TA ARA-81-001 -3333-001-2021-00035-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81-001 -3333-001-2021-00035-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: No.81-001 -3333-001-2021-00035-01
M. de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Providencia: Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demand ante1 contra sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
Por intermedio de apoderad a, el señor Martín Antonio Urbina Santafé , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 31 de octubre de 2020 , frente a la petición presentada el día 30 de julio de 2020 , que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1.1. Pretensiones2
En el libelo inicial, el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1.1. Pretensiones2
En el libelo inicial, el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 31 de octubre de 2020 frente a la petición presentada el día 30 de julio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efec tivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 199 5 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, Índice 6 2 Expediente Digital SAMAI, primera instancia1_CONSTANCIASECRETARIAL_01DEMANDA (.pdf) índice 3.2
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
CONDENAS
índice 3.2
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equiva lente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la N ACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajuste s de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a part ir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”
1.2. Fundamentos fácticos3
A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica:
1.2.1. Narró que el accionante, en su condición de docente en los ser vicios educativos estatales, le solicit ó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de diciembre de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
1.2.2. Manifestó que por medio de la Resolución No. 835 del 16 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
las cesantías a las que tenía derecho.
1.2.2. Manifestó que por medio de la Resolución No. 835 del 16 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
3 Ibidem.3
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
1.2.3. Referenció que las cesantías le fueron pagadas el día 10 de julio de 2020, por intermedio de entidad bancaria.
1.2.4. Indicó que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud y del pago, transcurrieron 127 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar, hasta el momento en que se efectuó el pago.
1.2.5. Precisó que el 30 de julio de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de manera nega tiva en forma ficta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación4
En criterio de la parte actora, el acto acusado desconoce los artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y, 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, exponiendo como m otivo de anulación la violación de las normas en que debía fundarse el acto ficto demandado , la cual sustentó en los siguientes términos:
Considera la apoderada d el señor Martín Antonio Urbina Santafé , que el FOMAG ha inobservado las normas invocadas, al no haberse reconocido y
términos:
Considera la apoderada d el señor Martín Antonio Urbina Santafé , que el FOMAG ha inobservado las normas invocadas, al no haberse reconocido y pagado las cesantías solicitadas a tiempo. Al punto refiere que la entidad se encuentra cancelando las cesantías de los empleados públicos con posterioridad a los 65 días de realizada la petición, obviando la protección de los derec hos del trabajador, de allí que se haga acreedor de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, equivalente a un día de salario del docente, hasta cuando se efectúe su pago, conforme lo disponen las normas enunciadas.
Sostuvo que el parágrafo 5 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 precisó taxativamente el ámbito de aplicación, hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y estableció el término para el reconocimiento y el térmi no para el pago de las mismas, estableciendo que la mora se corresponde con un día de salario por cada día de retardo, que se cuenta en términos de días calendario.
2. Contestación de la demanda5
La apoderada de la parte demandada , Nación -Ministerio de EducaciónFomag, cont estó oponiéndose a todas las pre tensiones de la demanda , manifestando que no hay fundamento fáctico ni jurídico que sustenten la acción.
4 ibidem. 5 Expediente Digital SAMAI, Primera instancia Índice 3 8_CONSTANCIASECRETARIAL_08
CONTESTACIONFOMAG.4
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
4 ibidem. 5 Expediente Digital SAMAI, Primera instancia Índice 3 8_CONSTANCIASECRETARIAL_08
CONTESTACIONFOMAG.4
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
Respecto a la situación fáctica, dijo que son ciertos los hechos expresados en los numerales 1º al 4º; no ser ciertos los enunciados en los ítems 6º , 7º y 8°; atenerse a lo que se pruebe frente al enunciado en el numeral 9º.
Como excepciones de mérito presenta, las siguientes:
-Legalidad de los actos administrativos demandados atacados de nulidad: Al respecto expuso que, para la expedición de los actos administrativos acusados, se siguió estrictamente la normatividad vigente, frente al caso concreto.
-Cobro de lo no debido: precisó que las sumas que pretende cobrar el demandante son inexistentes, en razón a que la mora no acaeció, en tanto el pago de las cesantías reclamadas se hizo dentro del término legal. No obstante, asegura que, si se presentara algún retardo en la expedición del acto administrativo, este debería imputarse a la secretaría de educación del ente departamental, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019.
