante previo nombramiento ordinario en planta temporal.

quienes han surtido la totalidad de las etapas propias de los procesos de selección por méritos para acceder al nombramiento en carrera administrativa, situación administrativa que no tenía el demandante, quien fue posesionado mediante previo nombramiento ordinario en planta temporal.

Enfatizó que al demandante nunca le realizaron concertación de objetivos ni evaluación periódica o parcial, las cuales si resultan obligatorias para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica, según el Decretos Ley 267 y 268 de 2000. Agregó que de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, existe el retiro del servicio sin motivación para funcionarios vinculados mediante nombramiento ordinario.

Destacó el marco regulatorio del sistema general de regalías y las plantas temporales previstas en los artículos 66 de la Ley 1606 de 2012, 3, 12 y 14 de la Ley 1530 de 2012 , por lo que coligió el demandante fue vinculado en el Decreto Ley 1539 de 2012, su retiro del servicio fue adoptado mediante resolución 01673 de 2 de mayo de 2013, en vigencia de4

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Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

la Lev 1606 de 21 de diciembre de 2012, la cual entró en vigencia en la misma fecha de publicación, por lo que aseveró que resulta aplicable al presente caso.

Resaltó que los empleos creados en el Decreto 1539 de 2012 fueron provistos mediante un

publicación, por lo que aseveró que resulta aplicable al presente caso.

Resaltó que los empleos creados en el Decreto 1539 de 2012 fueron provistos mediante un procedimiento breve de verificación simple y formal de cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en le Ley para ocuparlo, y que quien tuviera esta condición accedía al cargo, debido a la urgencia en que entrarán en funcionamiento, pues recalcó que el ingreso del demandante no fue un proceso reglado por el Decreto Ley 268 de 2000, tampoco se trató del procedimiento establecido en el régimen general de carrera administrativa contemplado en la Ley 909 de 2004.

Refirió que el demandante no pertenecía a ninguna lista de elegibles ni era funcionario inscrito en el registro de carrera administrativa especial vigente para la Contraloría General de la Republica, de conformidad con lo previsto por el artículo 267 Constitucional, la Ley 106 de 1993, los Decretos Ley 267 y 268 de 2000, además que no es cierto que el empleado vinculado a través de nombramiento ordinario en planta temporal ostente la estabilidad jurídica y garantista que el artículo 125 Constitucional y otras normas prevén para los empleados nombrados por intermedio de concurso público y abierto de méritos.

Reseñó que Ley 1606 de 2012 estableció en su artículo 33 que los empleos de los órganos del Sistema de Regalías son de libre nombramiento y remoción.

Añadió que el cargo que ocupaba el demandante lo hizo en la modalidad de nombramiento ordinario, siendo desvinculado ¿en uso de una facultad constitucional y legalmente conferida al Contralor General de la Republica por el Articulo 267 y siguientes de la Constitución, la

ordinario, siendo desvinculado ¿en uso de una facultad constitucional y legalmente conferida al Contralor General de la Republica por el Articulo 267 y siguientes de la Constitución, la cual debe entenderse realizada con base en razones del buen servicio, por lo que actuó al amparo de normativa vigente y aplicable al asunto, como lo es la Ley 1530 de 2011 y la Ley 1606 de 2012, que consagran el nombramiento de libre nombramiento y remoción para los funcionarios que ocupen cargos del Sistema de Regalías.

Insistió que el acto demandado determinó en su parte motiva la facultad conferida por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en materia de declaratoria de insubsistencia, en concordancia con el Decreto Ley 268 de 2000 y la Ley 909 de 2004, norma general esta última que surgió en forma subsidiaria, debido a que la normativa especial no contempl ó reglamentación para la planta temporal, y que la normativa que creo dichos empleos en la Contraloría General de la Republica tampoco advirtió las condiciones para la desvinculación de sus servidores, sin que se pueda desestimar lo consagrado en la Ley 1530 de 2011 (artículos 3, 12 y 14) y la Ley 1606 de 2012 (artículo 33), vigentes para la época de los hechos, por lo que son aplicables al asunto y constituían sustento suficiente para el uso de la facultad discrecional.

Explicó que el Decreto 1539 de 2012, reglamentario del parágrafo 1 del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, estableció la creación de la planta temporal de empleos a la cual fue vinculado el demandante, el cual no consagró ninguna estipulación respecto del tipo de

Ley 1530 de 2012, estableció la creación de la planta temporal de empleos a la cual fue vinculado el demandante, el cual no consagró ninguna estipulación respecto del tipo de nombramiento, o de los procedimientos para su retiro, ni régimen de estabilidad reforzada, o de permanencia mínima en el cargo, lo cual es propio de la carrera administrativa.5

Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01

Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

Concluyó que la vinculación del demandante se considera para todos los efectos legales surtida en la modalidad de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, en concordancia con los artículos 3, 12 y 14 de la Ley 1530 de 2011.

