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TA ARA-81-001 -3333-002-2014-00273-01-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81-001 -3333-002-2014-00273-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, ocho (08) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81-001 -3333-002-2014-00273-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : José Gildardo Tangarife Tangarife Demandado : Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor José Gildardo Tangarife Tangarife, a través de apoderado instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) (fl. 1-15), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que elevó las siguientes,

1.1. pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20145660078301: MDN -CGFM-CEJEDEHDIPER-NOM, CALENDADO 29 – 01 - 2014, escrito que fue dirigido a mi Poderdante Sargento Mayor JOSE GILDARDO TANGARIFE TANGARIFE ® y suscr ito por el teniente Coronel JOHN

JEDEHDIPER-NOM, CALENDADO 29 – 01 - 2014, escrito que fue dirigido a mi Poderdante Sargento Mayor JOSE GILDARDO TANGARIFE TANGARIFE ® y suscr ito por el teniente Coronel JOHN EDWARD RUIZ AGUASACO Jefe Procesamiento Nomina del Ejercito.

SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, A RELIQUIDAR y REAJUSTAR EL SUELDO BASICO de mi mandante, incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la LEY 4° DE 1992 Y LOS DECRETOS 335

DE 1992, 025 DE 1993, 065 DE 1994 Y 133 DE 1995 A PARTIR DEL 1

DE ENERO DE 1992.

TERCERA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del consejo de Estado - Sala de lo Contenciosos Administrativo, mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a que LOS REAJUSTES ANUALES DE LEY A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1996, SE

LIQUIDEN TENIENDO EN CUENTA LA BASE PRESTACIONAL

NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a que LOS REAJUSTES ANUALES DE LEY A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1996, SE

LIQUIDEN TENIENDO EN CUENTA LA BASE PRESTACIONAL MODIFICADA QUE RESULTA DE APLICAR HASTA ESE AÑO LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.2

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

CUARTA: que se haga clara distinción ENTRE EL FENÓMENO DE

PRESCRIPCIÓN DE MESADAS Y EL DERECHO IMPRESCRIPTIBLE

(objeto principal de esta demanda), y QUE SE INCLUYA EN EL

SUELDO BÁSICO DE MI PROHIJADO, LOS VALORES

RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN SOBRE EL SUELDO BÁSICO; que constituyen factor salarial, DE ACUERDO CON LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN. Es decir, QUE SE ORDENE LA RELIQUIDACIÓN Y SE REAJUSTE EL SUELO QUE R ECIBIA ESTANDO EN ACTIVIDAD, como consecuencia DE LOS EFECTOS PERMANENTES que dejo la mencionada prima durante el tiempo que estuvo vigente. Teniendo en cuenta que EL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DEL SUELDO BÁSICO NUNCA CADUCA, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas.

QUINTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor, para el computo con retroactividad de los valores adeudados

CADUCA, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas.

QUINTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor, para el computo con retroactividad de los valores adeudados CORRESPONDIENTES A LA APLICACIÓN DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES (que conforman la prestación) sobre di cho sueldo básico reajustado.

SEXTA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artí culo 195 de la ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, l o que ocurra primero, sin que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.

SEXTA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales,

CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA

INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” y al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor”.

CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE VIGENTE EN LA FECHA DE

EJECUCIÓN DE ESTA PROVIDENCIA.

SEPTIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO,

al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

(ART. 188 ley 1437 / 2011).”

1.2. Fundamentos fácticos:

A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica:

  • Señaló que el señor José Gildardo Tangarife Tangarife , estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional durante 24 años, 4 meses3

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

y 27 días, siendo retirado por solicitud propia, baja efectiva a partir del 14 de septiembre del 2002.

  • Indicó que los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 025 de

y 27 días, siendo retirado por solicitud propia, baja efectiva a partir del 14 de septiembre del 2002.

  • Indicó que los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 025 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas militares y Policía Nacional, ordenaron establecer una prima porcentual de actualización

(prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, solo para el personal activo, situación que luego fue declarada nula por el Consejo de Estado.

