TA ARA-81-001 -3333-751-2014-00045-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81-001 -3333-751-2014-00045-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81-001 -3333-751-2014-00045-01
M. de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : César Augusto Martínez Acosta
Demandado: Unidad Administrativa Especial de S alud de Arauca Providencia: Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES
1. La Demanda
Por intermedio de apoderad a, e l señor César Augusto Martínez Acosta , instauró demanda en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho , contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2013, por medio del cual la Jefe de Oficina Asesora de Ju rídica, le negó al actor el pago de acreencias laborales como consecuencia de su vinculación a la entidad mediante contratos de prestación de servicios personales ejecutados entre el 01 de febrero de 2008 y el 06 de marzo de 2013.
1.1. Pretensiones1
En el libelo inicial, el demandante pretende que se efectúen las siguientes
de servicios personales ejecutados entre el 01 de febrero de 2008 y el 06 de marzo de 2013.
1.1. Pretensiones1
En el libelo inicial, el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 03 de diciembre de 2013, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administr ativa Especial de Salud de Arauca que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al actor.
SEGUNDA: Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho al trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se le reconozca al señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ACOSTA , su vinculación a esa entidad mediante contrato de trabajo sin t érmino definido, desde el día 01 de febrero del año 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2012 y desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2013.
TERCERO (sic): Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA , acepte que existió una verdadera relación
1 Expediente Digital SAMAI, archivo 15, Pág. 3-16.2
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
laboral con CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ACOSTA , por darse los elementos necesarios que configuran un contrato de trabajo.
CUARTO (sic): A título de restablecimiento del derecho se condene a
laboral con CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ACOSTA , por darse los elementos necesarios que configuran un contrato de trabajo.
CUARTO (sic): A título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA , a pagar a título de indemnización y reparación del daño debidamente indexadas a favor de con CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ACOSTA el valor equivalente a las prestaciones laborales causadas entre 01 de febrero del año 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2012 y desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2013, dere chos laborales dejados de pagar las (sic) cuales se contraen a las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de orden público, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, calzado o vestido de labor (dotación), auxilio alimentario, auxilio de transporte, vinificación (sic) especial por recreación, salarios dejados de pagar, aportes a la caja de compensación, la indemnización por despido injusto, la indemnización del artículo 1 del decreto ley 797/49, la indemnización de los artículos 22, 23 y 99 de la Ley 100 de 1993, sanción moratoria, reembolso de los valores cancelados por concepto de salud, pensión que le correspondía al empleador, y demás remuneraciones dejadas de pagar debidamente indexadas, dando aplicación al artículo 187 de la ley 1437 C de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos (sic), tendiendo (sic) como parámetro para liquidación
de pagar debidamente indexadas, dando aplicación al artículo 187 de la ley 1437 C de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos (sic), tendiendo (sic) como parámetro para liquidación el último valor mensual del contrato d e prestación de servicios, y/o las asignaciones correspondientes para los cargos que desempeñaban en la entidad, sumas que al momento equivalen CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (sic) pesos ($40.671.868), sin perjuicio de los intereses moratorios y la sanción moratoria.
QUINTO (sic): Que se condene a costas a la demandada.”
1.2. Fundamentos fácticos2
A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica:
1.2.1. Narró que e l señor César Augusto Martínez Acosta celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, como auxiliar para realizar actividades relacionadas con la prevención y control de enfermedades zoonóticas en el área rural del municipio de Arauca, desarrollando las actividades descritas en cada contrato.
1.2.2. Manifestó que e l Actor prestó sus servicios por cuenta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, a través de contratos de prestación de s ervicios celebrados entre las partes, iniciando labores desde el 01 de febrero del año 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2012 y desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2013.
2 Ibidem.3
desde el 01 de febrero del año 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2012 y desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de marzo de 2013.
2 Ibidem.3
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
1.2.3. Referenció que d ichos contratos fueron pactados conf orme lo prevé la Ley 80 de 1993 para ejercer las funciones propi as del cargo de auxiliar para realizar actividades relacionadas con la prevención y control de las enfermedades zoonóticas en el área rural del municipio de Arauca, departamento de Arauca, sin solución de continuidad.
1.2.4. Indicó que l as labores las desempeñó bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía sino total subordinación y dependencia de la institución, recibiendo órdenes de los directores de cada vigencia, atendiendo los horarios previamente determinados por el jefe inmediato , sin que se le cancelaran recargos nocturnos ni horas extras.
