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TA ARA-81 001 33 33 002 2012 00025 01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81 001 33 33 002 2012 00025 01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Coomeva EPS S.A., en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. Franklin Rodríguez Duarte , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Franklin Yhair, Jhordan Steven y Joan Smiths Rodríguez Torres instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación—Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Vicente de Arauca ESE y Coomeva EPS S.A. (fls. 3-28, c.1).

1.1.1. Dentro de los hechos que se invoca ron adujeron que Franklin Rodríguez Duarte convivió en unión marital de hecho con María Ubaldina Torres Vargas desde el 23 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, el 8 de diciembre de 2011; producto de esa unión le sobreviven sus hijos Franklin Yhair, Jhordan Steven y Joan Smiths Rodríguez Torres, menores de edad.

Afirmaron que posterior al 28 de octubre de 2011 María Ubaldina Torres Vargas comenzó a sentir malestares que le produjeron pérdida de la movilidad en brazos y piernas y rigidez en

Torres, menores de edad.

Afirmaron que posterior al 28 de octubre de 2011 María Ubaldina Torres Vargas comenzó a sentir malestares que le produjeron pérdida de la movilidad en brazos y piernas y rigidez en el cuello , por lo que fue trasladada al Hospital San Vicente de Arauca ESE, allí recibió atención médica primaria interrumpida en razón a que el centro de atención hospitalaria se encontraba en paro de actividades.

Expresaron que Torres Vargas fue diagnosticada con «síndrome convulsivo de difícil manejo», produciéndole complicaciones en el corazón y aparato respiratorio, teniendo que ser asistida mediante respiración mecánica, el centro hospitalario manifestó la falta de insumos médicos para brindar el tratamiento requerido por la paciente , por lo que fue necesaria su remisión a un centro médico de alto nivel.

Describieron que ante la falta de insumos médicos del Hospital San Vicente de Arauca ESE y su falta de voluntad administrativa para ordenar la remisión de la paciente, sus familiares interpusieron acción de tutela el 6 de diciembre de 2011, en la cual el Juzgado Noveno Municipal de Cúcuta con función de garantías dictó medida provisional que ordenó a Coomeva EPS y al Hospital San Vicente de Arauca ESE el traslado de la paciente a un Centro Hospitalario Especializado en la ciudad de Cúcuta.

Reseñaron que pese a la existencia de una decisión judicial que ordenaba la atención médica de la paciente , ni Coomeva EPS ni el Hospital San Vicente de Arauca ESE asumieron la Radicado N.° : 81 001 33 33 002 2012 00025 01

Demandantes : Franklin Rodríguez Duarte y otros

de la paciente , ni Coomeva EPS ni el Hospital San Vicente de Arauca ESE asumieron la Radicado N.° : 81 001 33 33 002 2012 00025 01

Demandantes : Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandados : Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control : Reparación directa Providencia : Sentencia de segunda instancia2

Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01

Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia

responsabilidad del traslado de Torres Vargas, y que debido a su cr ítico estado de salud falleció a la espera del servicio médico requerido.

Destacaron que la falla en el servicio por la tardanza, falta de voluntad y responsabilidad en la prestación de servicios de salud originaron la muerte de la paciente dando como resultado una sentencia en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta que decidió «declarar la carencia de objeto de la tutela presentada y abstenerse d e impartir orden alguna contra Coomeva y el Hospital San Vicente De Arauca, por cuanto el motivo de la misma ha dejado de existir». Agregaron que previamente, el 6 de diciembre de 2011 , el Juzgado Noveno Municipal de Cúcuta dictó medida provisional que ord enó el traslado de la paciente , pero dicha orden no fue atendida por las entidades accionadas; quedándole al despacho realizar lo correspondiente a compulsar copias a la Fiscalía para lo de su competencia.

Resaltaron que al momento del fallecimiento de T orres Vargas tenía 30 años de edad y laboraba en su empresa personal de comidas rápidas , devengando un salario aproximado

lo correspondiente a compulsar copias a la Fiscalía para lo de su competencia.

Resaltaron que al momento del fallecimiento de T orres Vargas tenía 30 años de edad y laboraba en su empresa personal de comidas rápidas , devengando un salario aproximado $800.000, con el que velaba por el sostenimiento de sus tres hijos menores con la ayuda de los ingresos de su compañero permanente , po r lo que con su muerte se han v isto perjudicados los intereses familiares debido a la falla de administración que compromete su responsabilidad por lo que procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales.