  • Señaló que si bien es cierto la precitada prima tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, lo cierto es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.
  • Por lo anterior, consideró que los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico en los años correspondientes deben computarse al sueldo básico para lograr el reajuste de la asignación en actividad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

En respaldo de las pretensiones, presenta como normas violadas l os preceptos normativos contenidos en el Preámbulo y los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política, así como en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992,

En respaldo de las pretensiones, presenta como normas violadas l os preceptos normativos contenidos en el Preámbulo y los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política, así como en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 025 de 1993, artículo 28 del Decreto 065 de 1994, artículo 29 del decreto 133 de 1995 y artículo 13 Ley 4ª de 1992.

Estima la parte demandante que el acto acusado es nulo en la medida que quebranta las disposiciones señaladas, en tanto, se desobedece e incumple lo normado en la Ley 4 de 1992, se crea una discriminación con el personal que no ha determinado su derecho a la nivelación salarial, así mis mo, al negarse de manera sistemática a computar los porcentajes de la prima de actualización en el sueldo del actor. Adicionando que también contraría el espíritu del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, cuyo fin era nivelar los salarios, asignaciones de retir o y pensiones de la Fuerza Pública, en aras que los rangos salariales no estuvieran tan dispersos.

2. La contestación de la demanda

En su escrito , la entidad demandada señaló que se opone a todas las pretensiones teniendo en cuenta que sobre el Acto Administrativo mediante el cual se le negó al demandante la reliquidación y reajuste del sueldo básico con los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, no pesa vicio alguno, pues su expedición se dio de forma legal.4

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

actualización, no pesa vicio alguno, pues su expedición se dio de forma legal.4

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que considera que, la entidad llamada a responder es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual tiene por objeto reconocer y pagar las asignaciones de Retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación.

Como segunda excepción, resaltó la legalidad del acto administrativo demandado, pues considera que el acto administrativo No. 20145660078301 del 29 de enero de 2014 fue expedido en forma legal y sobre el mismo no pesan vicios de nulidad.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, en sentencia del 23 de enero de 2020, negó las pretensiones del demandante, en síntesis, al considerar que:

“…el demandante no tiene derecho al reajuste salarial que pretende en la demanda, esto es, incluir los porcentajes de la prima de actualización devengados entre 1992 a 1995 para los salarios de esos años y a modificar la base salarial desde el año 1996 en adelante, por la potísima razón, que al haber estado en servicio activo durante los años 1992 a 1995, percibió la prima de actualización dentro de sus salarios; y a partir de 1996 el aumento de salarios se rigió por el principio de oscilación, que en todo caso se aplicó sobre el salario devengado en los años anteriores, en los que ya se encontraba

de actualización dentro de sus salarios; y a partir de 1996 el aumento de salarios se rigió por el principio de oscilación, que en todo caso se aplicó sobre el salario devengado en los años anteriores, en los que ya se encontraba incluida la mencionada prima.”1

4. El recurso de apelación

4.1. El demandant e interpuso recurso de apelación (fl. 274 -291) en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia . En tal sentido argumenta que dentro del escrito de demanda se solicitó el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica del actor cuando estuvo activo en el ejército nacional, incorporando dichos valores sobre el sueldo básico y, consecuencialmente la reliquidación y el correspondiente reajuste en la asignación de retiro.

Indicó que la prima de actualización, acorde a lo estipulado en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, debe ser computada al reconocerse la asignación de retiro , de allí que afecta el derecho pensional que se le viene cancelando a su apoderado y, además, como quiera que los efectos de la pensión también son a futuro, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre

cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.5

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

Aludió que las variaciones que en todo se tiempo se implementen en las asignaciones de actividad se deben reflejar en ellas y en la respectiva pensión ya reconocida, pues de no hacerlo se vulneraría derechos constitucionales.

Expuso que entre los años 1992-1995 la prima de actualización tuvo vigencia, periodo en el cual el demandante se encontraba activo en las filas del Ejército Nacional y le fueron ordenados incrementos por concepto de la precitada prima. No obstante, estos no fueron incrementados en la asignación de retiro para ese periodo.