1.2.5. Dijo que l as actividades realizadas por el actor en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, están descritas en el manual de func iones públicas, y en el objeto y obligaciones de las órdenes y contratos de prestación de servicios, las que están contenidas en el artículo 3º del Decreto 1335 de 1990 del manual de funciones.
1.2.6. Comentó que l as actividades eran dirigidas por el superior j erárquico implicando subordinación, ser prestadas personalmente, cumpli miento de l a jornada laboral y percibiendo a cambio de sus servicios una
1.2.6. Comentó que l as actividades eran dirigidas por el superior j erárquico implicando subordinación, ser prestadas personalmente, cumpli miento de l a jornada laboral y percibiendo a cambio de sus servicios una remuneración.
1.2.7. Precisó que l os contratos celebrados para la prestación de servicios en actividades de auxiliar , para el desarrollo de actividades relacionadas con la prevención y control de las enfermedades zoonóticas, que no requieren de conocimientos especializados y que deben ser desempeñados por personal de planta, violándose sus derechos laborales, en tanto ten ía derecho al pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos.
1.2.8. Relató que la labor desarrollada durante varios años, advierte la necesidad de sus servicios y la vulneración del artículo 53 de la Constitución qu e establece una “estabilidad en el empleo”, configurándose la existencia del contrato realidad.
1.2.9. Narró que durante dicho tiempo no se le reconoció ninguna clase de prestación ni otro emolumento por parte de la entidad demandada, la cual aparece demostrado en respuesta dada por la jefe oficina jurídica de la entidad el día 3 de diciembre de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Citó como normas violadas con la expedición d el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124, 125, 209, 229, 269, numeral 7 del artículo 300 y 305 de la Constitución Política de
3 ibidem.4
229, 269, numeral 7 del artículo 300 y 305 de la Constitución Política de
3 ibidem.4
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
Colombia; así como en l os artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3 135 de 19 68; Decreto 1848 de 1969 ; artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968 ; Ley 80 de 1993; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; artículos 9 y 10 y s.s., del
C.P.A.C.A.
Sustentó la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo acusado, poniendo en conocimiento que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, celebró contratos con el demandante para la prestación personal de sus servicios en actividades como auxiliar para apoyo al área de ETV, que no requieren de conocimientos especializados y que debe ser desempeñados por personal de planta, violándose al demandante sus derechos laborales, al solo remunerarlo con los honorarios, cuando debieron reconocerse todos los salarios y prestaciones en igualdad de condiciones de los demás servidores públicos, desconociendo la protección que el Estado deb e garantizar a todas las modalidades de trabajo y como consecuencia la primacía de la realidad en que se encontraba aquel sobre la formalidad contractual utilizada para la prestación del servicio.
Estimó la parte demandante, que la entidad hace uso indebi do de la figura del contrato de prestación de servicios, ya que únicamente es viable el uso del mismo cuando para el cumplimiento de los fines estatales no se cuente con el
Estimó la parte demandante, que la entidad hace uso indebi do de la figura del contrato de prestación de servicios, ya que únicamente es viable el uso del mismo cuando para el cumplimiento de los fines estatales no se cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico requerido, por lo que sí se sabía que las actividades a contratar requerían más de tres años de servicio continuo, sin que se tratara de labores que requirieran de conocimiento especializado, por lo que ante la ausencia de personal de planta, debió adoptar el empleo requerido en la planta de personal.
Adujo que al demandante se le vulneró su derecho a la igualdad, al otorgársele un tratamiento diferenciado frente a sus iguales vinculados a la planta de personal, quienes eran acreedores de sus salarios y demás prestaciones laborales, de allí que al negarle el reconocimiento de su vinculación y el pago de salarios y prestaciones sociales, se desconocen las normas constitucionales mencionadas.
Finalmente, manifest ó que el acto administrativo impugnado queb ranta flagrantemente los contenidos normativos enunciados, porque no se protegió el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta , violando adicionalmente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que los contratos celebrados no eran transitorios, así como tampoco las labores contratadas requerían un conocimiento especializado, lo que su vez desconoció lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, de allí que fue simulada la relación laboral de servidor público con la utilización de órdenes de prestación de servicios, en especial se quebranta el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades.5
fue simulada la relación laboral de servidor público con la utilización de órdenes de prestación de servicios, en especial se quebranta el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades.5
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
2. Contestación de la demanda4
En su escrito, la entidad demandada a través de apoderada, señaló q ue se opone a todas las pretensiones en consideración a que no le asiste el derecho invocado, por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Al respecto, narra que teniendo en cuenta que la relación se pactó a título de contratos de prestación de servicios , conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993, artículo 32, en los que se dejó consignado en cada uno de los contratos que en ningún caso se generarían prestaciones laborales y por ende , ningún tipo de prestación social. Así mismo , consta que se pactaron l os servicios por determinado tiempo y que a título de contraprestación se determinaron pagos por estos, dejando expresa constancia de la norma que los regía.
