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TA ARA-81-001- 2339-000-2024-00006-00-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81-001- 2339-000-2024-00006-00-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante : Departamento de Arauca de Arauca Accionado Medio de control : Municipio de Arauquita Revisión de legalidad Providencia : Sentencia de única instancia

Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el asunto de la referencia, luego de adelantado el trámite procesal que corresponde a este medio de control especial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de revisión

El Gobernador del Departamento de Arauca1 en virtud de lo normado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo No. 002 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Arauquita, a través del cual se otorgan facultades extraordinarias al Alcalde de ese Muni cipio, para entre otros asuntos, celebrar contratos, convenios, “para reorganizar y fortalecer el esquema de prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo incluido el componente de disposición final en el Municipio de Arauquita; celebrar contratos y convenios con el objeto de realizar las gestiones necesarias para la operación de los servicios públicos domiciliarios”.

2. En la solicitud se narra la siguiente situación fáctica:

incluido el componente de disposición final en el Municipio de Arauquita; celebrar contratos y convenios con el objeto de realizar las gestiones necesarias para la operación de los servicios públicos domiciliarios”.

2. En la solicitud se narra la siguiente situación fáctica:

El Alcalde del Municipio de Arauquita, remitió a la Gobernaci ón de Arauca, el Acuerdo No . 002 de 2024 de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Arauquita, para surtir el proceso de revisión jurídica correspondiente.

El referido acuerdo, fue objeto de dos debat es en días y sesiones distintas ; el primero de ellos , el 15 de enero de 2024 y el segundo en plenaria de l 19 del enero de mismo mes y año.

La sanción del acuerdo por parte del Alcalde municipal se verificó el 23 de enero de 2024.

A través del citado acto administrativo, el Concejo Municipal de Arauquita, autoriza al Alcalde a celebrar contratos y convenios con el objeto de realizar gestiones para la operación de los servicios públicos y además, para liquidar negocios jurídicos contractuales.

3. Fundamentos de derecho

Señala que el Acuerdo demandado, desconoce el artículo 313 de la Constitución Política, así como la Ley 136 de 1994, concretamente el artículo 32 y su parágrafo 4°, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y, la Ley 80 de 1993.

1 Expediente Digital SAMAI, Archivo 0004.2

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

4. Concepto de Violación

1 Expediente Digital SAMAI, Archivo 0004.2

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

4. Concepto de Violación

Considera el Departamento de Arauca que el Con cejo Municipal de Arauquita con la aprobación de los artículos 1, 2, 3 y 6 del acuerdo 002 de 2024, vulnera las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, en la medida que desconoce las reglas generales de la contratación estatal, respecto a las facultades atribuidas a los alcaldes para adelantar los negocios jurídicos contractuales, adicionando que los aspectos que requieren una autorización del concejo municipal, están explícitos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, lo cual devino en desarrollo del numeral 3 del artículo 313 constitucional, es decir, se trata de una autorización pro tempore y exclusivamente para ciertos contratos.

Aduce que la competencia de los alcaldes para contratar es de carácter constitucional y se activa desde el momento de tomar posesión en el cargo, asumen por entero la dirección de la actividad contractual sin autorización previa de ninguna clase, salvo, que se trate de aquellos asuntos referidos en parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

De otro lado, en cuanto a la autorización para liquidar contratos, aduce que esa facultad recae exclusivamente en la primera autoridad del municipio, en razón a que ésta actividad es parte fundamental para establecer las condicio nes

1551 de 2012.

De otro lado, en cuanto a la autorización para liquidar contratos, aduce que esa facultad recae exclusivamente en la primera autoridad del municipio, en razón a que ésta actividad es parte fundamental para establecer las condicio nes económicas al finalizar el contrato ; por lo tanto, no requiere que el Concejo municipal le extienda una autorización cada vez el municipio debe contratar asuntos relacionados con el devenir de la actividad pública y también para que en representación del municipio asuma su rol a la hora de liquidar un contrato.

Concluye afirmando, que la vulneración del principio de legalidad, se consolida en el caso , porque el Concejo Municipal de Arauquita no tiene competencia constitucional para limitar el accionar del alcalde en el campo de la contratación, so pretexto de la ausencia de autorización de su parte, cuando el negoció jurídico de esta entidad territorial no hace parte de las relacionadas en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012.

5. De la contestación del medio de control

No hubo ningún pronunciamiento, a pesar de que el auto admisorio y la demanda fue notificada debidamente, se fijó en lista conforme al artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, sin obtener algún pronunciamiento.

