TA ARA-81001 23 39 000 2015 00011 00-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81001 23 39 000 2015 00011 00-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala la demanda incoada por José Guillermo Bautista Torres y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.
ANTECEDENTES
1. La demanda. José Guillermo Bautista Torres, Gladys Torres Villamizar, Manuel Alberto Bautista Torres, Carlos Humberto Bautista Torres, Orlando Antonio Bautista Torres y Arsenio Bautista Torres, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 9-25, c.1).
1.1. Dentro de los hechos que se invocaron, relataron que el 9 de mayo de 2013, a José Guillermo Bautista Torres lo arrestó la Policía Nacional cerca del parque principal del municipio de Saravena, en cumplimiento de una orden de captura emitida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía a petición de la Fiscalía Seccional de Saravena, relacionada con el evento del 21 de marzo de 2013 en la calle 29 N.° 15-05, cuando se desató un tiroteo contra funcionarios de la Policía Nacional, resultando muerto el Patrullero Fabián Andrés Sierra Madrid.
calle 29 N.° 15-05, cuando se desató un tiroteo contra funcionarios de la Policía Nacional, resultando muerto el Patrullero Fabián Andrés Sierra Madrid.
Expusieron que se llevó a cabo una audiencia concentrada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Garantía, en la que se legalizó la captura de José Guillermo, se le formuló imputación por homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, municiones y e xplosivos, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir, por los que no aceptó los cargos, siendo dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC-EPMSC Arauca.
Sostuvieron que e l 6 de septiembre de 2013, la Fiscal Primera Especializada de Arauca, después de evaluar los elementos probatorios de la investigación, presentó solicitud de preclusión a favor del imputado José Guillermo, al encontrar que él estuvo en el almacén de repuestos de Suzuki, ubicado diagonal a la garita donde sucedieron los hechos, conforme a un video registrado desde ese lugar, lo que generó dudas sobre su participación en el evento ocurrido. Radicado N.° : 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante : José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado : Nación—Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control : Reparación directa Providencia : Sentencia de primera instancia2
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros
Medio de control : Reparación directa Providencia : Sentencia de primera instancia2
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
Agregaron que durante un interrogatorio realizado el 4 de abril de 2013, el imputado declaró que ese día llegó al almacén Suzuki y habló con una mujer llamada Yessica, quien le preguntó a dónde iba, respondiendo que se dirigía a hacer un mandado para el señor de la droguería Santander Copidrogas debido a que se dedicaba hacer actividades de mensajería, cuando en ese momento inició el tiroteo.
Resaltaron que e n una entrevista realizada a Yessica se confirmó que efectivamente se comunicó con Bautista, a quien le llaman Yiyo, el día de los hechos.
Explicaron que la señora F iscal solicitó audiencia de preclusión que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en la que se decretó la preclusión de la investigación por los delitos investigados dentro del proceso de radicado 81736-61-00000-2013-00005-00, aplicándose lo dispuesto en el artículo 332 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Precisaron que José Guillermo estuvo privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2013 hasta el día 20 de septiembre de 2013.
la presunción de inocencia.
Precisaron que José Guillermo estuvo privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2013 hasta el día 20 de septiembre de 2013.
Destacaron que su núcleo familiar —a raíz de la penosa situación por la que atravesó — se sumió en el desconcierto, la preocupación, y la desesperanza ante la injusticia, y que por su la ignorancia y carencia de elementos para solucionar tan grave problema, se les generó innumerables perjuicios materiales y morales, que ninguna suma de orden económico podrá resarcir.
Describieron que a pesar de la condición física de José Guillermo, quien se movilizaba en silla de ruedas, laboraba como mensajero independiente en el municipio de Saravena, recibiendo setecientos mil pesos como contraprestación a sus labores varias. Que además se produjeron perjuicios morales, consistente en la pena que la injusta privación de la libertad y su estado emocional deprimente le causó, aunado a que sufrió perjuicios materiales consistentes en los valores dejados de percibir durante los meses que estuvo privado de la libertad, las deudas que adquirieron durante ese tiempo para garantizar la manutención de su familia y las visitas al penal donde se encontraba privado de la libertad.
