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TA ARA-81-001-33-33-002-2018-00093-01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81-001-33-33-002-2018-00093-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : : Carlos Arturo Delgado Sánchez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”

Providencia : Sentencia de Segunda Instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Carlos Arturo Delgado Sánchez, a través de apoderado instauró demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , (fl. 20-29), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que elevó las siguientes:

1.1. Pretensiones

“PRIMERA. - Declarar la nulidad del Oficio No. 0038128 del 5 de julio de 2017, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares niega al actor la reliquidación o el reajuste de la asignación de retiro que ellos reciben, con inclusión e inc orporación a su Asignación Básica de la prima de Actualización y Nivelación Salarial ordenada en

Militares niega al actor la reliquidación o el reajuste de la asignación de retiro que ellos reciben, con inclusión e inc orporación a su Asignación Básica de la prima de Actualización y Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a Reliquidar y Reajustar la Asignación de Retiro del Actor y efectuar la Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992.

TERCERA. - Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a Reliquidar y Reajustar la Asignación De Retiro Del Actor , teniendo en cuenta la Prima de Actualización ordenada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995.

CUARTA. - Condénese a la Demandada pagar al Actor el monto efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el Valor Total que debió de recibir y el valor que recibiera realmente.

QUINTA. - Ordenar a la Demandada el pago al actor de los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.2

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

comerciales y moratorios a que hubiere lugar.2

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

SEXTA. - Ordenar a la Entidad Demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.”

1.2. Fundamentos fácticos

Para soportar los pedimentos elevados, puso de presente la siguiente situación fáctica, la cual quedó resumida en la audiencia inicial de la siguiente manera:

  • Carlos Arturo Delgado Sánchez, estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 14 de julio de 1984 hasta el 11 de febrero de 2005, para un periodo total de servicios de 21 años, 1 mes y 10 días, desempeñándose como Sargento Primero al momento de su retiro, el cual fue por solicitud propia.
  • Mediante Resolución No. 1347 del 28 de abril de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Primero del Ejército Carlos Arturo Delgado Sánchez, a partir del 11 de mayo del 2005.
  • El 16 de junio de 2017 , el demandante por intermedio de apoderado ele vó solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que se reliquidara su asignación de retiro incluyendo la nivelación salarial y la prima de actualización durante los años 19 92-1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

de actualización durante los años 19 92-1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

  • El 5 de julio de 2017 CREMIL negó la petición elevada por el actor, a través del acto administrativo acusado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En respaldo de las pretensiones, presenta como normas violadas los preceptos normativos contenidos en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, inciso 6 del artículo 48, 51, 52, incisos 2 y 3 del artículo 53, 90, numeral 10 del artículo 150 y 220 de la Constitución Política de Colombia , así como la Ley 4ª de 1992 , Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

Estima la parte demandante que el acto acusado es nulo en la medida que quebranta las disposiciones señaladas ; en tanto, los decretos mencionados se caracterizaron por (i) tener como finalidad la nivelación de la asignación básica de los miembros de las Fuerza Militares y la Policía Nacional; (ii) reconocer esta prima originalmente solo para el personal de servicio activo; (iii) tener en cuenta esta prima para la asignación de retiro, pensión u demás prestaciones sociales; (iv) reconocer esta prima hasta tanto el gobierno estableciera y consolidara una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y3

esta prima para la asignación de retiro, pensión u demás prestaciones sociales; (iv) reconocer esta prima hasta tanto el gobierno estableciera y consolidara una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y3

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

retirado de la Fuerza Pública; y (v) reconocerse solo entre las vigencias fiscales de 1992 a 1996, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 (art. 13), y (vi) tener por tanto un carácter estrictamente temporal o transitorio.

Agregó que la citada prima, no sólo fue establecida a favor del personal activo, sino que también para el personal retirado, en la medida que afecta la base de liquidación pensional, de al lí que , aunque haya prescrito el derecho a recibir suma alguna por concepto de la prima, no sucede lo mismo en lo concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro, a la que aduce tiene derecho.

2. La contestación de la demanda

En su escrito, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1, mediante apoderado, acepta todos y cada uno de los hechos relacionados con la actividad del demandante así como del reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo.

