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TA ARA-81-001-3333-003-2023-00223-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81-001-3333-003-2023-00223-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante : Liliana Yaneth Castro Castrillón actuando como agente oficioso de María Betsabé Castrillón de Castro

Accionado : Nueva EPS

Providencia : Sentencia de Tutela de Segunda Instancia

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante judicial de la Nueva EPS, en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud, invocados por la accionante.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Liliana Yaneth Castro Castrillón actuando como agente oficioso de la señora Maria Betsabé Castrillón de Castro , presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S ., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada a la vida y salud.

Como consecuencia de ello petic ionó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se amparen a la señora MARIA BETSABÉ CASTRILLÓN DE CASTRO (…) de 73 años de edad diagnosticada con patologías de arterioesclerosis; cataratas; hipertensión; hipertensión pulmonar; hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo; insuficiencia mitral, de 72 (sic) años, los

arterioesclerosis; cataratas; hipertensión; hipertensión pulmonar; hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo; insuficiencia mitral, de 72 (sic) años, los derechos fundamentales a la vida; a la salud; derechos de las personas de la tercera edad; y los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta.

Segunda: Ordenar a la accionada NUEVA EPS, que dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de primera instancia, brinde a la señora MARIA BETSABÉ CASTRILLÓN DE CASTRO , prestación integral del servicio de salud, ordenada por los médicos tratantes por razón de sus patologías de arterioesclerosis; cataratas; hipertensión; hipertensión pulmonar; hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo; insuficiencia mitral y de las que de éstas se deriven en forma oportuna, continua y eficiente, de modo que proceda en forma inmediata a materializar la atención especializada de tercer nivel, por MEDICINA NUCLEAR, para práctica de PERCUSIÓN MIOCARDICA en REPOSO, ISONITRILOS Y TSH, ordenada por el médico tratante en función de sus patologías, suministrándole tal efecto a ella y a un acompañante los gastos de transporte Arauca – ciudad objeto de la remisión y retorno; urbanos y de alojamiento y alimentación durante la atención especializada; asimismo le garantice todos los procedimientos, indicaciones, medicamentos, terapias, prótesis, análisis, cirugías, insumos, atenciones especializadas y demás órdenes, tecnologías, sean o no POS, que el médico tratante le ordene en

garantice todos los procedimientos, indicaciones, medicamentos, terapias, prótesis, análisis, cirugías, insumos, atenciones especializadas y demás órdenes, tecnologías, sean o no POS, que el médico tratante le ordene en función de su grave patología, reseñadas y, de las que, de éstas se deriven, incluido las remisione s a altos niveles de complejidad, con el consiguiente suministro de los gastos de transporte, en la forma indicada por el médico tratante, de albergue y alimentación, tanto para ella, como para un acompañante, cuando quiera que sea remitida por el médico tratante a atención especializada que deba prestarse en ciudades distintas del domicilio del accionante.2

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

Tercera: Que se prevenga a la EPS ACCIONADA, abstenerse en delante de negar la prestación del servicio integral de salud ordenadas por el médico tratante al multicitado accionante, en función de sus graves patologías, toda vez que la tardanza en brindar dicha atención, coloca en grave riesgo su salud y vida en condiciones dignas.

Cuarta: En el evento que la accionada no rinda el informe dentro del plaz o señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, proceda a resolver de fondo esta acción, aplicando la presunción de veracidad, teniendo por ciertos los hechos invocados.”

2. Hechos Relevantes1

La accionante relató, en síntesis, en su escrito de tutela lo siguiente:

fondo esta acción, aplicando la presunción de veracidad, teniendo por ciertos los hechos invocados.”

2. Hechos Relevantes1

La accionante relató, en síntesis, en su escrito de tutela lo siguiente:

2.1. Indicó que la señora Maria Betsabé Castrillón de Castro es una persona de la tercera edad de 73 años diagnosticada con patologías de arterioesclerosis; cataratas; hipertensión; hipertensión pulmonar; hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo; e insuficiencia mitral.

