TA ARA-81-001-33-33-007-2024-00005-01-(03-09-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81-001-33-33-007-2024-00005-01-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. : 81-001-33-33-007-2024-00005-01
Demandante : Amanda Ismelda Argel Pantoja, como agente oficiosa
de Luis Antenor Argel Durán Demandados Vinculado : : Nueva E.P.S. Interventor de la Nueva E.P.S Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la demandada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 24 de julio de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud de Luis Antenor Argel Durán.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela
Amanda Ismelda Argel Pantoja, como agente oficiosa de Luis Antenor Argel Durán en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, los prevalentes de las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta y a la salud.
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
- Manifiesta que Luis Antenor Argel Durán tiene 74 años de edad, diagnosticado con (C189) tumor maligno del colon, parte no especificada; (N189) insuficiencia renal crónica, no especificada; (I10X) hipertensión esencial (primaria); (N40X)
con (C189) tumor maligno del colon, parte no especificada; (N189) insuficiencia renal crónica, no especificada; (I10X) hipertensión esencial (primaria); (N40X) hiperplasia de la próstata; (R933) hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de otras partes de las vías digestivas. Desde el 01 de julio de 2024 fue remitido por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E para que fuera hospitalizado en la Clínica Cancerológica de Boyacá, donde lleva más de una semana internado.
- Agrega que se le indicó por la entidad hospitalaria que el paciente requería de un acompañante, razón por la cual, la señora Amanda Ismelda Argel Pantoja estando en Boyacá solicitó a la Nueva E.P.S lo concerniente a albergue y alimentación, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna por la EPS.
- Resalta que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad, que goza de especial protección constitucional , que requiere darle continuidad a su tratamiento; sin embargo, el hecho de que su procedimiento tenga que hacersePágina 2 de 17
Proceso: 81001-3333-007-2024-00005-01
Demandante: Luis Antenor Argel Duran
Demandado: Nueva E.P.S.
Medio de control: Acción de tutela
en una ciudad diferente a la de su residencia, y no contar con recursos económicos suficientes para costear los traslados para cumplir con las citas médicas y hasta el momento el silencio de parte de la N ueva EPS, respecto al suministro de alojamiento y alimentación para su acompañante constituye una vulneración sus derechos fundamentales.
médicas y hasta el momento el silencio de parte de la N ueva EPS, respecto al suministro de alojamiento y alimentación para su acompañante constituye una vulneración sus derechos fundamentales.
Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS que:1
“Segundo. Ordenar a la EPS NUEVA EPS, que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, proceda, a brindarle al señor LUIS ANTENOR ARGEL DURAN DE 74 AÑOS, identificado con la C.C. 7.464.759 de Barranquilla, por razón de su patología, y a fin de que se materialice la atención especializada que requiere, suministrándole:
- Los gastos de ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION, para el y su acompañante de manera urgente e inmediata en la ciudad de tunja (sic) lugar a donde fue remitido desde la ciudad de Arauca su lugar de residencia.
- Además de los gastos de TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL, lo correspondiente a transporte TERRESTRE URBANO, para su retorno.
- la realización de todos y cada uno de los exámenes, valorizaciones, citas con especialistas y procedimientos requeridos para continuar con su tratamiento en aquella ciudad donde sea remitido para la atención que requiera conforme a las patologías señaladas.
- Le garantice de manera integral todos los procedimientos, análisis, medicamentos terapias, prótesis e insumos, controles, en todos los niveles de complejidad, y, demás ORDENES DE ATENCIÓN emitidas por el médico tratante, en función del restablecimiento de la salud y vida en condiciones dignas cuando quiera que, sea menester en función de sus
niveles de complejidad, y, demás ORDENES DE ATENCIÓN emitidas por el médico tratante, en función del restablecimiento de la salud y vida en condiciones dignas cuando quiera que, sea menester en función de sus patologías de base, (C189) TUMOR MALIGNO DEL COLON; PARTE NO ESPECIFICADA; (N189) INSUFICIENCIA RENAL CRONICA , NO ESPECIFICADA; (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) ; (N40X) HIPERPLASIA DE LA PROSTATA; (R933) HALLAZGOS ANORMALES EN DIAGNOSTICO POR IMAGEN DE OTRAS PARTES DE LAS VIAS DIGESTIVAS, y, de las que de ellas se deriven, ESTEN O NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, de modo que,
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 3 de 17
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Demandante: Luis Antenor Argel Duran
Demandado: Nueva E.P.S.