1.1.2. Como pretensiones solicitaron:

«PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE en cabeza de su representante legal EDGAR ALBERTO DINAS RODRIGUEZ o quien haga sus veces, y a COOMEVA EPS, en cabeza de s u representante legal JUAN ANTONIO PALMA o quien haga sus veces, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor FRANKLIN RODRIGUEZ DUARTE y a sus menores hijos FRANKLIN YAIR RODRIGUEZ TORRES, JHO RDAN STEVEN RODRIGUEZ TORRES y JOAN SMITHS RODRIGUEZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señora MARIA UBALDINA TORRES VARGAS (Q.E.P.D), en hechos acaecidos el día OCHO (08) de diciembre de 2011, en el Departamento de Arauca.

administración que condujo a la muerte al señora MARIA UBALDINA TORRES VARGAS (Q.E.P.D), en hechos acaecidos el día OCHO (08) de diciembre de 2011, en el Departamento de Arauca.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE en cabeza de su representante legal EDGAR ALBERTO DINAS RODRIGUEZ o quien haga sus veces, y COOMEVA EPS en cabeza de su r epresentante legal JUAN ANTONIO PALMA o quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL QUINIENTOS (1500) salarios mínimos legales vigentes (conforme a lo probado dentro del proceso) (…)».

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó oportunamente la demanda (fls. 150-161, c.1), manifestó su oposición a todas las declaraciones y condenas; en cuanto a los hechos aseguró no constarle lo dicho por la parte demandante ya que dentro de sus funciones no presta de mane ra directa o indirecta los servicios de salud, que s ólo cumple funciones como ente rector de la política pública en materia de salud, por lo que no es de su competencia conocer la historia clínica de los usuarios del SGSSS , en este caso la de María Ubaldina Torres Vargas.3

funciones como ente rector de la política pública en materia de salud, por lo que no es de su competencia conocer la historia clínica de los usuarios del SGSSS , en este caso la de María Ubaldina Torres Vargas.3

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Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia

Planteó como excepciones la «falta de legitimidad en causa pasiva» toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba la obligación de prestar servicios asistenciales , por lo que no existía motivo alguno que origi nara responsabilidad de la entidad por falencias en un servicio que no estaba en capacidad de prestar; «inexistencia de daño antijuridico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social» en razón a que en los hechos de la demanda no se le imputó haber generado ningún daño antijuridico, de ahí que lo alegado por los demandantes no correspondía a su actuar ; y «la innominada» refiriendo que se declare cualquier otra excepción probada por el Juez al momento de tomar una decisión.

1.2.2. Coomeva EPS dio respuesta a la demanda en el término establecido en la Ley (fls. 175-198, c.1), se opuso a sus pretensiones. Refirió que María Ubaldina Torres Vargas al momento de ingresar al Hospital San Vicente de Arauca ESE había presentado una grave alteración en cuanto a la imposibilidad de movilizar los brazos y piernas, pero acudió a recibir atención médica solo cuando presentó un cuadro febril , qu e inmediatamente es hospitalizada y valorada por el médico internista al sospechar una posible infección cerebral,

atención médica solo cuando presentó un cuadro febril , qu e inmediatamente es hospitalizada y valorada por el médico internista al sospechar una posible infección cerebral, una neumonía debido a su crítico estado de salud y afección cerebral, la cual le impedía la libre locomoción e incluso existió la sospecha de encontrarse frente un caso positivo de VIH.

Describió que posterior a su ingreso al Hospital San Vicente de Arauca ESE se le realizaron los correspondientes estudios médicos, fue valorada por el especialista en neurocirugía, le efectuaron TAC cerebral y exámenes de laboratorio, se document ó estudio de resonancia magnética practicado «isquemia gangliobasal» realizado en la ciudad de Cúcuta.

Expuso que la is quemia se trata de un evento cardiovascular en los ganglios cerebrales, lesión que explica el estado clínico de la paciente y las secuelas neurológicas que ella presentó al menos un mes antes, relacionadas c on la parálisis de miembros superiores e inferiores y su estado de postración.