Respecto a las pretensiones, manifiesta su oposición a todas y cada una de ellas, argumentando que deben ser objeto de debate en marco del proceso. Como argumentos de defensa, expone que los miembros de las fuerzas militares pertenecen a un régimen especial.

En consecuencia, la asignación de retiro de un militar depende del salario del

ellas, argumentando que deben ser objeto de debate en marco del proceso. Como argumentos de defensa, expone que los miembros de las fuerzas militares pertenecen a un régimen especial.

En consecuencia, la asignación de retiro de un militar depende del salario del militar en actividad, por el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y el cómputo de prestaciones sociales previstas en el artículo 158 de la precitada ley. Resalta lo dispuesto en el parágrafo del mencionado artículo, el cual indica: “(. ..) Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

Razón por la cual, centra su argumentación, en afirmar que la prima de actualización, no puede ser tenida como parte de la asignación de retiro por cuanto no está enlistada en los conceptos del artí culo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990.

Adicionalmente expone que la prima de actualización, se consagr ó como un factor adicional al salario básico de las vigenci as 1992 – 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, resaltando que el carácter de la misma era temporal, dejando de aplicarse en el momento en que se logró la aludida nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, por medio del cual se consolidó

1 Expediente Digital, Cuaderno 01, Pág. 52-884

aplicarse en el momento en que se logró la aludida nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, por medio del cual se consolidó

1 Expediente Digital, Cuaderno 01, Pág. 52-884

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

la Escala Gradual Porcentual por la cual se fijan los nuevos salarios básicos para el personal de la Fuerza Pública. Respecto al reconocimiento y pag o de la prima de actualizació n, la entidad demandada en su escrito resalta cuatro aspectos fundamentales:

1. Temporalidad de la prima de actualización : Argumenta que esta fue establecida con carácter temporal, durante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivela r los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única aludida en la Ley 4 de 1992, no pudiendo extender la más allá del término de su vigencia (31 de diciembre de 1995).

Añade que el pago de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996, se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, por lo que los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995.

2. Taxatividad de la norma : Menciona que adicional a lo anterior, existe

de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995.

2. Taxatividad de la norma : Menciona que adicional a lo anterior, existe otro aspecto que impide la incorporación de la prima de actualización como partida computable en la asignación de retiro, y más aún que impide considerarla como factor salarial para el c ómputo de otras partidas, y es la taxatividad contemplada en el artículo 158 de la Ley 1211 de 1990, vigente al momento de los hechos, el cual establece las partidas base de liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, dentro de las cuales no se encuentra la prima de actualización, y tampoco permite su inclusión conforme lo establecido en el parágrafo del mencionado artículo.

3. Inexistencia de norma jurídica que sustente la reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización : Precisa que la mencionada prima tuvo una vigencia temporal, llevando consigo una condición resolutoria al manifestar que su vigencia sería hasta el momento de alcanzar la escala gradual porcentual única para los miembros de las fuerzas militares, lo cual se logró con el Decreto 107 de 1996 , por lo tanto, a partir de 1996 desapareció del ordenamiento jurídico esta prima.

4. Constitucionalidad del Decreto 335 de 1992 : Presenta un desarrollo jurisprudencial, en el que soporta la tesis que el reconocimiento y pago de la prima de actualización, no opera.

Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de

prima de actualización, no opera.

Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, caducidad de la acción y prescripción del derecho.5

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

Concluye indicando que, en el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones de la entida d se aj ustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones del demandante, en síntesis, al considerar que:

“…el demandante no tiene derecho al reajuste salarial que pretende en la demanda, esto es, nivelar el salario conforme a la Ley 4 de 1992, toda vez que esa disposición quedó c umplida a través de la creación de la Prima de Actualización mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y como ya se dijo, dicha prima fue incluida en los salarios devengados por el actor entre 1992 y 1995. A partir de 1996 el aumento de salarios se rigió por el principio de oscilación, que en todo caso se aplicó en sobre el salario devengado en los años anteriores, en los que ya se encontraba incluida la mencionada prima.

salarios se rigió por el principio de oscilación, que en todo caso se aplicó en sobre el salario devengado en los años anteriores, en los que ya se encontraba incluida la mencionada prima.