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no tenga que acudir a nuevas acciones de tutela, para acceder a la atención integral en salud.
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Demandado: Nueva E.P.S.
Medio de control: Acción de tutela
no tenga que acudir a nuevas acciones de tutela, para acceder a la atención integral en salud.
Tercero. Se prevenga a La EPS NUEVA EPS, que, en lo sucesivo, no obstaculice la prestación integral y continua del servicio de salud y aquellas prestaciones como el albergue y alimentación a los afiliados, en condición de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que, esa conducta, afecta en forma directa a los pacientes, y, coloca en grave riesgo la SALUD, y la VIDA DIGNA de estos.”
3. Trámite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 12 de julio de 2024 admitió la tutela, vinculó al interventor de la Nueva EPS doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, negó la medida cautelar pedida, concedió a la demandada y al vinculado un (1) día hábil para efectos del ejercicio al derecho a la defensa, y requirió a la Nueva EPS informe sobre el trámite que le ha dado al derecho de petición radicado el 9 de julio de 2024.
3.1. La contestación de la demanda
- La Nueva EPS menciona que Luis Antenor Argel Durán se encuentra activ o dentro de régimen subsidiado y que se le vienen prestando los servicios de salud conforme a sus radicaciones médicas dentro de la red de servicios contratada. - Alega sobre el servicio de transporte y viáticos, que no tiene solicitudes pendientes y que no se observa en los soportes del accionante o anexos,
conforme a sus radicaciones médicas dentro de la red de servicios contratada. - Alega sobre el servicio de transporte y viáticos, que no tiene solicitudes pendientes y que no se observa en los soportes del accionante o anexos, constancia de radicación previa ante la Nueva Eps, ni orden médica que lo prescriba, en consecuencia, no puede endilgarse incumplimiento o mora, sin que se hubiere radicado dicha solicitud, siendo este un deber y obligación fundamental del afiliado. - Indica que el servicio requerido se encuentra expresamente excluido no solo del Plan Básico de Salud, sino que también es de aquellos que no puede ser financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la Resolución 740 de 2024 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 641 de 2024 “por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y Resolución 2366 de 2023 “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC - Plan de Beneficios en Salud), luego entonces no puede legítimamente la EPS asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado, so pena de incurrir en una desviación de recursos públicos. - En el mismo sentido, no puede accederse a que se autorice el transporte para un acompañante ni la alimentación y alojamiento, pues no se demuestran losPágina 4 de 17
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un acompañante ni la alimentación y alojamiento, pues no se demuestran losPágina 4 de 17
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presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento y no se acredita que la accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. Además, acerca del servicio de alojamiento y alimentación, indica que estos gastos son de carácter fijo, que deben cubrir en cualquier circunstancia, como parte de su obligación legal de trasladarse, sin distinción del lugar donde tuviese que cumplir y que su reconocimiento es excepcional, siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial. - Acerca del tratamiento integral, manifiesta que no existe una conducta generadora de vulneración de derechos fundamentales ya que no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo médico de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido, por lo que recuerda que la acción de tutela es un mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales, y no funciona como una herramienta que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados. - Finalmente, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se
que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados. - Finalmente, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental y pide en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 3.2. La sentencia impugnada
El Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, en sentencia del 24 de julio de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de Luis Antenor Argel Durán; en consecuencia, ordenó2:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al Gerente Zonal de la NUEVA EPS, a quien haga sus veces, o al funcionario competente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, suministre los servicios complementarios de alojamiento y alimentación, a favor de la señora Amanda Ismelda Argel Pantoja en calidad de acompañante del señor Luis Antenor Argel Durán, hospitalizado en la ciudad de Tunja, en la Clínica Cancerológica de Boyacá, fuera de su lugar de residencia con ocasión de su DIAGNÓSTICO de “C189 TUMOR
MALIGNO DEL COLON NO ESPECIFICADO, N189 INSUFICIENCIA RENAL
2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas
MALIGNO DEL COLON NO ESPECIFICADO, N189 INSUFICIENCIA RENAL
2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 5 de 17
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CRÓNICA NO ESPECIFICADA, H0X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA),
N40X HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, R933 HALLAZGOS ANORMALES EN DIAGNÓSTICO POR IMAGEN DE OTRAS PARTES DE LAS VÍAS DIGESTIVAS”, para que se le brinde el apoyo necesario al agenciado para la satisfacción de sus necesidades, buscando así, la igualdad material y el restablecimiento de las condiciones de salud y vida en condiciones dignas.
