TA ARA-81 001 33 31 001 2017 00460 01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81 001 33 31 001 2017 00460 01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 81 001 33 31 001 2017 00460 01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : : Edwin Luis Espitia Manchego
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 202 2, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda1
Por intermedio de apoderad a, el señor Edwin Luis Espitia Manchego , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017, por medio del cual se decidió el ascenso de unos Suboficiales de las Fuerzas Militares, sin haber incluido su nombre para esta promoción.
1.1. Pretensiones y condenas2
A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como orden administrativa de personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017 , publicada el 26 del mismo mes y año de expedición, expedido por el Señor Comandante del Ejército Nacional; por medio del cual asciende a un persona l de Suboficiales de la s Fuerzas Militares -Ejército Nacional, y no se incluye en el ascenso al grado de Sargento Viceprimero al señor Sargento Segundo EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO id entificado con la cédula de ciudadanía No.71.949.130 de Apartadó (Antioquia).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Naciona l, ascienda al grado de Sargento Viceprimero al señor EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71 .949.130 de Apartadó
(Antioquia) con la misma fecha de sus compañeros de curso, esto es el 26 de marzo de 2017.
TERCERA: Que ta mbién a título de restablecimiento del derecho la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconozca y pague al señor EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71 .949.130 de Apartadó
(Antioquia), o a quien sus derechos represente, los haberes parciales o totales,
MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71 .949.130 de Apartadó (Antioquia), o a quien sus derechos represente, los haberes parciales o totales, correspondientes a salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir y que tiene derecho, desde el 26 de marzo de 2017 hasta el día que se haga efectivo su ascenso.
1 Expediente Digital SAMAI, Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM(.rar) Nro. Actua 4Archivo 01Demanda-Notificación 2 Ibidem2
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
CUARTA: Que igualmente como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi representado, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reparar los daños o perjuicios morales subjetivos, los cuales se estiman en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTA: Que se incluya en la hoja de servicios del señor EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71 .949.130 de Apartadó
(Antioquia) el nuevo grado para que sea reajustado su salario en la asignación de retiro .
SEXTA: Que los anteriores pagos referidos sean ajustados y efectuados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187, y 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.2. Fundamentos fácticos3
con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187, y 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.2. Fundamentos fácticos3
A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica:
1.2.1. Sostiene que el señor Edwin Luis Espitia Manchego ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 5 de diciembre de 1997, luego a partir del 30 de enero de 1999 fue aceptado como soldado voluntario y más adelante en la escuela de suboficiales “ Inocencio Chincá”, donde inició como alumno el 13 de abril de 2001.
1.2.2. Narra que concluida su formación, mediante orden administrativa de personal No. 1001 del 20 de febrero de 2002 , fue incluido dentro del escalafón de Suboficiales, con el grado de Cabo Tercero.
1.2.3. Afirma que mediante las ordenes administrativas de personal 1041 del 28 de febrero de 2005, 1054 del 28 de febrero de 2008 y 1116 del 01 de marzo de 2012, el demandante fue ascendido a los grados de cabo segundo, cabo primero y Sargento Segundo, respectivamente.
1.2.4. Expresa que en el año 2016 , luego de cum plir con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990 y 1796 de 2000, fue llamado a curso de ascenso para el grado de Sargento Viceprimero, el cual cumplió a cabalidad, desde el 2 de septiembre de 2016 y el 13 de diciembre del mismo año, culminando con excelentes calificaciones.
curso de ascenso para el grado de Sargento Viceprimero, el cual cumplió a cabalidad, desde el 2 de septiembre de 2016 y el 13 de diciembre del mismo año, culminando con excelentes calificaciones.
1.2.5. Refiere que una vez cumplida con aquella formación, fue asignado al Batallón de Combate Terrestre No, 140 Jorge Ramiro Calle Restrepo” ubicado en el Municipio de Puerto RondónArauca.
