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TA ARA-81-001 -3333-002-2013-00021-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81-001 -3333-002-2013-00021-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81-001 -3333-002-2013-00021-01

Medio de control : Reparación Directa

Demandantes : José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado : Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de la s partes en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores José Mauricio Yustre Alvarado, Juana Bautista Alvarado , José Ángel Yustre, Carlos Albelardo Yustre Alvarado, Angel Asdrubal Yustre Alvarado, Oscar Andrés López Uribe, éste último quien actúa en nombre propio y del menor Andrés Felipe López León, a través de apoderado instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) (fl. 1-15), en ejercicio de l medio de control de Reparación Directa, en el que elevaron las siguientes,

1.1. pretensiones:

“PRIMERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y extracontractualmente de

control de Reparación Directa, en el que elevaron las siguientes,

1.1. pretensiones:

“PRIMERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y extracontractualmente de todos los daños y perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación sufridos por el señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARA DO, sus padres, derivados de la negligencia administrativa y falta de atención médica especializada de un síndrome convulsivo, consecuencia de la s lesiones sufridas por el señor YUSTRE ALVARADO, cuando prestaba servicio militar obligatorio como soldado cam pesino adscrito al Batallón Rafael Navas Pardo de Tame Arauca.

SEGUNDA: CONDENAR .(sic) En consecuencia a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos los daños y perjuicios morales, materiales y por alteración a las condiciones de existencia que se les ha ocasionado.

TERCERA: Dichos perjuicios se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y equivaldrán a una suma líquida en pesos colombianos, incluyendo la liquidación de las correspondientes cantidades en salarios mínimos al momento de quedar en firme la sentencia, como de los otros valores a indemnizar, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:2

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Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros

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PERJUICIOS MATERIALES

Proceso : 81-001 -3333-002-2013-00021-01

Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

PERJUICIOS MATERIALES A) INDEMNIZACION DEBIDA Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIETOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($34.502.332,91), valor conseguido de tomar co mo base para la liquidación el salario mínimo vigente para la fecha en que el soldado YUSTRE ALVARADO fue incapacitado sin que se le resolviera si (sic) situación médica y militar (19 de mayo de 2009) …

(…)

INDEMNIZACION FUTURA Teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la presente solicitud no se tiene certeza de la incapacidad laboral del señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO, la indemnización futura se calculará con base en la expectativa de vida del citado señor se gún las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que la víctima directa nació el 21 de noviembre de 1986, y que para la fecha de su accidente (19 de mayo de 2009) contaba con 22,497 años. Siendo su expectativa de vida 57.1 años, es decir 685,20 meses. (…)

SON: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE

MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE.

expectativa de vida 57.1 años, es decir 685,20 meses. (…)

SON: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE

MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE.

PERJUICIOS MORALES

  • Por el dolor y el sufrimiento físico y síquicos, causado al señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO en su calidad de lesionado y víctima directa la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. • A la señora JUANA BAUTISTA ALVARADO y al señor JOSE ANGEL YUSTRE en su calidad de padres del lesionado y víctima directa la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno. • A los señores CARLOS ABELARDO YUSTRE ALVARADO y JOSE ANGEL YUSTRE ALVARADO en su calidad de hermanos del lesionado y víctima directa la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno. • Al menor ANDRES FELIPE LÓPEZ URIBE, representado legalmente por su padre OSCAR ANDRES LÓPEZ URIBE la suma de

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

DAÑO EMERGENTE

La entidad demanda (sic) deberá cancelar al señor JOSÉ MAURICIO YUSTRE ALVARADO la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($817.900), por concepto de tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá con el objeto de ser valorado por l os

YUSTRE ALVARADO la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($817.900), por concepto de tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá con el objeto de ser valorado por l os médicos especialistas, valor que deberá ser debidamente actualizado al momento de la sentencia.

ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

...En el caso concreto y teniendo en cuenta que el señor JOSÉ MAURICIO YUSTRE ALVARADO a raíz de las frecuentes convulsiones que sufre desde el día que sufrió la caída de un caballo mientras prestaba el servicio3

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militar obligatorio como soldado campesino y que le han disminuido tanto su capacidad física como síquica, al punto que no es capaz de relacionarse normalmente en sociedad, se le debe recono cer la suma (sic)

DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

CUARTA: Las sumas que resulten de las condenas impuestas a la entidad demandada deberán ser actualizado (sic) conforme con lo dispuesto en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula (o la que se deba

aplicar):

VP= VH X IF,

II

DONDE VP= VALOR PRESENTE; VH= VALOR HISTÓRICO; If = INDICE

FINAL E Ii= INDICE INICIAL

SEXTA (sic): Se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAII

DONDE VP= VALOR PRESENTE; VH= VALOR HISTÓRICO; If = INDICE

FINAL E Ii= INDICE INICIAL

SEXTA (sic): Se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor JOSÉ MAURICIO YUSTRE la pensión de invalidez o su respectiva indemnización sustitutiva, conforme lo estipulado en el decreto 1796 de 2000.”

1.2. Fundamentos fácticos:

Para soportar los pedimentos elevados, en la demanda se puso de presente la situación fáctica , cuyo resumen al momento de la fijación del litigio por el juzgador de primera instancia, se condensó de la siguiente manera:

  • Que JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO , fue incorporado el 9 de noviembre de 2 008 al Ejército Nacional como soldado campesino, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en el Departamento de Arauca.
  • Que en cumplimiento de una operación militar campestre, el día 19 de mayo de 2009, fue tirado al suelo por un semoviente en el que se transportaba, lo que le dejó lesiones en su cabeza, y como consecuencia, una pérdida de conciencia y contusiones cerebrales.
  • Que el lesionado fue atendido inicialmente en el hospital del municipio de Puerto Rondón y posteriormente remitido al Hospital San Vicente de Arauca, ingresando con un diagnóstico de tétanos atípicos y síndromes epilépticos generalizados.

1.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones:

En respaldo de las pretensiones, presenta como sustento normativo el artículo

epilépticos generalizados.

1.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones:

En respaldo de las pretensiones, presenta como sustento normativo el artículo 90 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 24 de la Ley 1706 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 352 de 1997.

Conforme se consignó en el acta de audiencia inicial, p retende la par te demandante que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por JOSE4

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MAURICIO YUSTRE ALVARADO en hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rondón el 19 de mayo de 2009, por negligencia administrativa y falta de atención por parte de la entidad demandada, por causa de la enfermedad padecida, y como consecuencia de lo anterior la condene por los daños, perjuicios morales, materiales y por alteración a las condiciones de existencia sufridos por los demandantes, a título de falla del servicio.

2. Contestación de la demanda

En su escrito , la entidad demandada señaló que se opone a todas las pretensiones teniendo en cuenta que no existe prueba del daño, así como tampoco el material probatorio obrante permite su cuantificación. Al respecto, pone de presente, que la parte actora debe demostrar las imputaciones realizadas en la demanda, circunstancia que no ocurre en el caso, en la medida que no se demuestra que la entidad no haya prestado los servicios médicos en el momento en que se requirieron; por el contrario, la historia

realizadas en la demanda, circunstancia que no ocurre en el caso, en la medida que no se demuestra que la entidad no haya prestado los servicios médicos en el momento en que se requirieron; por el contrario, la historia clínica allegada, da cuenta de la prestación del servicio aludido.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando, en síntesis, que el daño, en el caso concreto se consolida en el hecho “que José Mauricio Yustre Alvarado, mientras se encontraba en servicio en el Ejército Nacional, (sic) consistente en convulsiones por epilepsia, y lesiones en la parte izquierda del cerebro, que conllevaron a que fuera hospitalizado”

Para sustentar la imputación del daño a la entidad demandada, consideró entre otros aspectos, los siguientes:

“…Lo anterior pone de presente que cuando fue desacuartelado el 22 de mayo de 2010, el soldado Yustre Alvarado, presentaba síndromes convulsivos, con hemiparesia derecha, en regulares condiciones generales causadas por trauma craneoencefálico severo. Es decir, su salud se encontraba sustancialmente afectada, y, por ende, requería tratamiento médico especializado, de lo cual el Ejército era conocedor…