Manifestó que no puede confundirse el cumplimiento de un horario con la subordinación, pues se tr ata de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales, agrega que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no ti ene adicionalmente el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública.
Argumentó que en el caso, el accionante como persona natural independiente
el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública.
Argumentó que en el caso, el accionante como persona natural independiente fue contratada para que prestara sus servicios en unos tiempos de inicio y final como los establece n los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, agregando que en todos los contratos se pactó la cláusula de excl usión de la relación jurídica laboral y el contratista así lo aceptó al suscribirlos.
Adujo que no se demuestra que al contratista se le brindara el trato propio de un empleado público, en tanto que este no recibía órdenes o llamados de atención, que se le asignaran actividades que implicaran subordinación o dependencia, añade que las actividades pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por la UAE de Salud de Arauca con el señor Martínez, no constituyen una verdadera relac ión laboral entre las partes, tampoco requerían dedicación de tiempo completo, no implicaban subordinación, pues los contratistas son totalmente autónomos en la ejecución de las actividades pactadas dentro de cada uno de los contratos; así como tampoco existe prueba que acredite que recibió órdenes, llamados de atención, que existió sujeción a un horario de trabajo o que le asignaban obligaciones que implicaban subordinación y dependencia.
Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones al no encontrarse acreditado los elementos que prueban la relación laboral reclamada.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y prescripción.
Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones al no encontrarse acreditado los elementos que prueban la relación laboral reclamada.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y prescripción.
4 Expediente Digital SAMAI, archivo 15, Contestación de la demanda, 26 de mayo de 2015, Pág. 144155.6
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
3. Alegatos de conclusión
3.1. Por la parte demandante: Argumentó que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la contratación estatal es un asunto reglado, es decir, definido en la ley, la cual indica qué se puede contratar, cómo se puede contratar y qué no se puede contratar, precisando que en el caso se dan los requisitos de una relación la boral que estaba sometida a un horario, supeditado a las órdenes de sus superiores, demostrándose la existencia de los requisitos de una relación, la cual no deja de serlo en razón del nombre que se le dé, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, pues la relación de trabajo subordinado nace fundamentalmente de la realidad de los hechos, de la que se deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleados.
A manera de conclusión, indic ó que: (i) las funciones de sempeñadas por el demandante, están descritas en la ley; (ii) existió subordinación durante el vínculo contractual; (iii) nunca recibido los beneficios propios de una relación laboral, tales como, primas, prestaciones sociales, dotaciones, vacaciones y
demandante, están descritas en la ley; (ii) existió subordinación durante el vínculo contractual; (iii) nunca recibido los beneficios propios de una relación laboral, tales como, primas, prestaciones sociales, dotaciones, vacaciones y demás: (iv) está a cargo de la parte demandada desvirtuar la presunción de relación laboral y fue inferior a la carga procesal. En virtud de ello, solicita se acceda a lo pedido en la demanda.
3.2. Por l a parte demanda da: En su escrito final5 ratificó los f undamentos jurídicos y jurisprudenciales de su defensa, manifestando que el objeto misional de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, es dirigir, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Arauca, afirmando que para el debido desarrollo del mismo, se debe contar con personal, el cual es insuficiente en su planta.
En razón a lo anterior, la entidad celebró los contratos de prestación de servicios con el señor C ésar Augusto Mart ínez Acosta, ajustados a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, recibiendo el pago de honorarios y que las actividades por él realizadas, correspondían a labores de campo, requiriendo el desplazamiento a veredas, barrios y/o comunas.
Solicitó que se valoren los elementos esenciales del contrato de trabajo para el caso en particular, indicando que si bien se probó la actividad personal y el concepto de salario recibido, n o se demostró el carácter de subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, de allí que no se consolide la relación laboral.
Finalizó exponiendo la existencia de una relación de coordinación entre el
concepto de salario recibido, n o se demostró el carácter de subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, de allí que no se consolide la relación laboral.
Finalizó exponiendo la existencia de una relación de coordinación entre el contratista y el jefe inmediato para la ejecución de cada una de las actividades, lo que desvirtúa el carácter de subordinación.