2.2. Relató que a la señora Betsabé Castrillón el médico tratante le ordenó atención especializada de tercer nivel, por medicina nuclear para práctica de percusión miocárdica en reposo ISONITRILOS y TSH, autorizada por la Nueva EPS a través de una IPS de la ciudad de Bucaramanga, prevista para el día 03 de noviembre; no obstante, no logró asistir ya que la EPS le negó los g astos complementarios a ella y su acompañante, pese a que expuso su condición de extrema pobreza.

2.3. Agregó que la Nueva EPS no brinda en la ciudad de domicilio de la agenciada la atención especializada de tercer nivel, por lo cual estimó que conforme la jurisprudencia, la EPS tiene la obligación de suministrarle los gastos de remisión, urbanos, alojamiento y alimentación junto con un acompañante de la paciente.

2.4. Mencionó que la Nueva EPS pone en riesgo el estado de salud de la señora Castrillón de Castro al causar demoras en la realización de los procedimientos médicos prescritos a ella, incumpliendo la prestación de un servicio integral en la salud.

Castrillón de Castro al causar demoras en la realización de los procedimientos médicos prescritos a ella, incumpliendo la prestación de un servicio integral en la salud.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, donde el 10 de noviembre de 2023 se admitió la tutela 2, concediendo el término de 1 día para que la accionada se pronunciara. Luego, el 24 del mismo mes y año, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia3.

1 Expediente Digital, Índice 003. SAMAI. – archivo escrito de demanda - Primera instancia. 2 Expediente Digital, índice No. 005. SAMAI. Primera instancia 3 Expediente Digital, índice No. 011. SAMAI. Primera instancia3

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

3.1. Contestación de la acción

3.1.1. Por parte de la Nueva E.P.S. 4

A través de apoderada, la accionada en su oportunidad procesal , señaló que la señora María Betsabé se encuentra en estado activo para recibir asegurabilidad dentro del sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado. Aclaró que la Nueva E.P.S., presta los servicios de salud conforme a las prescripciones médicas en la red de servicios contratada, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente.

Indicó que el médico tratante es la persona calificada para emitir la orden de

médicas en la red de servicios contratada, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente.

Indicó que el médico tratante es la persona calificada para emitir la orden de servicios, de allí que se indique, se corresponde con el primer criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo. Ello en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico – asistenciales del paciente.

Sobre la solicitud de programación de citas, dijo encontrarse verificando los hechos expuestos y que una vez se recolectara la información con sus respectivos soportes pondría en conocimiento al despacho.

En lo que refiere al tratamiento integral, relató que la Nueva E.P.S no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, quedando demostrado que están garantizando la integralidad del servicio acorde a las necesidades médicas de la afiliada, conforme la prescripción suscrita p or el profesional de la salud adscrito a la red de servicios.

De este modo, consideró que acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aún no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela, pues se estaría cobijando la protección de derechos a futuro y no causados. Además, refirió que el juez de tutela no puede ordenar en marco a supuestas negativas u omisiones, ya que el deber es hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y, si las mismas constituyen la violación de algún derecho fundamental.

Respecto del servicio de transporte solicitado, indicó que la accionante no allegó prueba respecto de la falta de capacidad económica, teniendo en cuenta que solo

entidad y, si las mismas constituyen la violación de algún derecho fundamental.

Respecto del servicio de transporte solicitado, indicó que la accionante no allegó prueba respecto de la falta de capacidad económica, teniendo en cuenta que solo obra la simple manifestación de la parte accionante, careciendo la misma de soporte probatorio, lo cual estima , no puede llevar a concluir al operador judicial que el usuario o su núcleo familiar carecen de capacidad económica para solventar estos gastos.

Añadió que el servicio de transporte debe ser pre scrito por el médico tratante adscrito a la EPS, teniendo en cuenta la patología y necesidades médicas del paciente, lo que permite determinar el tipo de transporte a suministrar (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, entre otros), de igual forma, si el paciente requiere acompañamiento.