A pesar del resultado de las objeciones y el dictamen en si mismo no revisten la relevancia suficiente para decidir en este caso, porque la reparación del daño que se persigue tiene su origen en los perjuicios morales y materiales derivados de la vulneración del derecho a la salud

revisten la relevancia suficiente para decidir en este caso, porque la reparación del daño que se persigue tiene su origen en los perjuicios morales y materiales derivados de la vulneración del derecho a la salud de Yustre Alvarado por la no prestación del servicio de salud frente a su patología, como más adelante se detallara (sic). De ahí que no funde la demanda la causación de las patologías con ocasión de la actividad militar o prestación del servicio militar obligatorio...

Por tal razón, no resulta relevante determinar si las patologías que padeció el soldado fueron ocasionadas por el ejercicio de la actividad militar o con ocasión de ella. Lo que resulta relevante es establecer si el Ejército cumplió con su obligación de garantizarle asistencia en salud en el tiempo que estuvo al servicio de la institu ción y después de ser5

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desacuartelado, y si ello le causo (sic) los perjuicios reclamados a los actores.

Es importante la anterior aclaración en consideración a que, el daño que se invoca no es propiamente las lesiones y afecciones sufridas, sino la falta de atención médica especializada a las mismas.

Es ese el motivo por el cual, no se centró el despacho en determinar cuál fue la causa de las patologías. Sobre tal aspecto hay 2 versiones que encuentran respaldo en diferentes pruebas. Una de ellas es que el actor sufrió una caída de un caballo mientras se encontraba en una misión de servicio; y la otra se refiere a que un teniente del Ejército le

que encuentran respaldo en diferentes pruebas. Una de ellas es que el actor sufrió una caída de un caballo mientras se encontraba en una misión de servicio; y la otra se refiere a que un teniente del Ejército le echó un valde de agua cuando él se encontraba acalorado y con dolor de cabeza. Las 2 versiones anteriores subsisten en todo el acervo probatorio, aunque en la d emanda se esgrime la primera, mientras que en las valoraciones médicas se registraba la segunda versión por cuenta del mismo demandante, así como también lo dijo en la declaración rendida ante el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar (fl. 568-572 Cdno 03).

Pero, de acuerdo a los registros de las historias clínicas, a lo declarado por la ST. Mauren del Carmen Payares Cuttha jefe del dispensario del batallón de ingenieros RAFAEL NAVAS PARDO en el tiempo de los hechos, y la literatura médica que señala com o una de las causas de epilepsia los traumatismos craneoencefálicos, la versión que más tiene asidero para el despacho es la de un trauma craneoencefálico severo. Pese a ello, aunque pudo ser por la caída del caballo, no quedaron penamente (sic) demostradas las circunstancias en que se produjo dicha lesión.

Hecha la anterior digresión, continua el despacho con las conclusiones del caso.

  • Quedó demostrado que, al ingresar al Ejército Nacional no se registró ninguna patología que padeciera José Mauricio relacionada con síndromes epilépticos, y ninguna otra. De hecho, fue declarado apto.

Pero durante el tiempo en que estuvo en servicio, desde el 22 de mayo de 2009 desarrolló afecciones en su salud consistentes en: epilepsia

síndromes epilépticos, y ninguna otra. De hecho, fue declarado apto. Pero durante el tiempo en que estuvo en servicio, desde el 22 de mayo de 2009 desarrolló afecciones en su salud consistentes en: epilepsia focal, hemiparesia derecha, lesión fronto parieto temporal izquierda con asimetría ventricular. Pero, han sido las dos primeras las que se les ha prolongado en el tiempo.