Con base a lo anterior, tampoco hay lugar al reajuste de la asignación de retiro con base a la prima de actualización, toda vez que, al haber sido incluida la misma en los salarios de los años 1992 a 1995 cuando aún se encontraba en servicio activo, en el momento del reconocimiento de la mesada pensional a favor del actor, el salario que se tuvo en cuenta ya tenía incorporado la prestación aludida.”2

4. El recurso de apelación3

El demandante interpuso recurso de apelación (fl. 1-4) en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete que tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro. En tal sentido argumenta que en el escrito de demanda se sustenta el derecho que le asiste conforme lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Decreto 335 de 1992, Decreto 025 de 1993, Decreto 065 de 1994 y Decreto 133 de 1995.

Indicó que los mencionados decretos, tuvieron por finalidad la nivelación de la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cual debe ser tenido en cuenta en la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

2 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará

miembros de la fuerza pública.

2 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe. 3 Expediente Digital, 05 Recurso de Apelación Demandante, Pág. 1-4.6

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

Agregó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ha referido a casos como el presente, con el fin de soportar la siguiente tesis “… Es decir el Tribunal de Bolívar concluyó que CREMIL o CASU R no deberán pagar la prima de actualización por haber operado la prescripción del derecho a ella, no obstante si deberá realizar la reliquidación o el reajuste de la asignación de retiro que ellos reciben, con el fin de establece r la verdadera base de su asignación al 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización, y a partir del 1° de enero de 1996 reliquidar la asignación de retiro en la forma como ha previsto la ley …”, por lo que solicita se acoja por esta colegi atura la postura del aludido Tribunal.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

previsto la ley …”, por lo que solicita se acoja por esta colegi atura la postura del aludido Tribunal.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

Recibido el expediente, por auto del 7 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se concedió término para la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público 4. Pronunciándose en término la demandada y guardando silencio el demandante y el Ministerio Público.

6. De los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público

6.1. La parte demandante guardó silencio en esta instancia5.

6.2. La parte demand ada en su escrito 6 ratifica los fundamentos jurídicos que expuso e n la contestación de la demanda , manifestando que la prima de actualización no es computable para efectos de asignación de retiro, de allí que no es posible admitir que pueda hacer parte de esta por cuanto no está contemplada en el artículo 158 del decreto Ley 1211 de 1990.

Lo anterior, en razón a que fue establecida con carácter temporal, durante los años 1992 a 1995, cuya finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única estatuida en la Ley 4ª de 1992.

Indicó que a partir de 1996 no existe norma que establezca la prima de actualización, así como tampoco para su liquidación y mucho menos porcentaje alguno de liquidación. Concluye manifestando que s i fuera exigible el c ómputo de la prima de actualización, la misma estaría prescrita conforme lo señala el

actualización, así como tampoco para su liquidación y mucho menos porcentaje alguno de liquidación. Concluye manifestando que s i fuera exigible el c ómputo de la prima de actualización, la misma estaría prescrita conforme lo señala el artículo 2529 del C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad.

6.3. El concepto del Ministerio Público: no emitió concepto en esta instancia7.

4 Archivo No. 06 expediente electrónico 5 Archivo No. 15 expediente electrónico 6 Archivo No. 12 Expediente electrónico 7 Archivo No. 15 expediente electrónico7

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

CONSIDERACIONES

Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia.

1. Cuestión previa

Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, el cual se circunscribe a determinar e l reconocimiento de un reajuste salarial conforme a la prima de actualización de un miembro de las fuerzas militares para los años 1992 – 1995, respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.

2. Problema jurídico a resolver

Atendiendo el recurso de apelación, correspon de dilucidar el siguiente interrogante:

se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.

2. Problema jurídico a resolver

Atendiendo el recurso de apelación, correspon de dilucidar el siguiente interrogante:

¿Procede revocar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en el recurso interpuesto por la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en el libelo inicial?

Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

3. Fundamentos fácticos:

A fin de resolver el interrogante, se tendrá en consideración los siguientes hechos probados:

3.1. Que mediante Resolución 1347 del 28 de abril de 2005 al señor Carlos Arturo Delgado Sánchez , se le otorgó asignación de retiro a partir del 1 1 de mayo de 2005 , en c uantía equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicho acto administrativo.8

8 Archivo 01 expediente electrónico8

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

3.2. Que el citado señor Delgado, mediante apoderado radicó petición dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia CREMIL, solicitando que se ordenara lo siguiente9:

“PRIMERA. -Que se ORDENE a la instancia administrativa

a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia CREMIL, solicitando que se ordenara lo siguiente9:

“PRIMERA. -Que se ORDENE a la instancia administrativa correspondiente de CREMIL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERAS MILITARES DE COLOMBIA que RELIQUIDEN la Asignación de Retiro del señor CARLOS ARTURO DELGADO SÁNCHEZ, con inclusión e incorporación a su Asignación Básica de la Prima de Actualización y Ni velación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992 y en los decretos reglamentarios, el Decreto 335 de 1992, Decreto 025 de 1993, Decreto 065 de 1994 y el Decreto 133 de 1995.

SEGUNDA. - Que se ORDENE a la instancia administrativa correspondiente de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA el reconocimiento y Pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia resultante a favor de mi representado por la no inclusión en su Asignación de Retiro de la Prima de Actualización y Nivelación Salarial ordenada en la Ley 4 de 1992 y que se ordene el Pago de los intereses de mora e indexación a que haya lugar.”

3.3. Que por medio de acto administrativo CREMIL No. 50642-30744, calendado el 05 de julio de 2017, el profesional de defensa responsable del área de atención al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respondió la petición elevada por el señor Delgado a través de apoderado, indicándole que no era posible atender favorablemente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro

al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respondió la petición elevada por el señor Delgado a través de apoderado, indicándole que no era posible atender favorablemente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro en razón a que la prima de actualización se aplicó de manera temporal para los años 1992 a 1995, hasta tanto se expidiera la correspondiente escala gradual porcentual. Agrega el mentado acto:

“Con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, a partir de 01 de enero de 1996 se fijó la mencionada escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública con los correspondientes porcentajes, de acuerdo al grado, razón por la cual desaparece la temporalidad de la prima de actualización y entra a regir la escala gradual porcentual según las disposiciones de la Ley 4 de 1992.

Por lo anterior se indica que, revisado el expediente administrativo se establece que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación al militar de retiro a partir del 11 de mayo de 2005, razón por la cual es claro que mientras estuvo en servicio activo se causó lo relacionado a la prima de actualización , en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, época en la cual tuvo vigencia.

Por lo expuesto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO atiende favorablemente su solicitud de reajuste de la asignación de retiro como aquí se indicó, toda vez que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin y el régimen prestacional

favorablemente su solicitud de reajuste de la asignación de retiro como aquí se indicó, toda vez que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares no ha sido modificado ni derogado…”10

9 Archivo 01 expediente electrónico 10 Archivo 01 expediente electrónico9

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

3.4. Que el señor Carlos Arturo Delgado Sánchez, demostró que estuvo en servicio activo durante 21 años, 01 mes y 10 días en el Ejército Nacional, tal y como se desprende de su hoja de servicios 3566664943665156.11

4. Fundamentos normativos

4.1. Sobre la naturaleza de la prima de actualización.

La prima de actualización fue creada a través del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, normativa en cuyo parágrafo señala ba que la misma e ra de carácter temporal hasta tanto se estable ciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, veamos el contenido del texto normativo:

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: …

Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: …

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activ o tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

Posteriormente, se expide la Ley 4ª de 199212 a través de la cual se establecieron normas, objetivos y criterios a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, norma que autorizó al Gobierno a establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo normado e n el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se expiden los Decretos 25 de 1993, 65 d e 1994 y 133 de 1995, en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero establecen el pago mensual de la referida prima de actualización, para lo s oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aduciendo que la misma les sería computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones.

11 Archivo 01 expediente electrónico 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones.

11 Archivo 01 expediente electrónico 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.10

Proceso: 81-001-33-33-002-2018-00093-01

Demandante: Carlos Arturo Delgado Sánchez

Vale precisar que, mediante Sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 199713 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenida en los decretos de los años 1993 a 1995 que regularon la prima de actualización, por considerar que vulneraba el derecho de iguald ad de los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, allí se expuso:

“(…) al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación

vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª. de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acus adas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impo

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