Explicó que el ACV es un síndrome que se caracteriza por la presencia de síntomas rápidamente crecientes, señales y a veces globales (para pacientes en coma), pérdida de la función cerebral, con síntomas durante más d e 24 horas y conduciendo a la muerte sin motivo aparente a excepción del vascular. El resultado posterior a un ACV se determina dependiendo del alcance y sitio dañado en el cerebro, por la edad del paciente y su estado previo. El ACV hemorrágico conlleva u n riesgo más alto de muerte que el ACV isquémico, las muertes presentadas dentro de la primera semana después del ACV, mayormente se

previo. El ACV hemorrágico conlleva u n riesgo más alto de muerte que el ACV isquémico, las muertes presentadas dentro de la primera semana después del ACV, mayormente se deben a efectos directos del daño cerebral, posteriormente a complicaciones de mov ilidad como bronconeumonía, tromboembolismo venoso y accidentes cardiacos, siendo estos cada vez más comunes.

Agregó que el daño producto del ACV sufrido por la paciente ya había sido provocado, por lo que durante su hospitalización se registró que debía ser remitida a un centro de mayor complejidad para continuar su tratamiento de rehabilitación , solicitando su remisión a un centro de atención con los que Coomeva EPS tenía contrato y pese al daño ocasionado en la paciente lo que restaba era iniciar el proceso de rehabilitación por el grave daño cerebral derivado del ACV sufrido.

Indicó que, respecto al trámite de remisión de la paciente, fue el Hospital San Vicente de Arauca ESE el que realizó dichas diligencias con el apoyo de la EPS Coomeva, presentándose4

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el infortunio de que las instituciones receptoras no contaban con la disponibilidad de camas hospitalarias para atender a la paciente.

Aclaró que las funciones que cumplen las IPS y las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud son d istintas, de acuerdo con las actividades particulares establecidas para las mismas dentro del sistema, conforme a su naturaleza y tareas que ejecutan cada una cumpliendo con actividades propias de acuerdo con la normatividad

Seguridad Social en Salud son d istintas, de acuerdo con las actividades particulares establecidas para las mismas dentro del sistema, conforme a su naturaleza y tareas que ejecutan cada una cumpliendo con actividades propias de acuerdo con la normatividad vigente. Por lo que arguyó que no es razonable atribuirle responsabilida d sobre una supuesta remisión que no se dio y un manejo negligente que nunca existió, como quiera que en los registros clínicos se observa que no se omitió ningún manejo médico, cumpliendo de esta manera con la obligación contractual, al practicársele los exámenes y procedimientos médicos requeridos por la paciente para el tratamiento de su diagnóstico.

Propuso como excepciones:

«Cumplimiento del contrato por parte de la EPS Coomeva S.A. », esgrimió el cumplimiento total de sus obligaciones con el fin de garantizar la integridad física, la salud y la vida de la paciente, además de su remisión a una entidad prestadora de servicios de salud habilitada con la infraestructura física, técnico-científica, debidamente capacitada, especializada y con experiencia suficiente.

«Cumplimiento del contrato por parte del Hospital San Vicente de Arauca» , sostuvo que realizaron las actividades médicas, procedimientos y tratamientos idóneos dando cumplimiento a dicho contrato.

«Inexistencia de culpa e imprevisión», expresando que tanto del personal médico encargado de la atención de la paciente en el Hospital San Vicente de Arauca y de la EPS Coomeva, cumplieron en su función de asegurador.

«Inexistencia del nexo de causalidad entre las actividades y procedimientos realizados por los contratistas de la E.P.S. Coomeva S.A», indicó que el evento ocurrido un mes antes en

cumplieron en su función de asegurador.

«Inexistencia del nexo de causalidad entre las actividades y procedimientos realizados por los contratistas de la E.P.S. Coomeva S.A», indicó que el evento ocurrido un mes antes en la ciudad de Cúcuta , en el que la paciente presentó accidente cerebrovascular , no se encuentra referenciado en la dema nda y que es allí donde se origina el grave estado de salud de Torres Vargas, que desencadenó su muerte.