1.2.6. Expone que luego de cumplir con el traslado, se enteró de la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1213, adiada el 1 de marzo de 2017, con la cual se materializó el ascenso de algunos suboficiales, entre los que no se encontraba el señor Edwin Luis Espitia Manchego, a pesar
3 Ibidem.3
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
de cumplir con los requisitos exigidos en los artículo s 52 y 54 del Decreto 1796 de 2000 y sin haber sido sancionado penal o disciplinariamente.
1.3. Normas violadas y concepto de violación4
Citó como normas violadas las siguientes disposiciones:
1.3.1. Constitucionales: Preámbulo y Artículos 1, 2, 6, 29, 53, 117, 119, inciso 2° del 123, 209 y inciso final del 2017 y 229.
1.3.2. Legales: artículos 33, 46, 49, 50, 51, 52, 54 del Decreto Ley 1790 de 2000;
del 123, 209 y inciso final del 2017 y 229.
1.3.2. Legales: artículos 33, 46, 49, 50, 51, 52, 54 del Decreto Ley 1790 de 2000; artículos 149 al 60 y 64 al 66 del Decreto Ley 1 799 de 2000; artículos 3, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Estima la parte demandante que el acto acusado es nulo en la medida que durante su conformación se presentaron irregularidades que desvirtúan su presunción de legalidad , porque no se tra ta de un acto discrecional, donde se puede escoger quien debe ascender o no, dado que contrario a ello, normativamente están concebidos los criterios objetivos, reales y ciertos, los cuales cumplía a cabalidad el actor; sin embargo, no fue tenido en cuenta , lo que constituye una trasgresión a las normas en que debía apoyarse.
En ese contexto, señala que debe declararse la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1213, del 1 de marzo de 2017 considerando que fue expedida con falsa motivación, des viación de poder y con infracción de las normas en que debía fundarse, sin expo ner motivaciones adicionales que sustenten su afirmación.
2. La contestación de la demanda5
En su escrito, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderada, señaló que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son ciertos, porque así esta consignado en la hoja de vida del demandante ; no obstante , frente al hecho
apoderada, señaló que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son ciertos, porque así esta consignado en la hoja de vida del demandante ; no obstante , frente al hecho octavo, donde afirma haber sido llamado a curso de ascenso, no lo encontró acreditado. De otro lado, acepta que efectivamente se expidió la resolución No. 1213 de marzo de 2017, considerando que si el actor, advirtió alguna irregularidad que afecta ra sus derechos, debió acudir a los recursos legales en sede administrativo para hacerlos valer.
Al present ar los argumentos de defensa, manifestó su oposición a las pretensiones. Seguidamente, i ndicó que la OAP No. 1213 del 01 de marzo de 2017, fue expedida atendiendo las disposiciones legales que la autorizan; esto es, la Resolución 12 del 11 de enero de 2002 y sus modificatorios, el Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 1070 de 2015, por lo cual goza de todos los atributos para otorgarle presunción de legalidad.
4 Ibidem. 5 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 02Contestación -AutoFija A.I.4
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
Adicionó que la facultad para el retiro del servicio de los suboficiales, est á radicada en el Ministerio de Defensa, la cual podrá delegarse en el Comando General o Comandante de Fuerza, si el retiro se produce por el llamado a calificar
Adicionó que la facultad para el retiro del servicio de los suboficiales, est á radicada en el Ministerio de Defensa, la cual podrá delegarse en el Comando General o Comandante de Fuerza, si el retiro se produce por el llamado a calificar servicios, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos para obtener la asignación de retiro, donde se exige h aber cumplido más de quince (15) años de servicio; requisito que en el caso del suboficial demandante, está cumplido.