-Improcedencia de la indexación de las condenas : Resalta que este asunto no hay manera de actualizar ningún valor, insistiendo que no se generó sanción porque no hubo retrasos en la expedición del acto administrativo y tampoco a la hora de hacer el pago de la cesantía.
hay manera de actualizar ningún valor, insistiendo que no se generó sanción porque no hubo retrasos en la expedición del acto administrativo y tampoco a la hora de hacer el pago de la cesantía.
-Compensación: Peticiona que se compense cual quier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y q ue haya sido pagada por la fiduciaria.
Como fundamentos fácticos y jurídicos de defensa pone de presente que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU336 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena y en especial la del Consejo d e Estado (CESUJ-SII-012-2018), establece que pasados 70 días hábiles a partir de la radicación de la petición correspondiente, se causa la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Añade, que como quiera que el reconocimiento de las solicitudes de cesantías se presentan ante la respectiva entidad territorial, encargada de expedir el acto administrativo respectivo, debe analizarse la conducta del ente territorial, a fin de determinar la fecha en que se remitió el acto administrati vo a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, con el fin de definir que sólo a partir de dicha fecha es posible efectuar el pago por parte de esta entidad.
3. La sentencia apelada6
6 Expediente SAMAI Primera Instancia índice 45
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 13 de diciembre
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, dispuso:
“(…)
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte moti va de esta providencia.
TERCERO: Notificar la presente sentencia, conforme al artículo 203 del
CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
Para sustentar la decisión anterior, se tuvo en consideración, entre otras, las siguientes razones:
- “La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13/12/20198. • La prestación fue reconocida mediante l a Resolución No. FPSM 835 del 2019, expedida el 16/12/2019.
- Que la cesantía fue puesta a disposición de la parte demandante el 13/03/2020, a través de entidad bancaria. Sin embargo, este emolumento no fue reclamado por el demandante, por lo que el giro fue devuelto.
Posteriormente el 23/06/2020, el pago nuevamente fue puesto a disposición del actor Finalmente, el docente acudió al retiro de sus cesantías el 10/07/2020.
- Que el 30/07/2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la
disposición del actor Finalmente, el docente acudió al retiro de sus cesantías el 10/07/2020.
- Que el 30/07/2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, y esta resolvió de forma negativa.
(…)
De e sta información probatoria, se obtiene que la petición de interés particular presentada por la parte demandante sobre el pago de sus cesantías fue resue lta dentro del término legal, esto es, dentro de los 15 días que se tenían para ello, es decir, antes del 08/01/2020 (art. 1 Ley 244/95); puesto que la Resolución FPM No. 835, fue expedida el 16/12/2019.
Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra acreditada la notificación de la Resolución al demandante. La ocurrencia de este hecho no fue indicada en el libelo introductorio, tampoco fue referido en la contestación de la demanda, ni aportado con los antecedentes administrativos. En este orden de id eas, el despacho deberá acoger la hipótesis prevista en la sentencia de unificación en el numeral 6 de la tabla resalta ut supra. Lo anterior, en razón a que, aunque el acto administrativo6
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
fue expedido en término, no fue notificado o al menos, dentro del p resente trámite no se acreditó el momento en que lo fue.
En este escenario, la entidad pagadora —FOMAG— tenía hasta 67 días hábiles contados a partir del día siguiente de la expedición del acto
trámite no se acreditó el momento en que lo fue.
En este escenario, la entidad pagadora —FOMAG— tenía hasta 67 días hábiles contados a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo, para el pago de las cesantías pretendidas. Co n lo dicho, la fecha límite para el pago de la prestación era el 24/03/2020 y la entidad puso los dineros a disposición del demandante el 13/03/2020. Situación que permite evidenciar al despacho, que, no se causó un retardo en el pago, por lo tanto, a la parte actora, no le asiste el derecho pretendido.
El despacho adopta el extremo temporal del primer giro hecho al demandante y no el «pago definitivo» (10/07/2020), por cuanto es en razón a su falta de cobro que se hizo la devolución de los dineros y reali zar el giro por segunda vez. Este retraso en el pago de las cesantías no es atribuible al FOMAG, quien cumplió con su obligación en tiempo al poner los dineros a disposición del educador y fue debido a la falta de diligencia del actor que el dinero no fue cobrado. Así mismo, no es viable entender que la obligación del pagador está satisfecha hasta el momento en que el docente acude al retiro de sus cesantías, pues quedaría a su arbitrio la configuración de la mora por pago tardío y su prolongación en el tiempo.