Concluyó manifestando que: 1) El Hospital San Vicente de Arauca ESE se enc ontraba habilitado por la Secretaría de Salud Departamental de Arauca, que contaba con suficiente capacidad científica, infraestructura y recurso humano idóneo y suficiente; 2) El equipo de profesionales a cargo de la atención m édica en el hospital se en contraba capacitado en cuanto a conocimiento, preparación y experiencia general y especializada para atender a los requerimientos médicos de la paciente; 3) Coomeva EPS no incumplió sus obligaciones ni incurrió en errores por lo que no hay lugar a culpa; 4) El proceso de referencia y contrarreferencia se dio en estricto cumplimiento de la no rmatividad que lo rige ; 5) A la paciente se le prestó una atención idónea, diligente y pertinente sin la existencia de actuaciones que generaran incumplimiento en el contrato por parte de la EPS; 6) Las gestiones realizadas por IPS y EPS se ajustaron al ni vel de responsabilidad contractual; 7) Se ocultó el accidente cerebrovascular sufrido por la paciente en la ciudad de Cúcuta, el que le ocasionó limitaciones en su capacidad locomotriz; 8) Que la orden de remisión de la paciente era para su rehabilitación y no para su tratamiento médico.5

le ocasionó limitaciones en su capacidad locomotriz; 8) Que la orden de remisión de la paciente era para su rehabilitación y no para su tratamiento médico.5

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Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia

1.2.3. El Hospital San Vicente de Arauca ESE se pronunció oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fls. 212-221, c.2), sostuvo que no existió causalidad generadora de responsabilidad u omisión en el traslado de la paciente a un centro asistencial de tercer nivel, cuando dicha atención recae en la EPS Coomeva.

Manifestó haber realizado los procedimientos requeridos por la paciente Torres Vargas como fue la práctica de exámenes correspondientes a determinar la naturaleza y gravedad de la patología presentada y las respectivas valoraciones por médicos generales y especialistas en medicina interna.

Precisó sobre la falta de fundamentos para establecer responsabilidad cuando desde el ingreso de la paciente al hospital se solicitaron los estudios necesarios y pertinentes que en segundo nivel de atención se pueden brindar a la patología presentada.

Agregó que el 2 de diciembre de 2011 en historia clínica de la paciente se registró «se decide remitir ya que la empres a de salud Coomeva no autoriza hospitalizar en esta institución ». Que al tercer día la paciente se mantiene estable sin presentar nuevos episodios convulsivos ni febriles, ma nteniendo su cuadro neurológico de base, descartan do neuroinfección por resultado de citoquímico de líquido cefalorraquideo, se continu ó con manejo m édico

ni febriles, ma nteniendo su cuadro neurológico de base, descartan do neuroinfección por resultado de citoquímico de líquido cefalorraquideo, se continu ó con manejo m édico anticonvulsivante, más antibiótico, quedando pendiente la remisión por EPS a institución médica de tercer nivel; la médico internista realizó la siguiente nota «envían por fax copia de paraclínicos hecho por neurología Clínica Cúcuta, resonancia nuclear magnética cerebral: isquemia gangliobasal cerebelosa, estudios antifosfolipidos y ANAS».

Dijo que posterior a la estancia hospitalaria la paciente mantuvo una evolución estacionaria, estable hemodinámicamente sin presentar mejoría en su cuadro neurológico, continuando con el manejo integral a sus patologías de base por parte de medicina interna, sin la posibilidad de un cupo para remisión a tercer nivel de atención pese a la insistencia por parte de la oficina de referencia y contrarreferencia del hospital.

Mencionó que el 8 de diciembre el personal médico atendió llamado de familiar quien refirió que la paciente no respond ía a estímulos, fue valorada por el m édico de turno , quien evidenció paro cardiorrespiratorio, efectuó maniobras básicas y avanzadas de reanimación sin obtener respuesta, por lo que declaró el deceso de la paciente.

Argumentó que el fatal desenlace de la paciente no puede ser atribuido a la falla en los servicios en atención médica, cuando la paciente ya presentaba antecedentes de salud al momento de su ingreso al hospital y aun no recibía tratamiento médico, además de considerar actualmente que la falla m édica es de medio no de resultado, encontrándose

servicios en atención médica, cuando la paciente ya presentaba antecedentes de salud al momento de su ingreso al hospital y aun no recibía tratamiento médico, además de considerar actualmente que la falla m édica es de medio no de resultado, encontrándose entonces el médico desprovisto de la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría.

Propuso como excepciones:

«Cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios por parte del hospital San Vicente de Arauca ESE», esgrimió que s e cumplió eficientemente con los deberes como entidad hospitalaria de primer y segundo nivel, ajustando los procedimientos aplicados por el personal médico a los más altos estándares de eficiencia e integridad en su actuar.6

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«Inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho», adujo que no es factible atribuir responsabilidad médica-hospitalaria basándose en apreciaciones subjetivas de los demandantes sobre el recuento de hechos inexactos carentes del rigor científico que caracteriza las actuaciones médico asistenciales.