TERCERO: Ordénese al Gerente Zonal de la NUEVA EPS, a quien haga sus veces, o al funcionario competente, que en el marco de sus competencias, realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de manera integral el servicio de salud, entendiendo por est e, los tratamientos,
veces, o al funcionario competente, que en el marco de sus competencias, realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de manera integral el servicio de salud, entendiendo por est e, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario), alojamiento, junto con un acompañante y demás elementos que el señor Luis Antenor Argel Durán requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante para tratar sus patologías “C189 TUMOR MALIGNO DEL COLON NO
ESPECIFICADO, N189 INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO
ESPECIFICADA, H0X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), N40X
HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, R933 HALLAZGOS ANORMALES EN DIAGNÓSTICO POR IMAGEN DE OTRAS PARTES DE LAS VÍAS DIGESTIVAS”, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir el accionante so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud del paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de la entidad encargada de prestar el servicio, la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir el paciente, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Ordénese al ente accionado NUEVA EPS que acredite ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia, so pena de
atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Ordénese al ente accionado NUEVA EPS que acredite ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales que por desacato prevé el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Exhórtese a la parte accionante para que realice oportunamente las gestiones pertinentes y que son de su cargo para autorizar los servicios médicos ordenados a favor del señor Luis Antenor Argel Durán.”.
Consideró: 3
“2.7.3. Vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la NUEVA EPS al no autorizar y suministrar los servicios complementarios, gastos de
3 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 6 de 17
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alojamiento y alimentación para la acompañante del paciente.
(…) Vistas así las cosas, el Despacho advierte que la solicitud elevada por la parte
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alojamiento y alimentación para la acompañante del paciente.
(…) Vistas así las cosas, el Despacho advierte que la solicitud elevada por la parte accionante tiene vocación de prosperidad como quiera que el señor Luis Antenor Argel Durán reúne las condiciones señaladas en precedencia, máxime si se tiene en cuenta la especial condición que reviste el accionante al ostentar la naturaleza de sujeto de especial protección en razón a las múltiples patologías que padece y que aunado a ello, su agente oficiosa la señora Amanda Ismelda Argel Pantoja manifestó no contar con los recursos económicos para costear los gastos de traslado desde la ciudad de Arauca hasta la ciudad de Tunja, en la cual deba recibirse el procedimiento médico, así como el alojamiento y la vivienda para ella como acompañante de su señor padre, sobre todo, al afirmar que se dedica a las labores del hogar, situación que no fue controvertida por la NUEVA E.P.S.
Como es sabido, no es posible imponer barreras o dificultades para que un paciente pueda asistir a los servicios de salud que requiere, razón por la que excepcionalmente se ha ordenado su financiamiento, asimismo han sido establecidas unas subreglas para determinar la procedencia de estos servicios; i) que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con la capacidad económica para asumir los costos, i i) que la negativa en financiar ese servicio pone en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y iii) que en las solicitudes de alojamiento, se compruebe que la atención médica en el lugar al que
vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y iii) que en las solicitudes de alojamiento, se compruebe que la atención médica en el lugar al que fue remitido el paciente exig e más de un día de duración para el cubrimiento de dichos gastos.
Cabe destacar que la agente oficiosa allegó con el escrito de tutela, certificación de la Clínica Cancerológica de Boyacá, emitida en Tunja el 08/07/2024 por la líder de atención al usuario, Psicóloga Natalia Vargas, en la que especifica que el señor Luis Antenor Argel Pantoja permanece hospitalizado en las instalaciones de esa IPS desde el 02/07/2024 con el acompañamiento permanente de su hija la señora Amanda Ismelda Argel Pantoja.