4 Expediente Digital, índice No. 009. SAMAI. Primera instancia4

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

Señaló que el servicio de transporte no está relacionado con la salud, así como tampoco representa una actividad médica; no obstante, que el único transporte con cobertura en el marco de la SGSSS corresponde a:

  • “Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
  • Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes enfermos remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
  • Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes enfermos remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, pa ra estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
  • El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
  • Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.”

Mencionó que el transporte sanitario consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Frente al caso, aseguró que la accionante no cumple con las condiciones señaladas para requerir trans porte especializado, conforme la historia clínica. . Agregó que no desconoce el criterio jurisprudencial, en el cual se estableció que en las siguientes circunstancias la EPS cubrirá los gastos de transporte:

  • Que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; • Que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; • Que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios par a cubrir los gastos mencionados.

Además, indicó que el transporte de los pacientes ambulatorios que necesiten desplazarse a otra zona geográfica, está a cargo de la EPS, siempre que el lugar

cubrir los gastos mencionados.

Además, indicó que el transporte de los pacientes ambulatorios que necesiten desplazarse a otra zona geográfica, está a cargo de la EPS, siempre que el lugar de residencia del afiliado se encuentre dentro de las zonas espe ciales con prima adicional por dispersión geográfica, de modo que, los afiliados que residan en municipios no incluidos deben cubrir sus gastos, acorde a su capacidad de pago.

Señaló que el departamento de Arauca no se encuentra contemplado dentro de los territorios que reciben el UPC diferenciada, por lo que Nueva EPS no está en la obligación de costear el transporte al paciente. De igual forma, mencionó que no se encuentra acreditado que la accionante no cuente con las condiciones económicas para sufragar los gastos.

Frente al transporte para el acompañante, mencionó que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que procede cuando: (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercer o para su desplazamiento ; (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) n i él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.5

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

Reseñó que en virtud del principio de solidaridad la familia del afiliado como primer responsable de atender las necesidades de uno de sus miembros, está llamada a cubrir esta exigencia, siempre que su capacidad económica así lo permita. Por ello, reiteró que dentro del escrito de demanda y anexos no se encuentra acreditado que

responsable de atender las necesidades de uno de sus miembros, está llamada a cubrir esta exigencia, siempre que su capacidad económica así lo permita. Por ello, reiteró que dentro del escrito de demanda y anexos no se encuentra acreditado que la accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos solicitados.

Respecto a la aprobación de transporte urbano pidió que se diera pronunciamiento desfavorable, ya que este tipo de recursos deben aprobarse cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante o una patología previamente establecida.

En cuanto a l tema del alojamiento y al imentación, dijo que cada persona es responsable de suministrarse lo necesario para la alimentación, aunado al hecho que esta solicitud no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud que la accionante está solicitando. Además, estimó qu e el llamado a realizar este tipo de aporte, para el caso en concreto, es el municipio y departamento de Arauca.

Asimismo, consideró que el generar el reconocimiento de alojamiento y alimentación, resulta improcedente y que su reconocimiento no guarda relación con la protección a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la alimentación y alojamiento son necesidades que las personas deben suplir en su diario vivir.

Por lo anterior, pidi ó que se niegue por improcedente la acción, así como que se niegue la protección de los derechos invocados y la consecuente solicitud de atención integral, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación. En forma subsidiaria peticionó ordenar a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo.

atención integral, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación. En forma subsidiaria peticionó ordenar a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo.

3.2. Ministerio Público:

El agente del Ministerio Público, guardó silencio durante el trámite.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en providencia del 24 de noviembre de 20235, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la vida y salud de Maria Betsabé Castrillón de Castro, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto del (i). Gerente de

Zona Arauca, (ii). Gerente Regional Nororiente, (iii). Vicepresidente de Salud, (iv). Secretaría General y Jurídica, y (v). Presidente, quienes son los directos responsables de cumplir, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencias se reprograme la cita para «Perfusión Miocárdica con Isonitrilos en reposo»