Formuló la excepción denominada «inexistencia del derecho reclamado», en el que reiteró los argumentos precedentes.

1.2. La sentencia apelada . El Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 210220, c.2).

Discurrió sobre la figura de los empleos temporales regulados en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, el Decreto 894 de 2017, el Decreto 1539 de 2012, Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que coligió:

«Ahora bien, dilucidado lo anterior, es dable analizar si a los empleos autorizados por el Decreto 1539 de 2012 en la planta temporal de la CONTRALORIA GENERAL DE LA

coligió:

«Ahora bien, dilucidado lo anterior, es dable analizar si a los empleos autorizados por el Decreto 1539 de 2012 en la planta temporal de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, le son aplicables aquellas restricciones concernientes al ingreso y ret iro, derivadas del Decreto 1227 de 2005.

Para el efecto, es claro que, aun cuando la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA cuenta un régimen especial de carrera administrativa, de todos modos en lo concerniente a los empleos temporales, debe obedecer los lineamientos establecidos en el Decreto 1227 de 2005, incluidas las previsiones relativas al ingreso y permanencia en dichos cargos; pues en el Decreto 1539 de 2012, no adoptó dentro de su articulado, ninguna regla relativa a la selección de empleados temporales, ni mucho menos, lo relacionado con el retiro de los mismos; en consecuencia, debe dar aplicación a las normas generales expedidas frente al tema de empleos temporales, contenidas en la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, al evidenciarse el vacío normativo en el régimen especial» .

Referenció Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la motivación de los actos administrativos para el retiro de funcionarios del servicio público.

Así mismo determinó:

«Se encuentra demostrado en el plenario que, a través del Decreto 1539 del 17 de julio de 2012 (fis. 20 y 21), el Departamento Administrativo de la Función Publica, establecido hasta el 31 de diciembre de 2014 una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la Republica, dentro de los cuales se crearon 82 vacantes para el empleo denominado

el 31 de diciembre de 2014 una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la Republica, dentro de los cuales se crearon 82 vacantes para el empleo denominado Profesional Universitario Grado 03.

En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 2272 del 5 de septiembre de 2012 (fl. 16), la Contralora General de la Republica nombr ó al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, en el cargo de Profesional Universitario, Grado 03, en la Gerencia Departamental de Arauca, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la Republica, para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías, con una asignación básica de $3.812.183.

De dicho cargo tom ó posesión el día 1 de octubre de 2012, según consta en el Acta de Posesión No. 025 visible a folio 15 del expediente.

Mas adelante, mediante el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 001673 del 2 de mayo de 2013 (fl. 17), la Contralora General de la Republica, declar ó insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ en la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la Republica.6

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Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

En la mencionada resolución de insubsistencia no se expresó ningún tipo de razonamiento o motivación que soportara la decisión asumida por la Contraloría General de la Republica,

Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

En la mencionada resolución de insubsistencia no se expresó ningún tipo de razonamiento o motivación que soportara la decisión asumida por la Contraloría General de la Republica, únicamente se invocó la facultad discrecional señalada en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 para asumir tal posición.

(…)

De lo hasta aquí discurrido se advierte que, si bien, la Contralora General de la Republica es la nominadora del carg o desempeñado por el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ en virtud de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 268 de la Constitución Política y, en consecuencia, tenía la competencia para declarar la insubsistencia del nombramiento temporal, ello no s ignifica que pudiese efectuar la desvinculación del servidor sin mediar motivación alguna en el acto administrativo acusado, pues como se advirtió en acápites precedentes, la única causal que podría generar el retiro del demandante era la culminación del término para el cual se había creado el cargo, que para el caso concreto, fue el 31 de diciembre de 2014 según lo consignado en el artículo 1° de la parte resolutiva del Decreto 1539 de 2012.

(…)

Así las cosas, por lo expuesto hasta el momento y al no evidenciarse en el plenario que el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, hubiese desarrollado su empleo de manera incompetente o ineficiente, o sin acopiarse al principio de legalidad, que pudiese justificar en cierta medida una declaratoria de insubsistencia, resulta claro que el Despacho debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No.

manera incompetente o ineficiente, o sin acopiarse al principio de legalidad, que pudiese justificar en cierta medida una declaratoria de insubsistencia, resulta claro que el Despacho debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 001673 del 2 de mayo de 2013, pues no existe prueba alguna en el expediente que permita evidenciar que su retiro se originó por razones del servicio.

Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, es claro que el Despacho no puede acceder a la solicitud de reintegro, toda vez que el hecho de haber prestado sus servicios como servidor público en un empleo temporal, no lo hace acreedor a los derechos que tienen los empleados de carrera, sin embargo, habría lugar a ordenarse su reintegro hasta la fecha de culminación de creación del cargo, pero en esta oportunidad el empleo desempeñado por el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ fue creado hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual, no puede ordenarse un reintegro hasta una fecha que ya feneció.