Asimismo, en comunicación con este Despacho mediante llamada telefónica, la agente oficiosa manifestó que la unidad de trabajo social de la Clínica Cancerológica de Boyacá en que se encuentra hospitalizado el agenciado, se ha solidarizado con su situación, suministrándole los respectivos almuerzos, dejando bajo su responsabilidad los demás gastos de alimentación (desayunos y cenas) y alojamiento, expresando no contar con recursos económicos para cubrir dichos gastos; razón por la que se encuentra pernoctando en las instalaciones de la mencionada clínica.
En ese sentido, se configuran las tres subreglas que ha definido la Corte Constitucional. Razón por la que el Despacho considera necesario que a la acompañante del señor Luis Antenor Argel Durán quien permanece hospitalizado desde el 02/07/2024 en la Clínica Cancerológica de Boyacá, fuera de su lugar de
Constitucional. Razón por la que el Despacho considera necesario que a la acompañante del señor Luis Antenor Argel Durán quien permanece hospitalizado desde el 02/07/2024 en la Clínica Cancerológica de Boyacá, fuera de su lugar de residencia, le sean autorizados y por consiguiente suministrados los gastos de alojamiento y alimentación a los que tiene derecho el acompañante de un paciente que por su avanzada edad y delicado estado de salud, requiere la compañía permanente de un tercero, por lo que debe ser la NUEVA EPS quien se encargue de cubrir los gastos de alojamiento y alimentación para la señora Amanda Ismelda Argel Pantoja, agente oficiosa, hija y acompañante permanente del paciente.
(…) 2.7.4. Procedencia del tratamiento integral a un paciente diagnosticado con patología catalogada como ruinosa o catastrófica
(…) En razón a lo expuesto, se resalta las condiciones precarias de salud del señor Luis Antenor Argel Durán, como consecuencia de las patologías de C189 TUMOR MALIGNO DEL COLON NO ESPECIFICADO, N189 INSUFICIENCIA RENALPágina 7 de 17
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N40X HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, R933 HALLAZGOS ANORMALES EN DIAGNÓSTICO POR IMAGEN DE OTRAS PARTES DE LAS VÍAS DIGESTIVAS que padece, máxime, cuando varias de ellas se enmarcan en las enfermedades
DIAGNÓSTICO POR IMAGEN DE OTRAS PARTES DE LAS VÍAS DIGESTIVAS que padece, máxime, cuando varias de ellas se enmarcan en las enfermedades ruinosas y catastróficas, que le otorgan al accionante la naturaleza de sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en debilidad manifiesta. Siendo así, encuentra el Despacho pertinente acreditar el requisito objeto de estudio, puesto que se enmarca en la condición especial que permite, sin existir orden médica que especifique lo requerido por el paciente, dictar orden de tratamiento integral sobre patologías específicas.
Ahora bien, es de reseñar que cuando en el ejercicio de la acción de tutela, el accionante alegue no tener las condiciones económicas necesarias para sufragar los gastos de servicios derivados del tratamiento integral tales como transporte, alojamiento y alimentación, en virtud a los principios que rigen el sistema de salud entendidos en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, y en la obligación de remover todas aquellas barreras insuperables que impidan el efectivo acceso a los servicios de salud, la Corte Constitucional precisó que opera la figura de inversión de la carga de la prueba, recayendo entonces en la entidad accionada, la obligación de desvirtuar las afirmaciones realizadas por los actores, sin que ello hubiere sucedido en el presente asunto.
Bajo la anterior orientación, se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Bernardo Herrera Callejas [sic] y consecuencia de ello, se ordenará la Nueva E.P.S. a reconocer el servicio de transporte para el accionante, los cuales deberán ser brindados únicamente en caso requerirse el desplazamiento a otra
salud del señor Bernardo Herrera Callejas [sic] y consecuencia de ello, se ordenará la Nueva E.P.S. a reconocer el servicio de transporte para el accionante, los cuales deberán ser brindados únicamente en caso requerirse el desplazamiento a otra ciudad para la práctica del procedimiento o los exámenes ordenados. Además, frente al acompañante, debe decirse que este también es autorizado en los mismos términos anteriores, con el fin de que se le brinde el apoyo necesario al señor Luis Antenor Argel Durán para la satisfacción de sus necesidades, buscando así, la igualdad material y el restablecimiento de las condiciones de salud y vida en condiciones dignas.