De otro lado, argument ó que el Juez de lo Contencioso Administrativo, no está facultado para decretar ascensos, en tanto que, una promoci ón como esta debe atenerse a una serie de presupuestos que solo pueden verificarse cuando el candidato se encuentre en servicio , así lo establece el artículo 51 del decreto 1790 de 2000; Recuerda que sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que, “en atención a la tradición jurisprudencial de esta Corporación, la competencia para efectos de ordenar el ascenso de oficiales dentro de las filas de la Fuerza Pública constituye el ejercicio de una facultad discrecional reservada de manera exclusiva al Gobierno Nacional 6…” en ese orden, solicita negar la pretensión encaminada a ordenar el ascenso.
Refiriéndose a los cargos de desviación de poder y falsa motivación, expresa que quien lo alega deberá probar la estructuración del perjuicio , acreditando los hechos constitutivos del mismo para identificar si es probable la indemnización reclamada. Además, en la demanda se quiere hacer ver que al momento de elaborar el acto demandado, se omitió evaluar y valorar la idoneidad y excelencia
hechos constitutivos del mismo para identificar si es probable la indemnización reclamada. Además, en la demanda se quiere hacer ver que al momento de elaborar el acto demandado, se omitió evaluar y valorar la idoneidad y excelencia en del desempeño de sus funciones; sin embargo, olvida que el mismo Consejo de Estado, ha sostenido que tener en su hoja de vida registros de felicitaciones y manifestaciones especiales en el cumplimiento de su deber, no le otorgan a un integrante de las fuerzas militares, algún grado de estabilidad en su cargo.
Respecto a la solicitud de reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de lo dejado de percibir, considera que es improbable en razón de la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo d emandado y, adicionalmente porque si se tratara de un llamamiento a calificar servicios, deberá tenerse en cuenta que el suboficial haya cumplido 15 años o más, en servicio, lo que de paso le otorga el beneficio a recibir la asignación de retiro; de allí que si se acepta la pretensión del demandante implicaría una doble erogación, con el consecuente detrimento patrimonial del Estado.
Insiste en que se trató de un llamamiento a calificar servicios y no de un retiro discrecional por orden del comandante de l a fuerza, y en ese sentido, se atiene a que el acto administrativo demandado atendió las disposiciones del artículo 103 del decreto 1790 de 2000 , siendo ésta una forma válida para la culminación de la carrera militar de un suboficial del Ejército Nacional. Además, es de tener en cuenta que si bien se presenta un gran número de suboficiales a curso de ascenso, también debe tenerse en cuenta que no todos podrán promoverse al
carrera militar de un suboficial del Ejército Nacional. Además, es de tener en cuenta que si bien se presenta un gran número de suboficiales a curso de ascenso, también debe tenerse en cuenta que no todos podrán promoverse al
6 Expediente 18001 23 31 000 200200146 01 -julio 16 de 2014. Demandante Héctor Hermógenes Guerrero Ortega5
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
rango inmediatamente superior, como quiera que dependerá del número de vacantes existentes.
Ratifica que en l o relacionado con Edwin Luis Espitia Manchego, no existió violación a la ley, desviación de poder o falsa motivación, en razón a que la Resolución No.01032 del 1 de junio de 2017 , con la cual se le retir ó del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, fue expedida por la autoridad competente, con fundamento en las normas definidas para decidir quiénes pueden continuar en la vida militar, por sus especiales condiciones y por el grado de confianza que representen para el e stamento militar, y como garantía del cumplimiento de la misión constitucional.
Finalizó, a manera de conclusión diciendo que “respecto a la permanencia en la institución, ha sido tratado por las Altas Cortes, y en forma unánime han determinado que no exi sten cargos absolutos y perpetuos. Lo anterior significa, que el retiro del Señor Suboficial, fue un suceso de común ocurrencia en la vida militar”.
3. La sentencia apelada7
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de marzo de
que el retiro del Señor Suboficial, fue un suceso de común ocurrencia en la vida militar”.