Agregó que si bien, a partir de la entrada en vigor del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, el reajuste de la asignación básica se haría con base a la aplicación del principio de oscilación; lo cierto es que, para el caso en concreto, la base de la asignación básica al 1 de enero de 1996, debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento al cómputo de porcentajes de la prima de actualización , dado que de lo contrario desconocería el derecho del retirado a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

porcentajes de la prima de actualización , dado que de lo contrario desconocería el derecho del retirado a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

Recibido el expediente, por auto del 6 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público2. En tiempo se pronuncian las partes.

6. Los alegatos de conclusión

6.1. La parte demandante en su escrito 3 ratifica los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que expuso en la demanda, manifiesta que la prima de actualización debe reconocerse como cómputo para reliquidación de las asignaciones, procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base pensional de la asignación, aunado al hecho que su reclamación es imprescriptible, motivo por el cual lo puede hacer en cualquier tiempo, finaliza solicitando se revoque el fallo de primera instancia.

6.2. La entidad señala4 que la decisión del juez de primera instancia es acorde a los preceptos jurisprudenciales del tema objeto de debate, ello teniendo en cuenta que, durante el periodo deprecado por el demandante para el reajuste, este se encontraba activo y la prima de actualización tenía un carácter temporal. Por lo anterior, solicitó mantener incólume la decisión del A quo.

7. El concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia5.

2 Archivo No. 8 expediente electrónico 3 Archivo No. 15 Expediente electrónico 4 Archivo No. 16 expediente electrónico 5 Archivo No. 20 expediente electrónico6

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia5.

2 Archivo No. 8 expediente electrónico 3 Archivo No. 15 Expediente electrónico 4 Archivo No. 16 expediente electrónico 5 Archivo No. 20 expediente electrónico6

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

II. CONSIDERACIONES

Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia

1. Cuestión previa

Sea lo primero indicar que dentro del expediente consta que varias decisiones6 como el auto admisorio de la demanda; auto convocando a audiencia inicial; la realización de la misma , la citación a audiencia de pruebas ; la realización de esta, fueron proferidas y presididas en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, por la hoy Magistrada Yenitza Mariana López Blanco. En vista de ello, y por su incidencia procesal, se declara fundado el impedimento que radicó, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia

2. Problema jurídico a resolver

Atendiendo el recurso de apelación, corresponde dilucidar el siguiente interrogante: ¿Procede revocar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en el recurso interpuesto por la parte demandante?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

3. Fundamentos fácticos:

Para resolver el interrogante planteado, se tendrá en consideración los siguientes hechos probados:

2.1. Que mediante Resolución 4792 del 12 de noviembre de 2002 al señor José Gildardo Tangarife Tangarife, se le otorgó asignación de retiro a partir del 15 de septiembre del 2002, en cuantía equivalente a l 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo.7

2.2. Que el citado señor Tangarife radicó petición el día 13 de noviembre de 2013, dirigida a la dirección de personal del Ejército Nacional - Sección atención al usuario, solicitando que se ordenara lo siguiente8:

1. “RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR; la prima de actualización, A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1.993, conforme lo estableced la ley

6 Archivo 01 expediente electrónico 7 Archivo 01 expediente electrónico 8 Archivo 01 expediente electrónico7

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

4a de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 DE 1.992 - 25 1.993 - 65

DE 1.994 y 133 DE 1.995.

2. A REAJUSTAR MI ASIGNACION DE RETIRO, que vengo devengando en la citada Entidad, con fundamento en la mencionada Prima de

Actualización.”

DE 1.994 y 133 DE 1.995.

2. A REAJUSTAR MI ASIGNACION DE RETIRO, que vengo devengando en la citada Entidad, con fundamento en la mencionada Prima de

Actualización.”