(…) 2.7.5. Respecto al recobro como petición subsidiaria propuesta por la
NUEVA EPS
Finalmente, es del caso señalar que no resulta procedente pronunciarse sobre la solicitud de recobro planteada por la NUEVA EPS dentro del trámite surtido en la acción de tutela, pues no puede pasarse por alto que el objetivo principal de dicho mecanismo de amparo es la protección de derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración, de tal suerte que no puede desfigurarse su utilidad, como mecanismo para agilizar trámites administrativos, -como es el caso del recobro- , que corresponden a una estricta competencia de las EPS y EPS-S.
Debe recordarse que el Juez Constitucional debe emitir sus órdenes con la única finalidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, sin que la autorización de recobrar pueda ser usada como pretexto por parte de las EPS, para no dar cumplimiento a l o ordenado en los fallos de tutela,
finalidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, sin que la autorización de recobrar pueda ser usada como pretexto por parte de las EPS, para no dar cumplimiento a l o ordenado en los fallos de tutela, puesto que la figura del recobro obedece a una actuación administrativa, sometida al trámite interno entre las Empresas Promotoras de Salud, el ADRES y las entidades competentes, sin que esto sea óbice para que se sigan afectando los derechos fundamentales amparados.”
3.3. La impugnación
- La demandada en el recurso reitera en cuanto al servicio integral, que los servicios de salud deben ser garantizados por las EPS en la medida de laPágina 8 de 17
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existencia de la prescripción médica, por lo que la negación o desatención de un solo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado. En efecto indica que el Juez no puede ir más allá de la amenaza y proteger a futuro, insiste en que no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante y en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta. Y que en el caso no se aprecia una actuación u omisión suya de la que pueda derivarse la presunta vulneración que invoca la accionante.
- Recalca que el servicio requerido se encuentra expresamente excluido no solo del Plan Básico de Salud, sino que también es de aquellos que no puede ser
de la que pueda derivarse la presunta vulneración que invoca la accionante.
- Recalca que el servicio requerido se encuentra expresamente excluido no solo del Plan Básico de Salud, sino que también es de aquellos que no puede ser financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la Resolución 740 de 2024 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 641 de 2024 “por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiaci ón con recursos públicos asignados a la salud” y Resolución 2366 de 2023 “por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC - Plan de Beneficios en Salud), luego entonces no puede legítimamente la EPS asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado, so pena de incurrir en una desviación de recursos públicos.
- Y respecto del recobro aunque es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez Constitucional, cuya función es la de proteger derechos fundamentales, y no debatir cuestiones que deben ser dilucidadas mediante un diligenciamiento administrativo interinstitucional, de conformidad con abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones sobre el recobro a favor de las entidades prestadoras de salud, condicionadas eso si a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir.
- Concluye que no ha transgredido los derechos fundamentales señalados por la
condicionadas eso si a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir.
- Concluye que no ha transgredido los derechos fundamentales señalados por la parte actora, y en consecuencia pide la improcedencia de la acción respecto del tratamiento integral; y en caso de ser confirmada, solicita ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y elPágina 9 de 17
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Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2. 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
2. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandada en su escrito de impugnación?
3. Principales pruebas recaudadas y valoradas
a). Solicitud de alojamiento y alimentación de acompañante, y gastos de trasporte para el paciente, suscrita por Amanda Argel, dirigida a la Nueva EPS con fecha de recibido de 09 de julio de 2024.
a). Solicitud de alojamiento y alimentación de acompañante, y gastos de trasporte para el paciente, suscrita por Amanda Argel, dirigida a la Nueva EPS con fecha de recibido de 09 de julio de 2024.
b). Historia clínica (epicrisis) emitida por el Hospital San Vicente de Arauca de 27 de junio de 2024, que incluye órdenes de remisión al Centro de Cancerología de Tunja en Boyacá a no
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