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TA ARA-81 001 3333 003 2022 00532 01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81 001 3333 003 2022 00532 01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Arauca, Arauca, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia 81 001 3333 003 2022 00532 01 Diosce lina Silva y sus hijos Deison Ronaldo Pinto Silva y ABC1 Unidad Administrativa Especia l Migrac ión Colombia Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribuna l Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por los demandantes en contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Admini strativo de Arauca, que tuteló el derecho al debido proceso en favor de Dioscelina Silva y su hija ABC.

ANTECEDENTES

1. La demanda Diosce lina Silva y sus hijos Deison Ronaldo Pinto Silva y ABC demandaron

(i.4) en acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial Migrac ión Colombia. Dentro de los hechos que se invocan, señala que lleva casi un año tramitando la regularidad como migrantes dentro del país, a su nombre y el de sus hijos y que por tercera vez el 6 de juni o de 2022 procedió a realizar el registro biométri co ante la Unidad Administrativa Especia l Migrac ión Colombia, y como no obtuvo respuesta por parte de la entidad, el 9 de septiembre de este año presentó derecho de petición para que se le expida el PPT (Permiso por Protección Tempora l); que el 14 de septiembr e de 2022 recibió respuesta de manera incompl eta, por lo que

el 9 de septiembre de este año presentó derecho de petición para que se le expida el PPT (Permiso por Protección Tempora l); que el 14 de septiembr e de 2022 recibió respuesta de manera incompl eta, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y al de petición "por no brindar una respuesta positiva de acuerdo a lo solicitado", por dilatar el trámite de expedic ión del PTT por casi un año e impedirl es el acceso a los servicios de salud y a la formación educativa, toda vez que sus documentos y requisitos han permanecido en la base de datos de la Unidad por más de 11 meses y en ningún momento se les ha informado de algún error o de alguna causa l para la no expedición del Permiso. Como pretensiones, piden que además de proteger sus derechos, se le ordene a la demandada que regul arice sus estatus migratorio de manera ágil y rápida , "decretando la expedición del documento de identidad PPT", entre otras. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el debido 1 Como se trata de una menor de edad claramente identificado en el proceso y sin lugar a equívocos, para su protección, así se le nombrará en esta sentencia.2

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva proceso y el derecho de petición, en conexidad con el derecho a la salud y a la educación.

2. La contestación de la demanda y el concepto 2.1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se refiere (i.4) a su competencia y creación, y expone que dio respuesta a la de petición mediante radicado interno No. 20227101994291 y 20227101997381 del

2.1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se refiere (i.4) a su competencia y creación, y expone que dio respuesta a la de petición mediante radicado interno No. 20227101994291 y 20227101997381 del 21 de septiembre de 2022, la cual fue reenvi ada al correo electrónico que aportó la tutelante. Agrega que Diosce lina Silva y Deison Ronaldo Pinto Silva están autorizados para la expedición del PPT, documento vigente, por lo que se encuentran en situación migratori a regul ar que les permite ejercer cualqui er actividad u ocupación legal en el país y es un documento válido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y tener otros derechos y que deben estar pendientes para la entrega del Permi so. Y que para el caso de ABC, ya se adelantaron el pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezol anos -RUMV-, y la fase prevista para el registro de biometría, por lo que dicha pretensión ya fue atendida de manera favorabl e, aunque se están corrigi endo sus datos en las bases de la entidad. Expone que la autoridad migratoria puede expedir, requerir o negar la solicitud de PPT y no es cierto que la única opción sea expedirlo como lo asume la tutelante pues así se cumpl an todos los requisitos, es una facultad discrecio nal y potestativa del Estado colombi ano otorgarlo. Señala que no ha vulnerado ningún derecho fundame ntal a los tutelantes. 2.2. El Ministerio Públi co no emitió concepto algun o.

3. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Admini strativo de Arauca en sentencia del 3 de octubre

fundame ntal a los tutelantes. 2.2. El Ministerio Públi co no emitió concepto algun o.

3. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Admini strativo de Arauca en sentencia del 3 de octubre de 2022 (i.4 ), resolvió tutelar el derecho al debido proceso de Diosce lina Silva y su hija ABC y le ordenó a la Unidad Admini strativa Especia l Migrac ión Colombia que en el término de cinco días, expidi era el PPT virtua l de Diosce lina Silva, le agenciara y comuni cara la cita de entrega del PPT físico y respondi era la solicitud del PPT de ABC. Consideró: 2 "Empero, en la realidad, la entidad accionada dio respuesta autorizando la expedición del PPT de Dioscelina Silva y Deyson Pinto, e informando que estaba corrigiendo un dato de [ABC] para proceder a autorizar, el 21/09/2022 . 5. 1.1. Razón por la cual, es viable indicar que respecto de la accionante Dioscelina Silva, existió un incumplimi ento de los términos legales para la expedición de su Permiso por Protección Temporal, y una consecuente violación a su debido proceso administrativo. ( ... ) 2 Las transcripciones (f extos entre comillas) que se incluyen en está sentenciá, así están escritas erí el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de

con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva 5.1 .2 . En lo referente a la accionante [ABC], también se predica la existencia de una vulneración al debido proceso, puesto que la accionada tenía hasta el 11 de septiembre de 2022 para responder la solicitud de PPT, y a la fecha ello no ha sucedido, por cuanto la entidad argumentó errores en los datos personales para no proceder con decisión de autorización, negación o requerimi ento, así. ( ... ) 5.1. 3. De cara a la situación del accionante Deyson Pinto, encuentra el despacho que no puede concluirse que exista vulneración a su debido proceso administrativo, pues si bien es cierto no se cumplió con el término previsto para la respuesta de la autorización del PPT, ya que fue emitida el 21 de septiembre de 2022 -la entidad tenía hasta el 11 del mismo mes y año-. También lo es, que el plazo máximo para entregar el PPT virtual acaba el 6 de octubre de 2022, y del PPT físico fenece el 5 de diciembre de 2012 . De ahí que no se ordenará amparo alguno, pues la autoridad migratoria aún esta en términos para expedir el correspondiente permiso en sus dos moda lidades. ( ... ) En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso de Dioscelina Silva y [ABC],

esta en términos para expedir el correspondiente permiso en sus dos moda lidades. ( ... ) En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso de Dioscelina Silva y [ABC], y, en consecuenc ia, se ordenará la accionada que en el término de cinco (5) días proceda con la expedición virtual y física del PPT en el caso de la primera, y con la respuesta del permiso de la segunda, bien sea autorizando, negando o efectuando algún requerimient o, conforme el caso concreto lo requiera.( ... ) 5.3. En lo referente a la solicitud de protección al derecho de petición, el despacho considera que no se acreditó su vulneración, toda vez la parte demanda nte solo aportó la notificación de la respuesta ofrecida por la entidad accionada , y no la respuesta como tal. De ahí que ante el incumplimi ento de esa carga probatoria, no sea posible estudiar si la respuesta cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, y en consec uencia se negará su amparo. No obstante lo anterior, vale señalar que en que el trascurso de la acción de tutela, la accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante, y de fondo resolvió, la pretensión incoada allí, efectuando la correspondiente notificación. En el caso de Dioscelina Silva y Deyson Pinto, autorizando la expedición del PPT".

4. La impugnación La parte tute lante en el recurso (i.4) manifiesta no compartir la dec isión porqu e al verificar en la pl ataforma de la página web de Migrac ión Colombia en la opc ión "Aprobados PPT", se evidencia qu e sus permi sos no han sido aprobados, por lo que no les consta que la entidad se encu entre

porqu e al verificar en la pl ataforma de la página web de Migrac ión Colombia en la opc ión "Aprobados PPT", se evidencia qu e sus permi sos no han sido aprobados, por lo que no les consta que la entidad se encu entre ade lantando los trámites corr espondientes para la expedi ción de los documentos; y que respecto a la protección al derec ho de petición, qu e ni ega porqu e no aportó la respu esta , la all ega para qu e sea tenida en cuenta en la segunda instanc ia. CONSIDERACIONES Pasa la Sal a a dec idir de fondo la presente acción cons titucional de tutela en segunda instancia.4

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva

1. El problema jurídi co Consiste en: ¿procede modificar la sentencia de primera instancia , como se plantea en el escrito de impugnació n de la parte dema nda nte?