-Recién aparecieron las patologías, el actor fue tratado de forma inmediata a cargo del Ejército Nacional , con médicos especialistas, tanto en Arauca como en Bogotá, en donde estuvo hospitalizado por varios días, incluso con tratamiento en Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar. Es así como el Ejército le garantizó la prestación del servicio de salud a José Mauricio Yustre Alvarado desde el 22 de mayo hasta el 07 de junio de 2009. También se la garantizó entre el 27 de septiembre y el 18 de octubre de 2013, ya cuando se encontraba retirado del servicio. En esa ocasión estuvo hospitalizado nuevament e en el Hospital Militar por presentar evento convulsivo.

Sin embargo, no se puede perder de vista que en enero de 2012 Yustre Alvarado instauró acción de tutela en contra del Ejército precisamente por la no prestación del servicio de salud, en cuya sent encia del 31 de enero de 2012 se le ordenó a la institución que le suministrara la atención médica requerida hasta su posible recuperación. De ahí que, es apenas consecuente que cualquier atención médica recibida por el6

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atención médica requerida hasta su posible recuperación. De ahí que, es apenas consecuente que cualquier atención médica recibida por el6

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actor después de esa fecha, la cubri era la institución militar en cumplimiento del fallo aludido. Ello quiere decir que después del 07 de junio de 2009 hasta enero de 2012 cuando se presentó la acción constitucional, el ex soldado no había sido tratado medicamente con cargo al Ejército Nacional. Fue necesaria la presentación de una acción de tutela para ello…

Al no haberle provisto de manera continua atención médica al soldado Yustre Alvarado, y en vez de ello, haberle concedido vacaciones cuando era evidente la necesidad de ser tratado medicamente por sus episodios de epilepsia dentro del Batallón. Y posteriormente haberlo desacuartelado sin la realización de los exámenes médicos y en consecuencia, dejarlo sin asistencia en salud cuando la requería, hasta el momento en que decidió en enero d e 2012 instaurar tutela para que el ejército le concediera el servicio de salud que necesitaba y le realizara los exámenes médicos para definir su situación militar, fueron claramente conductas omisivas que transgredieron no solo el debido proceso del acto r, sino su derecho a la salud como bien jurídico tutelado…

Queda claro entonces que, José Mauricio Yustre Alvarado una vez dado de alta en junio de 2009 del Hospital Militar, regresó a sus labores como soldado campesino a la base de Puerto Rondón. Allí se le volvieron a

Queda claro entonces que, José Mauricio Yustre Alvarado una vez dado de alta en junio de 2009 del Hospital Militar, regresó a sus labores como soldado campesino a la base de Puerto Rondón. Allí se le volvieron a repetir los episodios epilépticos de forma diaria durante 20 días, según lo narró también el declarante en la pregunta 15. Y esa fue la razón por la que decidió asignarle otras funciones diferentes a las militares y remitirlo posteriormente al Batallón Navas Pardo, donde finalmente le otorgaron vacaciones desde el 18 de noviembre de 2010, sin brindarle ninguna atención médica.

Este último hecho y la falta de atención médica suministrada por parte del Ejército Nacional después de desacuartel ado, por cuanto no se le definió su situación de salud al salir a través de los exámenes médicos que por ley eran obligatorio, constituyeron fallas en el servicio ostensibles, que vulneraron el derecho de José Mauricio Yustre Alvarado de recibir tratamient o y en general asistencia en salud para tratar sus patologías de forma eficiente y oportuna, lo cual resulta imputable al Ejército Nacional y da lugar a que se declare su responsabilidad patrimonial…

En consideración a que, lo que se deprecó en la demanda y se probó en el proceso fue la vulneración del derecho de Jose Mauricio Yustre Alvarado a recibir tratamiento y, en general, asistencia en salud para tratar su patología (Síndromes epilépticos) de forma eficiente y oportuna mientras estuvo en servicio y después de salir de el, sin que se le realizara ningún examen de evacuación y el consecuente padecimiento moral; mas no las afecciones de salud en si mismas aparecidas durante

mientras estuvo en servicio y después de salir de el, sin que se le realizara ningún examen de evacuación y el consecuente padecimiento moral; mas no las afecciones de salud en si mismas aparecidas durante la prestación del servicio militar, solo se condenará a la Nación a pagar como indemnización de perjuicios el daño moral causado…