5 Expediente Digital SAMAI, archivo 15, Pág. 288290.7
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
3.3. Concepto del Delegado del Ministerio Público6
La Procurad ora 171 Judicial I Administrativa de Arauca, e n tiempo emitió concepto7, argumentando que para que exista un contrato de trabajo, se requiere de tres elementos : (i) la a ctividad personal del trabajador; (ii) la continua subordinación; y, (iii) un salario como retribución del servicio prestado.
Luego de realizar e l análisis de las pruebas del proceso, indicó que se evidencian contratos de prestación de servicios, sin dem ostrar la existencia del elemento de subordinación para el reconocimiento de la relación laboral alegada, dado que el contratista contaba con autonomía para el ejercicio de la labor encomendada, sustentando lo anterior en el clausulado contractual , de lo que concluye que no está llamado a prosperar el reconocimiento de la relación de trabajo, así como tampoco el reconocimiento de prerrogativas del orden prestacional, por lo que no son llamadas a prosperar las pretensiones del demandante.
4. La sentencia recurrida8
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 07 de diciembre
prestacional, por lo que no son llamadas a prosperar las pretensiones del demandante.
4. La sentencia recurrida8
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 07 de diciembre de 2021, dispuso:
“(…) (i) Declarar la nulidad del oficio del 03 de diciembre de 2013; (…) para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral por el tiempo en que el demandante fungió como auxiliar de apoyo para área de zoonosis.
(ii) Declarar probada la prescripción de los derechos laborales causados a favor del demandante, del 01 de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2008, salvo lo correspondiente a aportes a p ensión “en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época”.
(iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UAESA a pagar a favor del demandante lo siguiente:
a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, causadas a partir del 02/marzo/2009 hasta el 06/marzo/2013, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado de planta del mismo nivel, o en caso de no existir, los honorarios contractuales, siempre que conforme a la ley se hubiesen causado.
Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no c onstituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencial del Consejo de Estado.
causado.
Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no c onstituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencial del Consejo de Estado.
6 Expediente Digital SAMAI, archivo 15, Pág. 280286. 7 Expediente Digital SAMAI, archivo 15, Pág. 288290. 8 Sentencia de Primera Instancia, Rad. No. 81001 3333 751 2014 00045 00, Fecha 07 de diciembre de 2021.8
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
No se reconoce caja de compensación familiar, por lo expuesto en la parte motiva.
b) No se reconoce la devolución de aportes en salud y ARL conforme a lo expuesto en la parte motiva.
c) Los aportes a pensión efectuados por C ÉSAR AUGUSTO MARTINEZ ACOSTA, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, tendrán que girarse debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por todo el tiempo de se rvicios, esto es, desde el 01/febrero/2008 al 30/diciembre/2008; y del 02/marzo/2009 al 06/marzo/2013”.
Para sustentar la decisión anterior, se tuvo en consideración, entre otras, las siguientes razones:
“De esta contratación se colige que: (i) los 21 contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, tuvieron un mismo objeto: auxiliar de apoyo para área de zoonosis ; (ii) la contratación comenzó el 1 de
“De esta contratación se colige que: (i) los 21 contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, tuvieron un mismo objeto: auxiliar de apoyo para área de zoonosis ; (ii) la contratación comenzó el 1 de febrero de 2008 y culminó el 6 de marzo de 2013; y (iii) se presentaron algunas interrupciones entre los distintos contratos.
Al mismo tiempo, con la certificación aportada por la Entidad demandada, se acreditó que, las actividades desempeñadas por el señor Martínez Acosta no están creadas en el manual de funciones de la planta de personal (fol. 181).
A partir de esta información probatoria, el Despacho encuentra probado que los CPS celebrados entre las partes, no fueron excepcionales ni transitorios, si se tiene en cuenta que se celebraron para cubrir una necesidad permanente la cual se encuentra plasmada en el mismo decreto de creación de la entidad ( actividades del área de zoonosis Decreto 333 Artículo 13 – de salud públicanumeral 8), frente a la cual no existía en la Entidad personal de planta para satisfacerla (fol. 181). Es decir, no se celebraron para coadyuvar al personal de planta en estas funciones, sino para sustituirlo, para evitar crearlo. Debió primero colmarse la necesidad con personal de planta, y en caso de insuficiencia, acudir ahí sí al CPS.
Tampoco fueron transitorios, al extenderse por varias vigencias presupuestales (del año 2008 al 2013), lo que significa que debió suplirse con ampliación de planta, mas no con abuso del CPS, ignorando la necesidad de creación de personal.