2. Análisis de aspectos procedimentales Es competencia del Tribuna l Admini strativo de Arauca decidir la impugnac ión que se interpuso en el proceso (Artícul os 31 y 32, Decreto 2591 de 199 1) .

3. Principales pruebas recaudadas y valoradas - RUMV 12 18874 de Deison Rona ldo Pinto Silva, con registro del 12 de mayo de 2021 (i4). - RUMV 4982309 de Diosce lin a Silv a, registro del 11 de mayo de 2021 (i4). - RUMV 5204131 de ABC, con registro del 26 de mayo de 2021 (i4) . - PEP RAMV No. 808920701071982 de Di osce lina Silva, con fecha de

  • RUMV 5204131 de ABC, con registro del 26 de mayo de 2021 (i4) . - PEP RAMV No. 808920701071982 de Di osce lina Silva, con fecha de renovación del 20 de agosto de 2020 (i4 ). - Petición de l 9 de septiembre de 2022, suscrito por Diosce lin a Silv a (i. 4) . - Certificado de registro satisfactorio para dar co ntinuidad a la solicitud del permi so por protección tempora l de Diosce lina Silva, Deison Ron aldo Pinto Silv a y ABC (i. 4 ). - Correo de respuesta a peti ción radi cado número 202271055 07772 del 14 de septi embre de 2022 (i. 4 ). - Respu estas con radicados Nos. 20227101994291 y 20227101997381 del 21 de septi embre de 2022 sobre autor ización de expedició n de Permisos por Protección Tempora l Nos. 4982309 y 1218874 a favor de Di osce lina Silva y Deison Rona ldo Pinto Silva , respectivamente (i. 4) .

4. La acción de tutela En nuestro ordenamie nto jurídico se consagró en 1991 -E n el derecho internac iona l ya era una figura jurídica casi bicentenari ala acc ión de tute la, qu e en el artícul o 86 de la C. Po. (Constitució n Políti ca) establ ece qu e "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

qu e "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".5

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva En el proceso de desarrollo legislativo de l artículo 86 de la C. Po, la norma constituciona l ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamenta les, competencia, las causa les de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establ ecer en el artícul o 2 que "La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión".

Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regul ado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la natura leza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constituciona l, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García Gonzá lez,

y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la natura leza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constituciona l, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García Gonzá lez, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M .P. Rafae l Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabrie l Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Ve lásquez Ri co, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras). s. Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que tuteló el derecho al debido proceso de Diosce lina Silva y su hija ABC, debe ser modificada en los términos que contiene el recurso de los tute lantes. 5.2. Dentro de los derechos fundamenta les que se consideran vulnerados o amenazados: (i). Respecto del derecho al debido proceso, se encuentra consagr ado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judicia les y administrativas y lo integran varios derechos, como lo seña la en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que "La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido

judicia les y administrativas y lo integran varios derechos, como lo seña la en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que "La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , "en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses".6

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva Agregó qu e "La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de Jo decidido en

conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de Jo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas". El de recho al debido proceso admini strativo encuentr a con creción en el

los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas". El de recho al debido proceso admini strativo encuentr a con creción en el artíc ulo 209 de la C. Po. y en la Parte Prim era de l Código de Procedimi ento Admini str ativo y de lo Conte ncioso Admini strativo (CPA CA), en espec ial en los artí culos 1 y 3.1. 5.3. De los extranjeros en Colombia. El artíc ulo 100 de la Con stitución Políti ca establ ece que "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros". Ade más, los extranjeros en el territorio colombian o goza rán de las mi smas garantías concedidas a los nac iona les , sa lvo las limitac ion es establ ecidas en la Carta Políti ca o la Ley. Tambi én di spon e en el artí culo 4 qu e "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".7