«Inexistencia de daño producido endilgable al Hospital San Vicente de Arauca» , indicó la inexistencia de negligencia en la prestación del servicio pues to que los procedimientos médicos y administrativos que rec ibió la paciente fueron idóneos y sujetos a los requerimientos médicos definidos en el presente caso.

«Falta de nexo causal relacionado del daño y el procedimiento cuestionado», reseñó que el

médicos y administrativos que rec ibió la paciente fueron idóneos y sujetos a los requerimientos médicos definidos en el presente caso.

«Falta de nexo causal relacionado del daño y el procedimiento cuestionado», reseñó que el tratamiento médico adoptado por los médicos especialistas del hospital se ajustó al rigor y protocolo de la profesión y especialización conforme a los alcances del nivel de atención de la institución hospitalaria

«Falta de legitimación en la causa por activa», expuso que no se probó el parentesco entre el supuesto compañero permanente y la fallecida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 54 de 1990.

1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 15 de abril de 2017 (fls. 472-495, c.Tribunal), el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de Coomeva EPS.

Determinó que María Ubaldina Torres Vargas acudió el 1 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 4:00 de la tarde al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Arauca ESE en compañía de su madre, luego de presentar un cuadro de fiebre de más de seis horas de evolución concomitante con aste nia adinamia e hiperoxia y episodios convulsivos, sumados a la pérdida de capacidad de movilización de sus brazos y piernas desde hacía un mes atrás.

Precisó que luego de ser valorada y examinada por el médico general de turno se decidió dejarla en observación y ordenar la toma de los siguientes exámenes: «Hemograma parcial

desde hacía un mes atrás.

Precisó que luego de ser valorada y examinada por el médico general de turno se decidió dejarla en observación y ordenar la toma de los siguientes exámenes: «Hemograma parcial de orina, hemocultivo, urocultibo bum pt, ptt, creatinina, glicemia para valorar la respuesta sistémica endocrina renal y sistémica y electrolítica, rx de tórax para evaluar los campos pulmonares y silueta cardiaca, EKG para evaluar la línea isoeléctrica» y valoración por medicina interna.

Señaló que al siguiente día de encontrarse en observación fue valorada por medicina interna y neurocirugía, quienes luego de revisar el examen de TAC practicado a la paciente descartaron la patología neuro-quirúrgica, ordenando por consiguiente la hospitalización y remisión a III nivel de atención para neurología y rehabilitación, no obstante la EPS Coomeva no autorizó la respectiva hospitalización de la paciente.

Relató que la paciente durante los días siguientes tuvo regulares condiciones generales de salud, que le brindaron atención médica y se insistió por el hospital en su remisión a un tercer nivel de complejidad para la atención de su sintomatología.7

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Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia

Describió que el 8 de diciembre de 2011, la paciente continuó con los mismos síntomas médicos, que el Sistema de referencia y contrarreferencia ese día logró comunicación con la EPS Coomeva, quien indicó que no tenía contrato con la Clínica Candelaria , luego se

médicos, que el Sistema de referencia y contrarreferencia ese día logró comunicación con la EPS Coomeva, quien indicó que no tenía contrato con la Clínica Candelaria , luego se insistió en la comunicación con la Clínica Metropolitana, Clínica de los Comuneros y el Hospital Santa Clara, quienes manifestaron que no tenían convenio con dicha EPS, por su parte la Clínica de Bucaramanga informó que si tenían, convenio pero que no contaban con la especialidad de neurología y el Hospital San Ignacio solo tenían contrato por Oncología.

Destacó que se comunicaron con la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga , quienes manifestaron que no tenían contrato para neurología, sin embargo autorizaron la remisión debido a la existencia de una tutela. Puntualizó que a las 11:40 de la mañana de ese día, la paciente es aceptada en la Fundación Cardiovascular . Pese a lo anterior, no fue posible debido a que Torres Vargas falleció a las 2:25 de la tarde, luego de presentar un paro cardiorrespiratorio.

Advirtió que fueron múltiples llamadas realizadas por parte de funcionarios del Hospital San Vicente de Arauca ESE a la EPS Coomeva para gestionar la autorización del traslado de la paciente, durante los días en que estuvo hospitalizada. Que en la gran mayoría de ellas no logró comunicarse con la EPS , evidenciándose así la desidia por parte de la EPS para gestionar y lograr el traslado de aquella.