Puede darse el caso en que la función es permanente de la entidad
con ampliación de planta, mas no con abuso del CPS, ignorando la necesidad de creación de personal.
Puede darse el caso en que la función es permanente de la entidad contratante, pero la necesidad no, como cuando se contrata por un tiempo estrictamente necesaria (ejemplo: un mes) una tarea misional de la entidad. En ese caso el CPS puede ser válido. Sin embargo, no es lo que aquí ocurre. Como se puede ver, tanto la función como la necesidad son permanentes, de ahí que pueda concluirse que debió suplirse con personal de planta…
Para el juzgado, no hay duda en que la relación contractual aquí tachada degeneró en una relación laboral, no solo por lo antes expuesto, sino también, tomando en cuenta la declaración del testigo JOSÉ MANUEL LAYA RAMOS, quien corroboró que era compañero de trabajo del demandante (minuto 10:32), manifestó que sus funciones era vacunador9
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
de los perros y gatos (minuto 10:53 ), que eran contratos a largo plazo y debía cumplir horario (minuto 11:30), su horario era 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00pm (minuto 11:55) que recibía material de trabajo para ejercer sus actividades (minuto 12:18), que las actividades las realzaba no so lo en el casco urbano sino rural también (minuto 13:15), que el demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar permiso de forma verbal (minuto 15:55), que en ocasiones debían asistir un sábado
en el casco urbano sino rural también (minuto 13:15), que el demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar permiso de forma verbal (minuto 15:55), que en ocasiones debían asistir un sábado para realizar campañas de vacunación (18:09), que su jefe superior era la doctora Blanca Murillo jefe de zoonosis (19:56)
Esta declaración, no fue tachada de imparcial por la demandada y guarda coherencia con las demás pruebas, razón por la cual es idónea para demostrar la reputada relación laboral…
5. El recurso de apelación9
Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada formuló recurso de apelación, al estimar que la decisión judicial no se fundó en el material probatorio allegado al proceso, dado que la modalidad de contratos celebrados entre las partes corresponde a prestación de servicios, ajustados a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad bajo la que no se reconoce el pago de prestaciones sociales ni de ningún otro tipo de emolumento , aunado a que ello s se dejó expresamente consignado que en ningún caso generarían prestación laboral.
Refiere que l a inclusión de aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y causas de terminación del contrato, no implica n la existencia de relación laboral, excluyendo la aplicación de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, de allí que se logró demostrar dos de los elementos que llevan a la configuración de la relación laboral como lo son “ la actividad personal del trabajador” y “honorarios como retribución del servicio”, no pudiendo lograr
Trabajo, de allí que se logró demostrar dos de los elementos que llevan a la configuración de la relación laboral como lo son “ la actividad personal del trabajador” y “honorarios como retribución del servicio”, no pudiendo lograr probar la “continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”.
Cuestionó que la prueba testimonial fue insuficiente , puesto que con un solo testimonio no se lograba acreditar el elemento de la subordinación, señalando que no es posible dar por ciertos los hechos narrados en la demanda, siendo necesaria la constatación documental y/o mediante prueba testimonial que ratifique lo afirmado.
Señaló que si bien el a quo ilustra los aspectos que llevan a la configuración del contrato realidad, olvida realizar el análisis en conjunto de lo pretendido y lo realmente probado , refiriendo que no se hizo pronunciamiento sobre lo cuestionado en los alegatos en relación con la prueba testimonial.
9 Recurso de Apelación entidad Demandada.10
Proceso: 81-001 -3333-751-2014-00045-01
Demandante: César Augusto Martínez Acosta
Aludió que el demandante nunca estuvo sometido a tratos subordinantes, como un empleado de planta de la entidad, al saber que las actividades de campo como las desarrolladas por el demandante, cuentan con cierto grado de autonomía, máxime cuando no se demostró el recibo de memorandos, llamados de atención o la imposición de cumplimiento de manuales y mucho menos el registro de ingreso y salida de la entidad, en marco de la exigencia del cumplimiento de actividades.
Por lo expuesto, solicit ó una valoración íntegra de los medios probatorios
llamados de atención o la imposición de cumplimiento de manuales y mucho menos el registro de ingreso y salida de la entidad, en marco de la exigencia del cumplimiento de actividades.
Por lo expuesto, solicit ó una valoración íntegra de los medios probatorios allegados al proceso, lo que en su sentir , llevará a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ante la carencia de prueba.
6. Trámite procesal en la segund
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.