3. La sentencia apelada7
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de marzo de 2022, dispuso en su parte resolutiva, negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento, argumentó lo siguiente:
“5.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse: …
Pues bien, considera el Despacho que el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para derrumbar la referida presunción legal de las determinaciones adoptadas por el Ejército Nacional, en el proceso de selección de los suboficiales llamados a curso de ascenso para sargentos viceprimeros, en el cual fue excluido e l Sargento Segundo Edwin Luis Espitia Manchego. En efecto, basta ver que la deficiencia probatoria inicia desde la demanda misma, si bien se contemplan unos requisitos mínimos para el ascenso de suboficiales, estos no son los únicos factores que son tenido s en cuenta por la entidad demandada, ya que existen múltiples criterios que conforman la evaluación de los postulados a ascender a un grado superior, como son sus calidades profesionales, su comportamiento, el tiempo mínimo de servicio, las condiciones si cofísicas, entre otros (artículo 52 Decreto 1790/2000). Tampoco logró demostrar el actor, que, entre sus compañeros llamados a curso de ascenso, fueron clasificados suboficiales que tenían hojas de vida inferior a la suya.
5.2.2. Falsa motivación : Se ha entendido que esta causal autónoma e independiente, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y
tenían hojas de vida inferior a la suya.
5.2.2. Falsa motivación : Se ha entendido que esta causal autónoma e independiente, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta causal, El Consejo de Estado8 ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a ) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron de bidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió
7 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 35AudAlegacionJuzgamientoConFallo 8 CE. Secc. IV. Sentencia del 26/07/2017. MP. Milton Chávez García. Exp. 223266
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente .» En síntesis, esta causal se presenta cuando las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica o jurídica, no corresponde entre sí. Por lo tanto, le corresponde al actor demostrar que el acto demandado se encuentra falsamente motiva do y no correspondió con la realidad de los hechos y que por ende estaba viciado, es decir se debe demostrar dicha situación.
Por lo tanto, le corresponde al actor demostrar que el acto demandado se encuentra falsamente motiva do y no correspondió con la realidad de los hechos y que por ende estaba viciado, es decir se debe demostrar dicha situación.
Sobre el particular, se tiene acreditado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, expidió el listado del personal que fue llamado para ascenso mediante la OAP No. 1213 del 1/03/2017; sin embargo, no se aportó prueba que demostrara que lo allí plasmado no correspondió a la realidad.
Así las cosas, encuentra el Despacho que la parte demandante simplemente se limitó a afirmar que el acto esta (sic) falsamente motivado, sin demostrar y definir en qué basa dichas afirmaciones, por ende, este cargo tampoco prospera.
5.2.3. La desviación de poder : Se configura cuando el autor del acto impugnado, prevalido de su competencia , emite una decisión administrativa persiguiendo objetivos caprichosos o personales, no queridos por la ley habilitante de su conducta. Esta causal requiere demostración del interesado para derrumbar la presunción de legalidad del acto demandado.
El demandante que, bajo caprichos y malintencionadas decisiones, no se le tuvo en cuenta para ascender al grado inmediatamente superior. Está demostrado en el proceso que el demandante contaba con capacidades profesionales y reiterados reconocimientos por su labor desempeñada, pero es de resaltar, que la carrera militar está fundada sobre un sistema piramidal, que implica, que no todos los que empezaron la carrera lograran los ascensos, porque a medida que se trasciende se
reconocimientos por su labor desempeñada, pero es de resaltar, que la carrera militar está fundada sobre un sistema piramidal, que implica, que no todos los que empezaron la carrera lograran los ascensos, porque a medida que se trasciende se disminuyen los cargos a ocupar, por eso no todos son llamados al grado siguiente. Al revisarse la actuación, se observa que, el demandante no probó que algunos suboficiales, que estuvieran en la Orden Administrativa de Personal hubieran sido llamados en lugar del demandante, es decir, que este fue ra sido excluido para incluir a otra persona.
Por tal razón, no prospera esta causal de nulidad.