Finalmente, el daño moral es el único que se prueba. En efecto, a partir de los hechos probados tales como el continuo padecimiento (diario) de episodios convulsivos durante 20 días en un unidad militar, sin recibir asistencia médica; sacarlo a vacaciones en ese estado y padecer dichos síndromes en su hogar, con lo cual se le trasladó la obligación de asistencia en salud a sus familiares, cuando correspondía por ley al Ejército Nacional, permit e colegir el padecimiento de angustias, preocupación y sufrimiento tanto para José Mauricio Yustre que era quien padecía las convulsiones sin recibir atención médica oportuna;7

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como para sus padres y hermanos, de quienes se presume, por su grado de consanguinidad, su i ncertidumbre y preocupación por el deterioro de salud de José Mauricio en el Ejercito Nacional y su falta de atención medica requerida.

Por lo anterior, y con fundamento en el principio de equidad se condenará al Ejército Nacional al pago de 30 smlmv a José Mauricio Yustre Alvarado, Juana Bautista Alvarado (madre) y José Ángel Yustre

Por lo anterior, y con fundamento en el principio de equidad se condenará al Ejército Nacional al pago de 30 smlmv a José Mauricio Yustre Alvarado, Juana Bautista Alvarado (madre) y José Ángel Yustre (padre) a cada uno, y 15 smlmv a Carlos Abelardo y Ángel Asdrúbal Yustre Alvarado (hermanos) a cada uno…”

4. Los recursos de apelación

4.1. Por la parte demandante:

En tiempo interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia . En tal sentido argumenta que no es de recibo las afirmaciones del fallador de primera instancia, frente a que lo pretendido en la demanda hacer relación únicamente al daño derivado de la ausencia en la prestación de servicios de salud que requería el joven José Mauricio Yustre Alvarad o; lo anterior, por cuanto desde la demanda y al momento de la fijación del litigio se indicó que el daño se derivaba de las lesiones sufridas por el citado en hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rondón el día 19 de mayo de 2009, por negligencia adm inistrativa y falta de atención por parte de la entidad demandada, por causa de la enfermedad padecida.

De lo anterior deduce, que resulta importante determinar si las patologías que padeció el soldado Yustre Alvarado fueron ocasionadas por las lesiones acaecidas en hechos referidos. Pone de presente que el citado señor al momento del ingreso a la prestación del servicio se encontraba en condiciones de salud totalmente aptas, situación que se prueba con el examen de ingreso; enfatiza que mientras prestaba el servicio militar obligatorio sufrió accidente

momento del ingreso a la prestación del servicio se encontraba en condiciones de salud totalmente aptas, situación que se prueba con el examen de ingreso; enfatiza que mientras prestaba el servicio militar obligatorio sufrió accidente consistente en caída de un caballo, lo que quedó consignado en el Informe Administrativo del 21 de enero del 2012, el que consigna que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.

Estima que en el caso, el daño reclamado deviene en antijurídico, porque el señor José Mauricio Yustre Alvarado, ingresó en condición de apto al servicio y al ser retirado del mismo o dado de baja, sale con un padecimiento que, sumado al abandono de la institución, le generó una pérdida de su capacidad laboral, tanto que se le califica su estado de pérdida de aptitud laboral, en el porcentaje del 50.8 4%, adicionando que el mismo es imputable a la entidad demandada, por cuanto incumplieron con su obligación de resultado de devolver una vez terminara su servicio militar obligatorio y cumplir con el deber constitucional establecido en el artículo 216 de la C. CP., al so ldado regular, en las mismas condiciones en que entró a la institución castrense.8

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Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

De lo anterior, deduce que resulta evidente que los daños de salud que actualmente padece el demandante son imputables a la entidad demandada, pues los mismos, son secuelas del accidente al caerse de un caballo cuando cumplía con actividades propias del servicio militar, sumado a la negligencia

actualmente padece el demandante son imputables a la entidad demandada, pues los mismos, son secuelas del accidente al caerse de un caballo cuando cumplía con actividades propias del servicio militar, sumado a la negligencia en la atención médica que por más de tres años tuvo que enfrentar, de allí que dichas secuelas se agravaron con el tiempo, siendo necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de lograr la realización de los trámites administrativos que permitieran la prestación continua de los ser vicios de salud, la definición de la situación militar y la valoración por parte de la Junta de la entidad, la cual a la fecha, precisa, no se ha llevado a cabo.