5 Expediente Digital, índice No. 011. SAMAI - Primera instancia6

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

a) el suministro de transporte a Maria Betsabé Castrillón de Castro para desplazarse a la ciudad donde sea programado el servicio, ida y regreso, el transporte terrestre intermunicipal, de acuerdo a los términos señalados por

a) el suministro de transporte a Maria Betsabé Castrillón de Castro para desplazarse a la ciudad donde sea programado el servicio, ida y regreso, el transporte terrestre intermunicipal, de acuerdo a los términos señalados por el médico tratante en la historia clínica, pues es él quien por su conocimiento científico determina el transporte que resulta ser m enos lesivo para el paciente, b) La alimentación; y c) la estadía para el accionante. Se precisa, que el alojamiento deberá autorizarse y asumirse siempre y cuando la atención requerida sea superior a un (1) día.

Cabe también destacar que este reconocimie nto comprende al acompañante de Maria Betsabé Castrillón de Castro.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su (i) Gerente de

Zona Arauca, (ii) Gerente Regional Nororiente, (iii) vicepresidente de Salud, (iv). Secretaría General y Jurídica, y (v) Presidente, o a quienes hagan sus veces, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la entidad, suministre el tratamiento integral en salud que requiera, Odilio Ortegón (sic), debido a su diagnóstico de Hipertensión esenc ial Primaria y las múltiples afecciones relacionadas el funcionamiento del corazón, gestionando el acceso efectivo de los procedimientos, tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servi cio, incluido o no en el Plan de Beneficios de Salud PBS (Plan de Beneficios de Salud) y/o excluido del (PBS), que prescriba su médico tratante; incluyendo los gastos de transporte

y, en general, cualquier servi cio, incluido o no en el Plan de Beneficios de Salud PBS (Plan de Beneficios de Salud) y/o excluido del (PBS), que prescriba su médico tratante; incluyendo los gastos de transporte intermunicipal de ida y retorno, urbano, alimentación y albergue (último qu e dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración), tanto para el paciente y un acompañante, cuando deba ser remitido a una ciudad diferente a la de su domicilio.

El suministro de los servicios del acompañante está supeditado a que el médico tratante disponga la necesidad de éste, o en su defecto, resulte obvio su presencia, en razón al estado de salud en que se encuentre el paciente o su edad, como en este caso.

CUARTO: DISPONER que la Nueva EPS podrá adelanta r el procedimiento previsto en la Resolución N. º 1885 de 2018 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, a fin de efectuar el recobro por los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud, y que legal o reglamentariamente no esté obligada a asumirlos.

Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa de la providencia, entre otras, las siguientes razones:

5.1. Dentro del expediente se encuentra demostrado que Maria Betsabé Castrillón de Castro, de 73 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS, como consta en la respuesta de tutela otorgada por la entidad promotora de salud. Por otra parte, de la historia clínica allegada se desprende que padec e de «HIPERTENSION ESENCIAL PRIMERAIA» e

subsidiado de la Nueva EPS, como consta en la respuesta de tutela otorgada por la entidad promotora de salud. Por otra parte, de la historia clínica allegada se desprende que padec e de «HIPERTENSION ESENCIAL PRIMERAIA» e

«HIPOQUINESIA DEL SEPTUM ANTERIOR Y LA PARED INFERIOR

SEGMENTO MEDIO Y APICAL, DISFUNCIÓN DIASTOLICA TIPO

DIASTOLICA TIPO II; PSEUDONORMAL, DILATACIÓN BIAURICULAR LEVE,

VALVULO ESCLEROSIS MITROARTICA CON INSUFICIENC IA MITRAL

CATALOGADA COMO LEVE, INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA CATALOGADA

COMO LEVE. SIGNOS INDIRECTOS QUE SUGIEREN HIPERTENSIÓN

PULMONAR LEVE, CON LEVE DILATACIÓN DE CAVIDADES DERECHAS Y

VENTRICULO DERECHO CON FUNCIÓN SISTOLICA CONSERVADA (sic)»

En virtud de los anteriores padecimientos, le ordenaron «PERFUSIÓN MIOCARDICA CON ISONITRILOS EN REPOSO» Si bien dentro del7