- Respuesta al problema jurídico
La Orden Administrativa de Personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017, no está incursa en las causales de nulidad endilgad as, por lo tanto, se mantendrá su validez.”
4. El recurso de apelación9
El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado, presentando las siguientes consideraciones:
Motivos de inconformidad
9 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 39RecursoApelacionSentencia.7
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
Indica que la sentencia recurrida parte de una premisa equivocada , que hace
Archivo 39RecursoApelacionSentencia.7
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
Indica que la sentencia recurrida parte de una premisa equivocada , que hace referencia a que se trató de una facultad discrecional consistente en sel eccionar, de entre muchos funcionarios, quienes deberían ascender al grado superior, desconociendo el espíritu de la ley ; siendo que esta potestad no es ilimitada en relación con la etapas del proceso, porque una vez se cumpla con la aprobación del curso r espectivo y otros requisitos, ya no es posible que las autoridades militares, intervengan decidiendo quienes son promovidos al grado inmediatamente superior porque el ascenso debe producirse de manera automática, derecho que se desconoció frente al demandante.
Adicionalmente, sostiene que los ascensos del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, opera por disposición legal, así lo concibe el artículo 54 del decreto 1790 de 2000, relativo a los requisitos exigidos para tal fin ; no obstante, a pesar que el demandante cumplió con cada uno de ellos no hizo parte de la resolución con la cual se protocolizó la llegada de suboficiales al rango inmediatamente superior; en ese orden, considera que en su elaboración se recurrió a normas distintas a aquellas en que debía fundarse.
Ratifica su convicción, sobre los vicios de nulidad de los que adolece el acto demandando, insiste en que la selección de candidatos para ascenso, culminó una vez fueron incorporados al curso ; exponiendo que de ahí en adelante, el derecho estaba garantizado superando satisfactoriamente el pensum académico
demandando, insiste en que la selección de candidatos para ascenso, culminó una vez fueron incorporados al curso ; exponiendo que de ahí en adelante, el derecho estaba garantizado superando satisfactoriamente el pensum académico establecido y cumpliendo otros requisitos, condición que superó a cabalidad el actor, quedando expectante sobre la orden que lo ubicaría en el nuevo rango, a pesar de ello fue sorprendido al no verse incluido en la resolución 1213 del 1 de marzo de 2017, máxime cuando tenía una mejor hoja de vida que la de otros cuyos nombres sí fueron registrados en ese acto administrativo.
Dice que se desconoció el artículo 51 de l a Ley 1790 de 2000, que define las condiciones para los ascensos de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que una vez cumplidos o superados, debe sujetarse a la existencia de vacantes disponibles.
Argumenta el desvío de poder, al desconocerse las decisiones de las autoridades disciplinarias y penales, acusánd olo por hechos que no existieron, basándose en supuestos informes que no habían sido objeto de debate probatorio, condenándolo por conductas delictivas por las que fue absuelto por l os competentes. Es así como indica que el fin del acto administrativo, no fue mejorar el servicio, sino realizar un juicio sin garantías, soportado en hechos que no se encuentran registrados en la hoja de vida o evaluación previa de su historial laboral.
5. Trámite procesal en la segunda instancia10
10 Expediente Digital SAMAI, Índice 7.8
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
5. Trámite procesal en la segunda instancia10
10 Expediente Digital SAMAI, Índice 7.8
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
Recibido el expediente, por auto del 9 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dando aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A.
5.1. De los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público
5.1.1. Las partes guardaron silencio en esta instancia11.
5.1.2. El concepto del Ministerio Público: no emitió concepto en esta instancia12.
CONSIDERACIONES
Siendo competente la Sala, según lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le asignó al Tribunal el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, una vez cumplidos los trá mites propios de esta etapa, procede a emitir el respectivo pronunciamiento.
1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo el recurso de apelación, corresponde dilucidar el siguiente interrogante:
¿Procede revocar la sentencia apelada, en atención a los argum entos presentados en el recurso interpuesto por la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en el libelo inicial?
Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los
presentados en el recurso interpuesto por la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en el libelo inicial?
Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.
2. Fundamentos fácticos:
A fin de resolver el interrogante, se tendrá en consideración los siguientes hechos probados:
2.1. Que el extracto de hoja de vida d el señor Edwin Luis Espitia Manchego , identificado con C.C. No. 71.949.130 de Apartadó (Antioquia) , da cuenta que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 05 diciembre de 1997, cuando se vinculó como soldado bachiller; luego como como soldado voluntario desde el 10 de enero de 1999 y el 01 de abril de 2001 ingresó a la escuela de Suboficiales como alumno ; a partir del 01 de marzo de 2002 asumió como Cabo Tercero y desde el 02 de marzo de 2005 como Cabo Segundo, posteriormente , el 05 de marzo de 20 08 como Cabo Primero ;
11 Expediente Digital SAMAI, Índice 11. 12 Ibidem.9
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
finalmente, desde el 05 de marzo de 2012 ascendió al rango de Sargento Segundo.13
2.2. Que según se registró en su hoja de vida 14, el demandante estuvo en la escuela de armas y servicios alumnos , desde el 02 de septiembre de 2016
Segundo.13
2.2. Que según se registró en su hoja de vida 14, el demandante estuvo en la escuela de armas y servicios alumnos , desde el 02 de septiembre de 2016 al 13 de diciembre de 2016. 2.3. Que el 1º de marzo de 2017, se expidió la Resolución No.1213 de 2017, en la cual el Comando del Ejército Nacional registró los nombres de quienes fueron ascendidos, en los que no aparece nombrado Edwin Luis Espitia Manchego15.
2.4. Que previo a la expedición de la OAP 1213 de marzo de 2017, el Jefe de Departamento Juríd ico Integral del Ejército Nacional, expidió concepto Jurídico para los ascensos allí contenidos, considerando “…las necesidades del servicio y que el mencionado personal de sub oficiales cumplió los requisitos establecidos para ser ascendido al grado inmediatamente superior, según acta de evaluación Final de Estudio y Recomendación por parte del Comité de Evaluación No. 13195 del 13 de febrero de 2017 ; lo anterior de acuerdo con el estudio y verificación que bajo su responsabilidad presenta la Sección de Ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el proyecto...
RECOMENDACIÓN: El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional conceptúa que el presente proye cto se ajusta a la norma de la legislación castrense para su tramitación.”
2.5. Que en Acta 13195, fechada el 13 de febrero de 2017, que trata de la Evaluación de los suboficiales del arma de infantería postulados por ascenso, adelantada por el Comité de Eva luación, frente al señor
2.5. Que en Acta 13195, fechada el 13 de febrero de 2017, que trata de la Evaluación de los suboficiales del arma de infantería postulados por ascenso, adelantada por el Comité de Eva luación, frente al señor demandante se consignó: “EL SUBOFICIAL NO DEBE SER
CONSIDERADO PARA ASCENSO MARZO 2017 POR ESTAR INMERSO
EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 003/2016 ADELANTADA POR
FALTAS RELACIONADAS CONTRA LA ETICA, AL IGUAL POSEE UN
CONCEPTO DE I DONEIDAD DESFAVORABLE EMITIDO POR EL
COMANDANTE DIRECTO DEL SUBOFICIAL Y ENCONTRARSE
PENDIENTE DE JML”16
3. Fundamentos normativos El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia estableció que la “Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea… La Ley determinará el sistema de
13 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 01Demanda-Notificación Fls.48-52 14 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 01Demanda-Notificación Fl.49 15 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 27OrdenAdmnistrativa1213
Archivo 01Demanda-Notificación Fl.49 15 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 27OrdenAdmnistrativa1213 16 Expediente Digital SAMAI, índice 4 _EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 21RespuestaOficio89.10
Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01
Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.