Este criterio ha sido adoptado en diversas providencias del H. Consejo de Estado, donde también se ha afirmado que el FOMAG no se encuentra en la obligación de notificar el momento en que se ponen a disposición los dineros al docente, pues esta obli gación solo está dada normativamente frente al acto administrativo que resuelve la petición de cesantías.
obligación de notificar el momento en que se ponen a disposición los dineros al docente, pues esta obli gación solo está dada normativamente frente al acto administrativo que resuelve la petición de cesantías.
Finalmente, frente a la alegada mora en la que pudo incurrir la Secretaría de Educación de Arauca, en virtud de la cual se vinculó al trámite median te auto del 13/06/202214, es evidente que esta no tuvo la virtud de generar pago extemporáneo de las cesantías del demandante como lo consagra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Por lo anterior, el despacho no encuentra merito para pronun ciarse de fondo frente a este aspecto
5. El recurso de apelación7
Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la demandante formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión, y en su lugar, ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Como motivos de inconformidad expone que , la cesantía se solicitó el 13 de diciembre de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por fuera de los plazos establecidos por la ley; adicionalmente sostiene que el pago debía realizarse el 5 de marzo de 2020 ; sin embargo, solo el, el 10 de julio de 2020, se hizo el pago, esto es, excediendo los 70 días hábiles para reconocer y
7 Expediente SAMAI Primera instancia índice 67
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
7 Expediente SAMAI Primera instancia índice 67
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Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
pagar dicha prestación , sin que sea de recibo la afirma ción relativa a que los dineros fueron dejados a disposición del docente el 13 de marzo de 2020, sin haberle notificado de aquella situación.
Argumenta que el a quo dejó de valorar el comprobante de pago expedido por el BBVA y las demás pruebas aportada s con la demanda; así como que le correspondía a la entidad demandada probar que se materializó la notificación al docente, del momento en que el dinero fue depositado en el banco , hecho que no logró acreditarse, por ello, el juez de primera instancia debi ó considerar la fecha en que efectivamente se recibió el dinero por el demandante, como fecha final de la mora y, no tomar una decisión sin la debida valoración probatoria.
Reafirma que, el accionante tiene derecho a que se le reconozcan 127 días de mora calendario, en razón a que el Fomag realizó el pago de las cesantías reconocidas, excediendo los 70 días hábiles que contempla la Ley 1071 de 2006, exigencia que se complementa con el contenido del artículo 5 de la misma normativa, en tanto, que la mora se pagará hasta que se haga efectivo el pago de las mismas; en ese orden, solicita no tener el 13 de marzo de 2020, como la fecha en que se hizo el pago, atendiendo a la falta de notificación de esa operación bancaria.
Finalmente, solicita que se reconozca la indexación desde el día en que cesó su causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia.
como la fecha en que se hizo el pago, atendiendo a la falta de notificación de esa operación bancaria.
Finalmente, solicita que se reconozca la indexación desde el día en que cesó su causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia.
6. Trámite procesal en la segunda instancia
Recibido el expediente, por auto del 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación , precisando que se da ría aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin pronunciamiento alguno, según certificación de la secretaría de la Corporación.
CONSIDERACIONES
Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca , el 13 de diciembre de 2023 una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia.
1. Cuestión previa
Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, el cual se circunscribe a determinar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías que le correspondían a la demandante, aspecto respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una línea sólida fundada en sentencia de8
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
unificación sobre el tema 8 y este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundame nto en el artículo 18 de la Ley
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
unificación sobre el tema 8 y este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundame nto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
2. Problema jurídico a resolver
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demanda nte, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer:
¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, conforme a los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante?
Para resolver dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y j urisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.
3. Hechos probados Para resolver las cuestiones presentadas en el numeral anterior, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debi damente acreditada en el plenario.
3.1. Que mediante resolución No. 835 del 16 de diciembre de 2019 , el Secretario de Educación Departamental de Arauca, reconoció al docente Martín Antonio Urbina Santafé, la cesantía parcial solicitada el día 13 de diciembre de 20199.
3.2. Que la suma dineraria por concepto de la prestación reconocida, según certificación expedida por el FOMAG, fu e puesta a disposición del
diciembre de 20199.