En consecuencia, solo habrá lugar a orden arse el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, esto es, desde el 2 de mayo de 2013 hasta la fecha en que este estaba creado, es decir, ha sta el 31 de diciembre de 2014 según el Decreto 1539 de 2012.

En consecuencia, solo habrá lugar a ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, esto es, desde el 2 de mayo de 2013 hasta la fecha

En consecuencia, solo habrá lugar a ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, esto es, desde el 2 de mayo de 2013 hasta la fecha en que este estaba creado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014 según el Decreto 1539 de 2012.

(…)

FALLA

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 001673 del 2 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a pagar al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dejados de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, es decir, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Dicho lapso se computará para todos efectos como efectivamente laborado al servicio de

la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.7

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Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

TERCERO; Las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a la formula señalada en la parte motiva.

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada el pago de los aportes por dicho lapso a las

Sentencia segunda instancia

TERCERO; Las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a la formula señalada en la parte motiva.

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada el pago de los aportes por dicho lapso a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, con base en el salario devengado por el actor.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)».

1.3. El recurso de apelación. La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 223 -242, c. Tribunal), reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, además reprochó que:

«(…) es de destacar que la Ley 1606 de 21 de diciembre de 2012 ha permaqnecido vigente en forma initerrumpida inclusive cuando fue expedido el acto demandado, amaprando de esta forma la adopcion de la decision de desvincular al actor, constituye una aplicacion de tal precepto legal que faculta al nominador a realizar la desvinuclación de sus funcionarios sin motivacoin, en la medida que se trata de nombramientos ordinarios (para el momento de la desvinculacion del actor no se hablan dado los desarrollos jursprudenciales actuales, ni se habian producido las declaratorias de inexequibbilidad que en la actualidad profundizan y clarifican el asunto), de suerte, que para mi representada, al momento de expedir el acto administrativo demandado se estabe frente a una presuncion de legalidad de la actuacion que se realizaba por parte de mi representada, en tanto se actuó al amparo de una normativa legal que autorizaba el ejercicio pleno de la facultad nominadora a través de la desvinculacion sin motivacion, al

estabe frente a una presuncion de legalidad de la actuacion que se realizaba por parte de mi representada, en tanto se actuó al amparo de una normativa legal que autorizaba el ejercicio pleno de la facultad nominadora a través de la desvinculacion sin motivacion, al considerar el cargo como de libre nombramiento y remosi ón, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 1606 de 21 de diciembre de 2012.

Con base en Ino anterior, se tiene que no es dable aplicar las previsinoes normativas de la Ley 909 de 2004, en la medida que existe un marco legal especial que regula la condicion y calidad de los empleos de la planta temporal de regalias (nombramientos ordinarios en cargos de libre nombramiento y remosion) de suerte que la exigencia de motivacion para su desvinculacion no era necesaria, por ser un nombramiento ordinario, con vinculacion precaria con la administracion.

Este topíco fue abordado por el Consejo de Estado, para el sistema general de carrera administrativa, sin embargo para el sistema especial (planta de empleos temporales del sistema general de regalias) no se ha adoptado una decisión que varíe los postulados normativos del artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, de suert e que la decisión de desvinculacion del cargo del actor no se encuentra fuera del ordenamiento, en tanto no era requerido para su desvinculacion realizar motivacion del acto administrativo.

En tal sentido, no resulta aplicable al presente asunto la normativa contenida en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 (contrario a lo considerado y realizado por el Despacho A-Quo) por cuanto la Ley que crea los empleos del sistema general de regalías no aclara

de 23 de septiembre de 2004 (contrario a lo considerado y realizado por el Despacho A-Quo) por cuanto la Ley que crea los empleos del sistema general de regalías no aclara el tema, pero en ley posterior -vigente incluso a hoy, se imparte la instruccion a los empleadores de disponer de los cargos en forma autonoma en virtud de la aludida prevision.

Téngase en cuenta que no resulta cierto que se haya dado una firmeza e inamovilidad a los funcionarios que accedieron a los cargos creados al servicio de mi representada en la planta temporal de regalias, por cuanto la planta temporal ostenta una condición de precariedad en el viculo para con la entidad o la administracion , el cual se transmite al nombramiento ordinario realizado al funcionario publico, en este caso, al nombramiento realizado al actor; de donde se colige que no es cierto que el nombramiento de este tuviera fijado un termino de duracion hasta el 31 de Diciem bre de 2014, como se manifestó por parte del tallador de instancia, cuya providencia es recurrida con el presente.

(…)

TENGASE EN CUENTA que el actor no ostenta derechos de carrera adminstrativa en la entidad . AL PASO QUE TAMPOCO HACE PARTE DE ALGUNA LISTA DE8

Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01

Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia

ELEGIBLES Y EN GENERAL, NO OSTENTA NINGUNA RELACION NI ESPECTATIV

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