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

expediente de tutela no se avizora el agendamiento de la cita, el accionante manifestó que fue agendada inicialmente para el 3 de noviembre en la ciudad de Bucaramanga, y no pudo asistir en atención a que la nueva EPS le negó el suministro de los gastos de traslado, afirmación que no fue contradicha por la accionada al momento de pronunciarse sobre la tutela, quien se limitó a indicar que tales servicios no deben estar a su cargo.

suministro de los gastos de traslado, afirmación que no fue contradicha por la accionada al momento de pronunciarse sobre la tutela, quien se limitó a indicar que tales servicios no deben estar a su cargo.

En razón a lo anterior, se le ordenará a la Nueva EPS reprogramar la cita para acceder a la valoración ordenada por su médico tratante, específicamente, la consulta de control o de seguimiento por especialista en urología.

La negativa de la EPS, se sustenta en que, cuando el servicio requerido por el paciente no se presta en el municipio donde éste reside, esa clase de gastos, debe ser asumida por las EPS, siempre y cuando el municipio haga parte de aquellos que reciben una UPC diferencial, sin embargo, el Municipio de Arauca, no fue incluido en ese grupo. Además, no se acreditó que el grupo familiar de la accionante, carezcan de los recursos necesarios para apoyarla en esta contingencia.

5.2. Al abordar la verificación de las pruebas allegadas al proceso quedó acreditado que Odilio Ortegón (sic), tiene 73 años de edad y su vinculación a la EPS en estado activo; además, el resultado de las valoraciones medicas dieron como diagnóstico de Hipertensión Esencial Primaria y múltiples afecciones consistentes en «HIPOQUINESIA DEL SEPTUM ANTERIOR Y LA

PARED INFERIOR SEGMENTO MEDIO Y APICAL, DISFUNCIÓN

DIASTOLICA TIPO DIASTOLICA TIPO II; PSEUDONORMAL, DILATACIÓN

BIAURICULAR LEVE, VALVULO ESCLEROSIS MITROARTICA CON

INSUFICIENCIA MIT RAL CATALOGADA COMO LEVE, INSUFICIENCIA

TRICUSPIDEA CATALOGADA COMO LEVE. SIGNOS INDIRECTOS QUE

BIAURICULAR LEVE, VALVULO ESCLEROSIS MITROARTICA CON

INSUFICIENCIA MIT RAL CATALOGADA COMO LEVE, INSUFICIENCIA

TRICUSPIDEA CATALOGADA COMO LEVE. SIGNOS INDIRECTOS QUE

SUGIEREN HIPERTENSIÓN PULMONAR LEVE, CON LEVE DILATACIÓN DE CAVIDADES DERECHAS Y VENTRICULO DERECHO CON FUNCIÓN SISTOLICA CONSERVADA (sic)», y en virtud de ello, se le ordenó «Perfusión Miocárdica con Isonitrilos en reposo»

Respecto al pago de alojamiento y alimentación, el accionante manifestó en el escrito introductorio, que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte, alojamient o y alimentación, por el tiempo que pueda permanecer fuera de la ciudad.

(…)

En el presente caso, está demostrado que Maria Betsabé Castrillón de Castro es un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor, que por su edad avanzada resulta ser un grupo vulnerable, por lo que para este despacho, resulta preponderante el reconocimiento de un acompañante para asistir a la cita ordenada, máxime en una ciudad como Bucaramanga, la cual puede generar problemas para la movilización del accionante, ante su gran extensión territorial y el desconocimiento del accionante de saberse ubicar dentro del distrito y su avanzada edad.

5.4. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, la Corte Constitucional ha establecido, que la orden se encuentra sujeta a que el juez constitucional evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones

establecido, que la orden se encuentra sujeta a que el juez constitucional evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral o a través de la descripción, clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante.