2.3. Que p or medio de acto administrativo contenido en el o ficio No. 20145660078301: MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-NOM, CALENDADO 29 – 01 - 2014, la sección de nómina del Ejército Nacional le respondió la petición al señor Tangarife, indicándole que no era posible ejecutar el mencionado reajuste en razón a que la prima se encontraba derogada y sus efectos, motivo por el cual no era posible acceder a su petición.9

2.4. Que el señor José Gildardo demostró que estuvo en servicio activo durante 24 años, 4 meses y 27 días en el Ejército Nacional, tal y como se desprende de su hoja de servicios; así mismo se acreditó que durante los años 1993-1994, fue beneficiario de la prima de actualización, como se constata con los desprendibles de nómina allegados al plenario.10

4. Fundamentos normativos

4.1. Sobre la naturaleza de la prima de actualización.

La prima de actualización es creada a través del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, normativa en cuyo parágrafo señala que la misma es de carácter temporal hasta tanto se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, veamos el contenido d el texto normativo:

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el

las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, veamos el contenido d el texto normativo:

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: …

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

9 Archivo 01 expediente electrónico 10 Archivo 01 expediente electrónico8

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

Posteriormente, se expide la Ley 4ta de 1992 11 a través de la cual se establecieron normas, objetivos y criterios a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y pr estacional de los miembros de la Fuerza Pública, norma que autorizó al Gobierno a establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo normado en el precitado artíc ulo 13, se expiden los

que autorizó al Gobierno a establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo normado en el precitado artíc ulo 13, se expiden los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero establecen el pago mensual de la referida prima de actualización, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares e n servicio activo, aduciendo que la misma les sería computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones.

Vale precisar que, mediante Sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 199712 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenida en los decretos de los años 1993 a 1995 que regularon la prima de actualización, por considerar que vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, allí se expuso:

“(…) al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación

vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª. de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acus adas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.”13 Ahora, teniendo en cuenta que la precitada prima ostentaba carácter temporal y transitorio, tal y como se dijo en precedente, se expide con posterioridad el Decreto 107 de 1996 14 a partir del cual se consolidó la escala gradual

11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 1997. Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 6 de noviembre de 1997. Expediente 11423, C.P. Dra. Clara Forero de Castro 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 1997. Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 14 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nac ional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen9

Proceso: 81001 3333 002 2014 00273 01

Demandante: José Gildardo Tangarife Tangarife

porcentual para la remuneración del personal en comento, con lo cual finalizó la vigencia de la prima de actualización . Sobre este particular, el Consejo de Estado, precisó:

“i) Se estableció con un carácter temporal, es decir, que únicamente podía reconocerse para el período de 1993 a 1995 y no es posible

la vigencia de la prima de actualización . Sobre este particular, el Consejo de Estado, precisó:

“i) Se estableció con un carácter temporal, es decir, que únicamente podía reconocerse para el período de 1993 a 1995 y no es posible pagarla por los años subsiguientes. En consecuencia, tampoco puede tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones, pues se quebrantaría la aplicación del principio de oscilación que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1996.15

En consonancia con lo anterior, en reciente pronunciamiento, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se estableció que dado el carácter temporal y transitorio que tuvo esta prima de actualización, es imposible exigir un reajuste a vigencias futuras, así lo ha expresado:

“…el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.16

Por lo tanto, continúa la sentencia en mención:

“…a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 estableció el

133 de 1995.16

Por lo tanto, continúa la sentencia en mención:

“…a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 estableció el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas po r el personal e n actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno nacional.

En este sentido, a partir del 1° de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos a título de aquella prima fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes…”

5. Caso concreto

En el asunto de la referencia, corresponde a la sala resolver sobre los reparos formulados por el demandante frente al fallo de primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, en la que reclama la reliquidación y reajuste de la asignación básica, incorporando el cómputo de los porcentajes

bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifica n las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” 15 Sentencia del Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, del 25 de junio de 2020. Expediente 201701245-01(0433-19). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

dictan otras disposiciones en materia salarial” 15 Sentencia del Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, del 25 de junio de 2020. Expediente 201701245-01(0433-19). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, de15 de sept

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