Evidenció que cuando ingresó la paciente al servicio de urgencias del hospital, ella venía con un deterioro progresivo de su salud desde hacía alrededor de tres meses y que posiblemente los síntomas se debían a las secuelas del ACV isquémico que le fue diagnosticado en la

un deterioro progresivo de su salud desde hacía alrededor de tres meses y que posiblemente los síntomas se debían a las secuelas del ACV isquémico que le fue diagnosticado en la Clínica Santa Ana de la ciudad de Cúcuta. Especificó que al ser valorada por medicina interna en el hospital, se determinó que requería una atención especial, la cual solo era posible en un hospital de tercer nivel, por lo que se ordenó su traslado de inmediato a un centro asistencial especializado en el que se le pudiera brinda r el servicio de neurología y rehabilitación.

Subrayó que al no haberse llevado a cabo la remisión de forma oportuna, tal situación le restó sus probabilidades de rehabilitarse o en su defecto de recibir tratamiento adecuado o incluso prolongar por un ti empo más su vida, al inferirlo de su mejoría transitoria cuando fue atendida en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, dado que su estado general de salud al salir de allí fue bueno pese a que como tratamiento ambulatorio se le ordenó: terapia física diaria, control por neurología en 15 días, medicamento y estudios de pesquisa de AUC caus a inhabitual.

Coligió que la falta de diligencia y eficiencia por parte de Coomeva EPS frente al traslado de la paciente a un centro especializado de nivel III, aun cuando existía una orden médica de remisión de urgencia desde el segundo día de hospitalización, sumada a la presencia de una orden de tutela comunicada desde el 6 de diciembre de 2011, fue lo que hizo perder a la paciente la oportunidad o el chance que tenía de haber sido tratada de forma idónea a través de un servicio médico de rehabilitación.

Agregó que:

orden de tutela comunicada desde el 6 de diciembre de 2011, fue lo que hizo perder a la paciente la oportunidad o el chance que tenía de haber sido tratada de forma idónea a través de un servicio médico de rehabilitación.

Agregó que:

«Bajo esa óptica, no existiendo certeza de cuál fue la causa del deceso de la paciente; en este asunto lo que se presenta es una pérdida de oportunidad que tenía María Ubaldina8

Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01

Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia

Torres Vargas de haber recibido el tratamiento de rehabilita ción neurológica que requería de cara a su estado de salud y el cual teniendo en cuenta que aproximadamente había sido tratada medicamente en la Clínica Santa Ana de Cúcuta d e la cual salió en un buen estado general de salud, infiere el despacho que hubiese posibilitado una prolongación de vida mayor; razón por la cual la falta de remisión oportuna y diligente a un centro especializado en rehabilitación neurológica, suprimió t odas sus expectativas de rehabilitación y correlativa prolongación de vida, ya que si bien la paciente presentaba un serio cuadro neurológico, el cual según la declaración del médico internista Jorge Van Arcken, no tenía un tratamiento específico a seguir; tampoco existe prueba concluyente que determine que aun recibiendo el tratamiento requerido por la paciente esta moriría en el mismo término; al contrario lo que concluye el despacho a partir de lo probado en el sub lite y especialmente de acuerdo a la re misión para que se sometiera la paciente a

que determine que aun recibiendo el tratamiento requerido por la paciente esta moriría en el mismo término; al contrario lo que concluye el despacho a partir de lo probado en el sub lite y especialmente de acuerdo a la re misión para que se sometiera la paciente a rehabilitación neurológica, era que esta podría haber continuado viviendo a pesar de su situación de salud neurológica y motriz, de la cual está claro que no iba a reponerse o sanarse, pero que en todo caso no era claro, que dicho estado de salud le causaría su deceso en el tiempo que ocurrió.

Bajo ese orden de ideas, el daño antijurídico probado en este caso radica en la pérdida de oportunidad o del chance de la señora María Ubaldina, en los términos que se acaban de exponer; y no por el fallecimiento de esta, tal como se depreca en la demanda.

Así las cosas, dado que el retardo en la remisión cercenó la oportunidad a la paciente de obtener un servicio de salud idóneo a su patología y correlativamente, de al menos prolongar por un tiempo más su vida, el Despacho concluye que la pérdida de oportunidad se deb

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