Así las cosas, procede este despacho judicial a estudiar la procedencia de la solicitud de disponer el tratamiento integral para la hiperplasia de la próstata8

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

(sic) en el caso bajo estudio, para tal efecto, partiendo de las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T-081 de 2019, se tiene en cuenta que efectivamente existe una orden emitida por el médico tratante, diagnóstico del paciente y los servicios para su tratamiento. En virtud de lo anterior, se puede evidenciar que, el accionante ha sido diagnosticado con hiperplasia de la próstata (sic), patología que describe la Medline Plus (…)

Se resalta que dicho reconocimiento del tratamiento integral corresponde únicamente al diagnóstico de Hipertensión Esencial Primaria y las múltiples afecciones relacionadas el funcionamiento del corazón, atinentes a

HIPOQUINESIA DEL SEPTUM ANTERIOR Y LA PARED INFERIOR

SEGMENTO MEDIO Y APICAL, DISFUNCIÓN DIA STOLICA TIPO

DIASTOLICA TIPO II; PSEUDONORMAL, DILATACIÓN BIAURICULAR LEVE,

VALVULO ESCLEROSIS MITROARTICA CON INSUFICIENCIA MITRAL

SEGMENTO MEDIO Y APICAL, DISFUNCIÓN DIA STOLICA TIPO

DIASTOLICA TIPO II; PSEUDONORMAL, DILATACIÓN BIAURICULAR LEVE,

VALVULO ESCLEROSIS MITROARTICA CON INSUFICIENCIA MITRAL

CATALOGADA COMO LEVE, INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA CATALOGADA

COMO LEVE. SIGNOS INDIRECTOS QUE SUGIEREN HIPERTENSIÓN

PULMONAR LEVE, CON LEVE DILATACIÓN DE CAVIDADES DERECHAS Y

VENTRICULO DERECHO CON FUNCIÓN SISTOLICA CONSERVADA (sic)»

5.5. En relación a la solicitud subsidiaria expuesta por la Nueva EPS, tendiente a que se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela, el despacho dispondrá que la EPS podrá -está facultada legalmente para elloadelantar el procedimiento previsto en la Resolución N.º 1885 de 2018 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, a fin de efectuar el recobro por los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud, y que legal o reglamentariamente no esté obligada a asumirlos.

5. La impugnación

En la oportunidad, la Nueva EPS, mediante apoderada en escrito 6 de 29 de noviembre de 2023, remitido vía correo electrónico, solicita en primer lugar, que se revoque por improcedente la decisión, en lo relativo a la orden de tratamiento integral, el cual hace referencia a s ervicios futuros e inciertos ; en segundo lugar, que se adicione la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de facultar a la

revoque por improcedente la decisión, en lo relativo a la orden de tratamiento integral, el cual hace referencia a s ervicios futuros e inciertos ; en segundo lugar, que se adicione la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de facultar a la Nueva EPS y concomitantemente se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la impugnante para el cumplimiento de las órdenes emitidas.

Enfatizó que la Nueva EPS garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo a las necesidades médicas de la afiliada, prescritas por un profesional de la salud adscrito a la red de servicios, por lo cual estimó que acceder a la solicitud de atención integral de servicios que aún no han sido definidos excede el alcance de la acción de tutela, pues se están protegiendo derechos a futuro y no causados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, Decreto 1983 del 2017 y Decreto 333 de 2021.

6 Expediente Digital. índice No. 013. SAMAI - Primera instancia9

Radicado: 81-001-3333-003-2023-00223-01

Accionante: Liliana Yaneth Castro Castrillón

2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos a resolver

En este orden, corresponde a la Sala decidir si:

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto el

2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos a resolver

En este orden, corresponde a la Sala decidir si:

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto el día 24 de noviembre de 2023, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida y ordenó suministrar el tratamiento integral que requiera la señora María Betsabé Castrillón de Castro , respecto de su diagnóstico hipertensión esencial primaria y las múltiples afecciones relacionadas a l funcionamiento del corazón; en tanto l a impugnante estima que no se cumple con los requisitos para emitir dicha orden?

¿Debe adicionarse a la parte resolutiva del fallo , lo solicitado en el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, en ta nto estima que se debe ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en

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