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva Así mismo, el artículo 44 de la Constitución señala que los niños tienen una serie de derechos que deben ser respetados y garantizados por las autoridades nacionales y los particul ares. Y esta característica se hace extensible a los menores de edad extranjeros. La Corte Constitucional en

serie de derechos que deben ser respetados y garantizados por las autoridades nacionales y los particul ares. Y esta característica se hace extensible a los menores de edad extranjeros. La Corte Constitucional en las sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015 , T-246 de 2020 y T-436 de 2020 reconoce una condición general de igua ldad de derechos entre los colombianos y los extranjeros , incluidos los de los niños conforme con el artículo 44 Superior. Pero tambi én ha indicado que esa igualdad no es absoluta , puesto que dicho trato igualitario y preferente está limitado por su perma nencia regul ar en el país y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que son exigibl es. De esta manera, los extranjeros que pretenda n ingresar o permanecer en Colombi a deben someterse a la política migratori a del país definida por el Presidente de la Repúbli ca, según el numera l 2 del artículo 189 de la Constitución. Sin embargo, esta potestad se encuentra sometida a la Constitución y debe orientarse al respeto de los derechos fundam entales. Para el caso de los migrantes venezolanos en situación de permanencia irregul ar en el país, se expidi eron el Decreto 216 y la Resolución 971 de 2021, que reglamentaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezol anos, donde se señalan una serie de beneficios para ellos, entre estos la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal previa inscripción en el RUMV y con este documento podrán, entre otros asuntos, acceder a la afili ación en el Sistema General de Seguridad Social. 5.4. Procede ncia de la acción de tutela en relación con la expedición del

Temporal previa inscripción en el RUMV y con este documento podrán, entre otros asuntos, acceder a la afili ación en el Sistema General de Seguridad Social. 5.4. Procede ncia de la acción de tutela en relación con la expedición del PPT. La Corte Constitu cional en la sentencia T-436 de 2020, si bien se refiere a otro tipo de documento, establece en lo que resulta plenamente aplicable al caso, que "16. Ahora, en relación con la expedición del PEP y la regularización de la estancia en Colombia, la acción de tutela sí es la única vía para lograrla, pues no obstante la jurisprudencia ha señalado que en principio la vía judicial para disputar un caso en contra de la administración pública es la contencioso administrativa, la accionante no cuenta con ningún acto de la administración que pueda cuestionar a través de esa jurisdicción. Por el contrario, pretende que las autoridades migratorias actúen, ante una presunta omisión de las mismas, de modo que es la acción de tutela el mecanismo para promover el debate planteado. Por ende, en relación con este componente, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se cumple. " S.S. Frente a los cuestionami entos del recurso y confronta dos con el acervo probatorio que se aportó al expediente, se establece en esta instancia que no tiene respaldo fáctico ni jurídi co el planteamiento del recurso respecto del trámite de autorización de los PPT, ya que la Unidad en sus dos escritos del 21 de septiembre de 2022 que le remitió a la tutelante, es clara y concreta al expresarl e que "se autorizó la expedición de los Permisos por

del trámite de autorización de los PPT, ya que la Unidad en sus dos escritos del 21 de septiembre de 2022 que le remitió a la tutelante, es clara y concreta al expresarl e que "se autorizó la expedición de los Permisos por Protección Temporal (PPT)" de Dioscelina Silva y de Deison Ronaldo Pinto8

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva Silv a, y le manifiesta que el respectivo documento será impr eso y enviado a la ciuda d de Arauca para su entrega person al.