Por lo anterior, considera se deben reconocer los perjuicios materiales y morales reclamados, éstos últimos en la cuantía establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2014.

4.2. Por la parte demandada:

A través de apoderado, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que argumenta una indebida valoración probatoria, poniendo de presente que el demandante Yustre Alvarado, para el momento en que es atendido en el hospital de Arauca , el día 20 de mayo de 2009, refiere como antecedente padecer epilepsia , lo que aunado a la conclusión presentada en el informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, permite concluir que las dos situaciones médicas relativas al Tétano y la Epilepsia, no fueron adquiridas durante la prestación del servicio de salud, sino con anterioridad al mismo.

En segundo lugar, cuestiona el hecho relativo a la caída del caballo como

permite concluir que las dos situaciones médicas relativas al Tétano y la Epilepsia, no fueron adquiridas durante la prestación del servicio de salud, sino con anterioridad al mismo.

En segundo lugar, cuestiona el hecho relativo a la caída del caballo como causante de la epilepsia, en tanto, informa que el paciente no relató ningún tipo de laceración como consecuencia de la velocidad y el impacto del cuerpo al caer al piso, de allí que no se pueda deducir que la causa de la epilepsia haya sido la mentada caída.

Finalmente, argumenta que no es posible endilgarle a la entidad, la falta de asistencia médica por razones atribuibles al propio demandante, refiriendo que se le informó a los familiares que remitieran al soldado al dispensario; sin embargo, no tiene claro que ello se hubiere hecho, igual situación aconteció en lo relativo a las valoraciones médicas producto de la tutela, las que indica, tampoco fueron realizadas.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

Recibido el expediente, por auto del 20 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación , precisándose que en su trámite se daría aplicación a los numerales 4 y del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin que en el término en mención se hubieren pronunciado los sujetos procesales . E l expediente para para sentencia de segunda instancia, el 05 de julio de 2022.9

Proceso : 81-001 -3333-002-2013-00021-01

Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

6. De los alegatos de conclusión y del Concepto del Ministerio Público

Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

6. De los alegatos de conclusión y del Concepto del Ministerio Público

Tanto las partes como el señor delegado del Ministerio Público ante la Corporación, guardaron silencio en esta fase procesal.

II. CONSIDERACIONES

Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia.

1. Cuestión previa

Sea lo primero indicar que dentro del expediente consta que varias decisiones, entre ellas las propias de la audiencia inicial; la citación a audie ncia de pruebas; la realización de la misma hasta etapa de prescindir de audiencia de alegaciones y fallo, ordenando la presentación de los mismos por escrito; el traslado del dictamen pericial; el auto que ordena traslado a las objeciones al dictamen, fueron proferidas y presididas en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca , por la hoy Magistrada Yenitza Mariana López Blanco. En vista de ello, y por su incidencia procesal, se declara fundado el impedimento que radicó, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia

2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala resolver, en at ención a los recursos de apelación presentados por las partes, el siguiente interrogante: ¿Procede revocar y/o modificar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en los recursos interpuestos por la parte demandante y la parte demandada?

presentados por las partes, el siguiente interrogante: ¿Procede revocar y/o modificar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en los recursos interpuestos por la parte demandante y la parte demandada?

Para resolver dicho interrogante , la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

3. Fundamentos fácticos:

Para resolver la cuestión que concita la a tención de la Sala , se tendrá en consideración los siguientes hechos probados:

3.1. Que mediante acta No. 0477 del 06 de febrero de 2012, el Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo, ordenó desacuartelar al SLC YUSTRE ALVARADO JOSÉ MAURICIO CM 1116775310, por tiempo de servicio militar cumpli

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