1.2. Como pretensiones solicitaron:
«1. Que la NACION COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES en desarrollo de la arb itraria actuación efectuada por la FISCALIA SECCIONAL DE
JUDICIAL, son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES en desarrollo de la arb itraria actuación efectuada por la FISCALIA SECCIONAL DE SARAVENA dentro del proceso con RADICACIÓN N5 81736610939201380120 en la etapa de la Investigación y por parte del Juzgado Primero Promiscuo. Municipal de Saravena con funciones de Garantía3
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar conforme
al siguiente tenor:
2.1 A JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES POR CONCEPTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE:
A. LUCRO CESANTE: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo] como reparación del daño antijurídico por el dinero dejado de percibir durante el término de tiempo que se prolongó su privación de la libertad y como indemnización por el tiempo que duró privado de la libertad.
3. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar por PERJUICIOS MORALES , ocasionados a mis
prohijados, conforme al siguiente tenor:
NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar por PERJUICIOS MORALES , ocasionados a mis
prohijados, conforme al siguiente tenor:
3.1 A JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación a NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($92.400.000.°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor constitutivo de reparación por la violación a su derecho fundamental a su buen nombre, afectándosele los sentimien tos íntimos del señor JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, ante el hecho de tener que soportar la vulneración a su derecho a la libertad hasta tal punto que a través de esta privación injusta de la libertad padeció inmensos dolores, preocupaciones, desesperanza s y desconcierto sobre cuando recobraría la libertad y en que condición se encontraba su familia, toda vez que nada le causó más desconcierto que la ignorancia, más dolor que la injusticia, más preocupación que el carecer de elementos para solucionar sus problemas y tanta desesperanza como el creer que jamás se solucionaría su situación de marginalidad que lo llevó a perder su libertad personal, convirtiéndose en un anticipado cumplimiento de la pena.
3.2 A GLADYS TORRES VILLAMIZAR , el valor de los PERJUICIOS
que jamás se solucionaría su situación de marginalidad que lo llevó a perder su libertad personal, convirtiéndose en un anticipado cumplimiento de la pena.
3.2 A GLADYS TORRES VILLAMIZAR , el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000 °°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo men sual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hijo JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena.
3.3 A MANUEL ALBERTO BAUTISTA TORRES el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS4
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°) , que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de
MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°) , que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tene r privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena.
3.4 A CARLOS HUMBERTO BAUTISTA TORRES el v alor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual l egal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena.
3.5 ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES , el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN
3.5 ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES , el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°) , que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena.
3.6 A ARSENIO BAUTISTA TORRES, el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el m ínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , persona está a quien la medida de aseguramiento consistente e n detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena.
desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , persona está a quien la medida de aseguramiento consistente e n detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena.
4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar por PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE VIDA , ocasionados a mis prohijados, conforme al siguiente tenor:5
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
4.1 A JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, además de su prolongada privación de la libertad, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación extrajudicial a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000.°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD".
PESOS ($61.600.000.°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD".
4.2 A GLADYS TORRES VILLAMIZAR el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar y además por la prolongada privación de la libertad de su hijo JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , equiva lente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.00 0°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigent e a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD".
4.3 A MANUEL ALBERTO BAUTISTA TORRES, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a
rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN
INTEGRAL Y EQUIDAD”.
4.4. A CARLOS HUMBERTO BAUTISTA TORRES , el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°) , que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN
INTEGRAL Y EQUIDAD".
4.5 A ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES , el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS6
INTEGRAL Y EQUIDAD".
4.5 A ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES , el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS6
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada priva ción de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°) , q ue deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN
INTEGRAL Y EQUIDAD".
4.6 A ARSENIO BAUTISTA TORRES , el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA D E RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , equivalente a SETENTA
sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES , equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta sentencia a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000 °°), que deberán cub rirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la conciliación, atendiendo principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD" (…)».