Otra cosa distinta es que a los tutelantes no les conste que la entidad se encuentre ade lanta ndo los trámites correspondi entes para la expedi ción de los documentos; lo cual no signifi ca suponer que la Unidad no los vaya a expedir. En todo caso, su desconfi anza frente al accionar futuro de la demanda da no constituy e un cargo específico contra la sentencia de primera instancia, que precisamente le ordenó Migración Colombi a proceder con acciones concretas para la expedi ción y entrega de los PPT virtual y físico y ante cuyo eventual incump limi ento de las órdenes emitidas, ahí sí podría ya con razón recurrir a los instrum entos judic iales que les brinda el orde namiento jurídi co colombi ano. En consecuencia, como no se presenta en la impugn ación ningún cargo ni algún cuestion amiento concreto en contra de la sentencia de prim era instancia, esta se confirmará; así además lo contempl a el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 32 determina que "(. . .) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con

instancia, esta se confirmará; así además lo contempl a el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 32 determina que "(. . .) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo". Resaltados fuera del original. A lo anterior hay que agrega r que si bien se han presentado demoras e inconv enientes en el trámite reclamado por los tutelantes, no es viable en vía de la acción de tutela, como lo pretende la demanda, ordenar la expedición de los Permisos por Protección Tempora l, ya que la Rama Judi cial en este caso, no puede interferir con las decisiones propi as de la Admini strac ión, ni impo ner que se resuelva en algún sentido en particular; máxime cuando en este tipo de trámite , no se le impo ne a la Unida d la obl igac ión de acceder a lo pedido ni de dar respuesta "positiva de acuerdo a lo solicitado". Sin perjuicio de lo anterior, con las decisiones del Juez y de la Sala, se protege n los derechos reclamados en la forma que estructuró la sentencia que aquí se confirm a. En cuanto al derecho de peti ción, se debe tener presente que en la impugnación tampoco se presenta algún cargo en contra de la provid encia del Juzgado; por el contrario , se acepta que la sentencia tiene la razón al reclamar la omisión del documento con el que se podía aducir y demostrar la vulneración dema ndada ; no obstante, al aportar lo con el recurso para que sea tenido en cuenta en esta instancia, no se accederá a ello por cuanto se estaría incurriendo en una grave vulneráción al derecho del debido

la vulneración dema ndada ; no obstante, al aportar lo con el recurso para que sea tenido en cuenta en esta instancia, no se accederá a ello por cuanto se estaría incurriendo en una grave vulneráción al derecho del debido proceso de la Unidad y dentro del mismo al de la defensa, porqu e no tendría la oportunidad de oponerse ni de pronunciarse ante la extemporánea prueba y planteamie nto en su contra. Sin embargo , la misma sentencia de primera instancia reconoc ió que sí se le había dado a la tutelante una respuesta que contestó de fondo su petición, favorable además porque les informaba que a Diosce lina Silva y a Deison Pinto se les había autorizado la expedición del PPT.9

Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01

Demandante: Dioscelina Silva 5.6. Por lo tanto y ante el probl ema jurídi co que se planteó, se responde que no procede modificar la sentenc ia impugnada. Y en con sec uencia , será confirmada en esta segunda instancia.

6. La sentenc ia se les notificará con inmedi atez y por el medio más expedito y eficaz , a las partes (Artí culo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutori ada la presente sente ncia , se ordena que con inmediatez se remita el expedi ente por parte de la Secretarí a del Tribuna l Admini strativo de Arauca, a la Corte Constituc iona l para su eventua l revi sión. Se orde nará que por Secretarí a, se remita esta sente ncia al Juzgado de origen solo para su información. En mérito de lo expu esto, el Tribunal Admini strativo de Arau ca, administra ndo Justic ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

origen solo para su información. En mérito de lo expu esto, el Tribunal Admini strativo de Arau ca, administra ndo Justic ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la senten cia de primera instan cia, proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. SEGUNDO. NOTIFICAR con inm edi atez a las partes. TERCERO. REMITIR copia de la sentenc ia al Juzgado de orige n. CUARTO. ORDENAR que ejecutori ada la sente ncia, con inmediatez se remita el expedi ente a la Corte Con stituc iona l para su eventu al revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TIFÍQUEf CÚMPLASE -fio JLUIS NO ERTO C . MENO Ma · ado ·

(Au sente con exc usa)

YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO

Magistrada LID¿fi

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