3.2. Que la suma dineraria por concepto de la prestación reconocida, según certificación expedida por el FOMAG, fu e puesta a disposición del docente el 13 de marzo 2020, la que no fue cobrada y se reprogramó nuevamente el 23 de junio del mismo año. (fl. 39 de la contestación del Fomag).
3.3. Que el día 10 de julio de 2020, el demandante realizó el cobro de la cesantía liquidada, tal y como se desprende del comprobante bancario del BBVA denominado “pagos en efectivo”. (Fl. 26 escrito de la demanda)
3.4. Que el día 30 de julio de 2020 , el demandante a través de apoderada, radicó a través de mensaje electrónico derecho de petición para que:
8 Sentencia de Unificación CE. Secc. II. / 18 de julio de 2018. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 496115 9 Fls. 19-25 Expediente Digital SAMAI, primera instancia1_CONSTANCIASECRETARIAL_01DEMANDA (.pdf) índice 3.9
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
“Primero: Se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cesantía parcial y/o definitiva, ante esta la ( sic) entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cesantía parcial y/o definitiva, ante esta la ( sic) entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Segundo: Que sobre el monto de la sanción por mora, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de la entidad por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.”
3.5. Que previo a la interposición de esta demanda, el día 20 de noviembre de 20 20, a través de apoderada, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial de las pretensiones elevadas en el presente medio de control, audiencia que se llev ó a cabo el día 4 de marzo de 2021, la que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (Fls.3133 del escrito de la demanda).
4. Fundamentos normativos y jurisprudenciales La Ley 91 de 1989, creó el FOMAG, para atender el pago de las prestacion es sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad a ella.
Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que el FOMAG, reconocería y pagaría aquellas prestaciones que estuvieran a su cargo, mediante la aprobación de un proyecto de resolución por parte de quien administra el Fondo, previa elaboración de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente.
mediante la aprobación de un proyecto de resolución por parte de quien administra el Fondo, previa elaboración de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente.
En cuanto a su trámite, y teniendo en cuenta el marco normativo establecido para los servidores públicos en general, la Ley 244 de 1995 , prescribió en su artículo 1º, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la pre sentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente resolución, si reúne los requisitos determinados en la ley; y en su artículo 2º indicó, que la entidad pagadora tendría un plazo máximo de 45 días hábiles, desde la fecha en la que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor para la cancelación de la prestación soc ial, disponiendo en su parágrafo, que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocería y pagaría de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo su pago, para lo cual bastaría acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la disposición citada. Normas que fueron subrogadas por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de incluir en la reglamentación el reconocimiento de cesantías parciales.10
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
reconocimiento de cesantías parciales.10
Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01
Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, estableció el ámbito de su aplicación, señalando que serían destinatarios de la misma, los miembros de corporaciones públicas, empleados, trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, sin que el legislador incluyera o excluyera expresamente en dicha disposición a los docentes afiliados al FOMAG.
En ese orden, el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia CE-SUJSII-012-2018 -SUJ-012-52, 18 de julio de 2018 , unificó su jurisprudencia respecto de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, por tratarse de servidores públicos, est ableciendo para su exigibilidad las siguientes subreglas aplicables al caso:
“(…) 1) Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, razón por la cual se encuentran dentro del concepto de emp leados públicos, siéndoles aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que determinan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas;
- En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se consideraron varias
hipótesis a saber:
(…).
reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas;
- En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se consideraron varias
hipótesis a saber:
(…).
2.2.) Si existe acto escrito que reconoce la cesantía, expedido en tiempo, indica que el término de ejecutoria y por ende los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empiezan a correr una vez se verifica la notificación en los siguientes términos:
(…). 2.4.) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificaci ón, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días p ara citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
(…).
- En cuanto a la aplicación del Decreto 2831 de 2005 o de la Ley 244 de 1 995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en relación con el término previsto para el reconocimiento de prestaciones sociales, se concluyó que la ley prevalecía sobre el decreto y por tanto era esta la que debía aplicarse en lo concerniente a los términos p ara el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes dada su naturaleza de servidores
ley prevalecía sobre el decreto y por tanto era esta la que debía aplicarse en lo concerniente a los términos p ara el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes dada su naturaleza de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
- En relación con el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, expresó que en tanto se trate de cesantía
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