6. intervención del Ministerio Público. No intervino.

7. Actuación procesal

Por auto de 26 de febrero de 20242, se admitió el medio de control, proveído en el que se corri ó traslado al ministerio público, siendo posteriormente fijado en

2 Expediente Digital SAMAI Anotación 063

Por auto de 26 de febrero de 20242, se admitió el medio de control, proveído en el que se corri ó traslado al ministerio público, siendo posteriormente fijado en

2 Expediente Digital SAMAI Anotación 063

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

lista por un término de 10 días , en cumplimiento a lo normado en el numeral primero del artículo 121 del decreto 1333 de 1986, en armonía con lo reglado en el artículo 196 del C.P.A.C.A.

La demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el contenido de la solicitud de revisión de validez propuesta por el Departamento de Arauca.

El 20 de marzo del presente año, se profirió auto mediante el cual se realizó la incorporación de las pruebas aportadas y cerró la etapa probatoria3. Finalmente, el expediente regresó al despacho para que se profiera la respectiva decisión de fondo4.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la única instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente asunto.

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para decidir el caso, en única instancia, conforme lo regla el numeral 2 del artículo 151 del C.P.A.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 de esta misma codificación y lo reglado en el numeral 10 del artículo 305 constitucional.

2. Problema jurídico

Conforme los planteamientos expuestos por el Depar tamento de Arauca, es

en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 de esta misma codificación y lo reglado en el numeral 10 del artículo 305 constitucional.

2. Problema jurídico

Conforme los planteamientos expuestos por el Depar tamento de Arauca, es necesario plantearse el siguiente problema jurídico así:

¿Es ilegal el Acuerdo Municipal No. 002 de 2024 , expedido por el Concejo Municipal de Arauquita, co nforme a lo plantea do por la Gobernación del Departamento de Arauca?

3. Hechos probados

Para decidir el caso, se tendrá en cuenta la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente probada:

3.1 Que el 22 de enero de 2024, el Concejo Municipal del municipio de Arauquita, expidió el Acuerdo Municipal No. 002 de 2024, a través del cual resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Facúltese al señor Alc alde Municipal de Arauquita, para realizar las gestiones, acciones y contrataciones necesarias para adelantar y poner en marcha el proceso de estructuración e implementación del esquema de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio, acorde con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias aplicables en la descentralización administrativa, en lo per tinente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo incluido el

3 Expediente Digital SAMAI 13AUTORESUELVEP_DECRETAPR_20240000600AUTODEPRU(.pdf) NroActua 14 4 Expediente Digital SAMAI Anotación 184

3 Expediente Digital SAMAI 13AUTORESUELVEP_DECRETAPR_20240000600AUTODEPRU(.pdf) NroActua 14 4 Expediente Digital SAMAI Anotación 184

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componente de disposición final en el Municipio de Arauquita, mediante la estructuración, definición, implementación y constitución de un esquem a de operación viable para el Municipio, en el marco de las normas legales que le sean aplicables.

ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al señor alcalde del Municipio de Arauquita para realizar todas las acciones, contrataciones, convenios, licitaciones públicas, procesos de selección pública , constituir encargos fiduciarios en los eventos en que se requiera, en el marco de la creación, puesta en marcha y financiamiento de los nuevos esquemas institucionales, lo cual incluye el reconocimiento de subsidios a los est ratos 1, 2 y 3 de acuerdo con la normatividad vigente, y demás actos administrativos que se requieran con el fin de dar cumplimiento y desarrollo a la normativa legal en los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: Facúltese al señor alcalde del Municipio de Arauquita para suscribir los contratos y/o convenios mediante los cuales se entregue el uso y goce de la infraestructura y equipos afectos a la prestación para operar, administrar y realizar el mantenimiento integral de los sistemas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo incluido el componente de disposición final de propiedad del Municipio de Arauquita, así como todos

administrar y realizar el mantenimiento integral de los sistemas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo incluido el componente de disposición final de propiedad del Municipio de Arauquita, así como todos los bienes que se adquieran, construyan y destinen previo el cumplimiento de los procedimientos legales y regulatorios en los casos que así se requiera.

ARTÍCULO CUARTO: Facúltese al Alcalde del Municipio de Arauquita para que entregue el uso de la infraestructura y equipos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo incluido el componente de dispo sición final de residuos sólidos en condiciones y términos que se establezcan en el nuevo esquema institucional de prestación, que resultó de la estructuración técnica, financiera, comercial y jurídica que aportó el Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico PAPPDA, a través de CUMARES S.A. E.S.P., y su posterior actualización con la condición que toda la infraestructura actual y futura, es y será de propiedad del Municipio.

ARTÍCULO QUINTO: Facúltese al Alcalde del Municipio de Arauquita para aportar bajo condición los bienes afectos a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado, aseo incluido el componente de disposición final de residuos sólidos, para que su valor no se incluya en el cálculo de tarifas a cobrar a los usuarios de servicios públicos a cobrar a los usuarios sujetos de subsidio, conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO SEXTO: Facúltese al señor alcalde del Municipio de Arauquita

subsidio, conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO SEXTO: Facúltese al señor alcalde del Municipio de Arauquita para adelantar las gestiones y actuaciones necesarias para la liquidación de los contratos actuales de operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

ARTICULO SÉPTIMO: Facúltese al señor Alcalde del Municipio de Arauquita para reestructurar, modificar y/o reformar la estructuras ad ministrativas del Municipio relacionadas con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que incluya la reforma y/o reorganización de la planta de personal del Municipio que permita la implementación del nuevo esquema de pr estación de mencionados servicios públicos domiciliarios, incluido el componente de disposición final de residuos sólidos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Que el Municipio de Arauquita en lo relacionado con la planta de personal adscrita a la Secretaría de Servicios Públicos tomará las medidas apropiadas tendientes a garantizar los derechos laborales de acuerdo a lo establecido en la constitución política, Código Sustantivo del Trabajo, convenciones y demás normas reglamentarias y vigentes; a fin de que cada acción este encaminada a proteger y garantizar los derechos y garantías consagrados a favor del trabajador.

ARTÍCULO OCTAVO: El alcalde del Municipio de Arauquita, está obligado a garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,5

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,5

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Accionante: Departamento de Arauca

alcantarillado y aseo en el Municipio, hasta que se logre la plena implementación del nuevo esquema de operación de los mencionados servicios.

ARTICULO NOVENO: Las facultades que se confieren al alcalde municipal de Arauquita, por medio del presente acuerdo, se confieren por el término de doce (12) meses.

ARTICULO DÉCIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Se expide en Arauquita a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro. (…)”.5

3.2. Que el Acuerdo No. 002 de 2024 , se tramitó a iniciativa del Alcalde del Municipio de Arauquita, quien en la exposición de motivos indicó que “se hace necesario garantizar a través del proceso licitatorio la descentralización de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y disposición final; proceso de selección que deberá ceñirse a las normas contractuales y de servicios públicos que así lo disponen; aspecto que no podrá llevarse a cabo en los próximos meses toda vez que a fecha de enero de 2024 no ex isten facultades otorgadas al alcalde del Municipio de Arauquita ”… “ se requiere la celebración de contratos, convenios, construir esquemas fiduciarios en los eventos en que se requiera en el marco de la creación, y puesta en marcha y financiamiento del nuevo esquema institucional6”.

de contratos, convenios, construir esquemas fiduciarios en los eventos en que se requiera en el marco de la creación, y puesta en marcha y financiamiento del nuevo esquema institucional6”.

3.3. Que el Acuerdo Municipal No. 002 de 2024, fue objeto de debate los días 15 y 19 de agosto de 20247 y su sanción se dio el 23 de enero de 2024.

3.4. Que mediante comunicación 130.06.1-058 fechada el 24 de enero de 2024, el propio Alcalde del Municipio de Arauquita, remitió: “Acuerdos sancionados para revisión jurídica”, entre los cuales se enlista el No. 002 de 20248

3.5. Que la comunicación anterior, se radicó ante la Gobernación del Departamento de Arauca , el día 26 de enero de 2024 , asignándose radicado interno No. 20240100782-19

4. Solución al problema jurídico planteado

Para resolver el interrogante motivo de estudio, la Sala requiere adentrarse en el análisis de los siguientes temas: (i) Presupuestos de revisión de validez de los acuerdos municipales; (ii) De la autorización para la celebración de contratos por parte de los Concejos Municipales; y (iii) Del caso en concreto.

4.1. Presupuestos de revisión de validez de los acuerdos municipales

5 Expediente electrónico SAMAI, índice No 10. Pág. 30-35. 6 Expediente electrónico SAMAI, índice No 4 Pág. 22 (motivos vigésimo y vigésimo primero). 7 Expediente electrónico SAMAI, índice No 4. Págs. 36 y 37.

6 Expediente electrónico SAMAI, índice No 4 Pág. 22 (motivos vigésimo y vigésimo primero). 7 Expediente electrónico SAMAI, índice No 4. Págs. 36 y 37. 8 Expediente electrónico SAMAI, índice No 4. Pág. 14. 9 ibidem6

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

La acción de revisión de validez de los acuerdos municipales es una atribución constitucional que corresponde a los gobernadores de acuerdo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, concordante con lo previsto en el artículo 118 del Decreto 1333 de 198610 .

Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío previo por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

En el evento que el gobernador encuentre que el acuerdo municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la Ley o las Ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente consagrado en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

4.2. De la autorización para la celebración de contratos por parte de los Concejos Municipales

Sea lo primero hacer referencia a las facultades de los Concejos Municipales, para ello debe considerarse lo consagrado en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, que señalan las competencias de los Concejos Municipales

Concejos Municipales

Sea lo primero hacer referencia a las facultades de los Concejos Municipales, para ello debe considerarse lo consagrado en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, que señalan las competencias de los Concejos Municipales y los Alcaldes, respectivamente.

Al respecto, el numeral 3° del artículo 313 Constitucional, establece:

“Corresponde a los Concejos: …

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”

En este mismo orden el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en el parágrafo 4° enlista los casos específicos en los que se hace necesar ia autorización previa del Concejo Municipal al respectivo Alcalde para contratar, así:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley

Al respecto, es pertinente hacer referencia a la Sentencia C-738 de 2011 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett en la que declaró exequible el numeral 3 del precitado texto normativo, que corresponde a la “enajenación y compraventa de bienes inmuebles” en tanto, en sus motivaciones se refirió a los límites establecidos para estas corporaciones, a la hora de reglamentar las autorizaciones para contratar, en aras de no ir en

corresponde a la “enajenación y compraventa de bienes inmuebles” en tanto, en sus motivaciones se refirió a los límites establecidos para estas corporaciones, a la hora de reglamentar las autorizaciones para contratar, en aras de no ir en contra de la esencia del Estatuto de Contratación, así se registró en la decisión:

10 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.7

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

“... Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas -, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150 -9, C.P.). En ese orden de ideas, debe

aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150 -9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C -466/97, en los siguientes términos:

... De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos cread ores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecut ivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”.

El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por l o mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción ad ministrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo

conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en ta nto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Debe resaltarse, p or último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractu al, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que a l reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios

bajo estudio, ya que a l reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el8

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competenci as municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el le gislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.

Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32 -3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por e llo es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse mediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales". Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse

lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamen te señaladas por el Legislador (sentencias C540/01, C -5 /01); y (ii) según lo ha precisado también esta Corporación (sentencia C -152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere e l artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud del artículo 313 -1 constitucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta ...”

Por lo anterior, los Concejos Municipales no podrán extralimitarse en sus atribuciones e intervenir en la actividad contractual propiamente dicha. En el entendido que el desarrollo del proceso contractual es de responsabilidad exclusiva del primer mandatario municipal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 315 de la Carta Política.

En esta misma línea argumentativa, se pronunció el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina11:

“…A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del

“…A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación estas solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo.”

4.3. Del caso en concreto

En el caso se discute la legalidad del Acuerdo No. 002 de 2024 , por el cual el Concejo del Municipio de Arauquita a través de los artículos 1, 2, 3 y 6, autorizó al Alcalde de dicha localidad, para que en el marco de la estructuración e implementación del esquema de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en esa localidad, realice contrataciones,

11 Radicado Proceso No 11001-03-06-000-2014-00285-009

Acción de tutela No. 81-0012339-000-2024-00006-00

Accionante: Departamento de Arauca

convenios, licitaciones públicas, procesos de selección pública, constituir encargos fiduciarios; acto administrativo que según se indica en la solicitud de revisión, viola el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994 en su artículo 32, parágrafo 4° y la Ley 1551 de 2012 con el cual se modificó la disposición anterior; así mismo la Ley 80 de 1993 , el Decreto 111 de 1996 , la

su artículo 32, parágrafo 4° y la Ley 1551 de 2012 con el cual se modificó la disposición anterior; así mismo la Ley 80 de 1993 , el Decreto 111 de 1996 , la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.

Del escrito de la Gobernación de Arauca se establece que cuando en el Acuerdo objeto de control de legalidad , se prescribe autorización para implementar los tipos de negocio jurídico para lograr las estrategias encaminadas a la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, inclusive, la disposición final de residuos sólidos, en una especie de habilitación al Alcalde del Municipio de Arauquita para que pueda contratar , desconoce las disposiciones anteriores, porque su

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