2. La contestación de la demanda.
2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , se pronunció en el término (fls. 58-70, c.1), y manifestó su oposición a las pretensiones esgrimidas en el escrito de la demanda. Señaló que algunos hechos eran ciertos, otros debían probarse y negó los demás.
Esgrimió que para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías verifica que ésta tienda a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (CPP).
Aseveró que la actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por
el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (CPP).
Aseveró que la actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en las pruebas, que además se llevó a cabo audiencias preliminares en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado.
Refirió que el Fiscal solicitó la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías, y después pidió la preclusión al Juez de Conocimiento con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del CPP, reconociendo así su error y equivocación en el proceso.
Manifestó que es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, por que dicha entidad originó un daño permanente al7
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
demandante sobre su humanidad durante el tiempo que duró la investigación hasta que se profirió la declaratoria de preclusión a petición de la Fiscalía.
Agregó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca con Funciones de Conocimiento que declaró la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía, por lo que el procesado recobró su libertad, concluyendo que no puede deducirse responsabilidad por la actuación del Juez.
Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante» , «inexistencia dolo o
por la actuación del Juez.
Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante» , «inexistencia dolo o culpa grave» y «las innominadas».
2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 79, c.1).
3. Alegatos de conclusión
3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, alegó de manera oportuna (fls. 140-149, c.1). Expresó que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y artículos 306, 308 del CPP , y por ello no es dable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.
Añadió que p ara proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Especificó que quien le impuso la medida de aseguramiento fue el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, el 9 de mayo de 2013, consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Resaltó que se debe demostrar por la parte demandante que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en e l proceso no se ha probado porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.
Expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto le
responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.
Expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y con el material probatorio solicitar la medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente, mientras el Juez de Control de Garantías debe estudiar dicha petición, analizar las pruebas presentadas por y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
En cuanto a los perjuicios solicitados sostuvo que en caso de ser reconocidos se tuviera en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales , así mismo pidió tener en consideración la S entencia del 28 de8
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
febrero de 2013, dentro del expedienta 18001-23-31-000-1998-00147-01 (24622), referente a las pruebas idóneas para acreditar las labores productivas desarrolladas por el demandante antes de la captura.
Concluyó que los perjuicios materiales alegados no se encuentran probados dentro del proceso, por lo que imploró se denegarán las pretensiones de la demanda.
3.2. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda (fls. 150-154, c.1).
3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se
3.2. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda (fls. 150-154, c.1).
3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció dentro el término (fls. 161-165, c.1). Reiteró que las actuaciones que originaron la detención del demandante fueron exclusivas y excluyentes de la Fiscalía General de la Nación, no obrando acción alguna de la Administración de Justicia.
Resaltó que a la Fiscalía General de la Nación dentro de la Ley 906 de 2004, le corresponde detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y conseguir información general sobre un hecho delictivo o en general diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el im putado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular el concepto de imputación ante el Juez, siendo la encargada de la recolección de elementos materiales probatorios, por ende su actuación se constituye en la causa necesaria del daño.
4. Concepto Ministerio Público rindió concepto (fls. 155 -160, c.1) en el que s olicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías se ajustaron a derecho, teniendo en cuenta que los videos inicialmente implicaban al demandante como responsable de las conductas penales.
Agregó que sobrevino un daño que el demandante no estaba en la obligación de soportar, como quiera que su únic o deber era someterse a un proceso penal y no se r sujeto de restricción de su libertad, concluyendo que al no hallarlo responsable las conductas delictivas,
como quiera que su únic o deber era someterse a un proceso penal y no se r sujeto de restricción de su libertad, concluyendo que al no hallarlo responsable las conductas delictivas, se origina una responsabilidad del Estado para reparar el daño ocasionado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA.
2. Presupuestos procesales de la acción
2.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son autoridades que tienen autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio , siendo entonces resorte exclusivo de esta jurisdicción dirimir los conflictos suscitados en las actividades de las Entidades Estatales y de las personas privadas que ejerzan función pública.9
Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00
Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia
2.2. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2015 (fl. 45, c.1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten
procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP.
2.3. Legitimación activa en la causa. José Guillermo Bautista Torres , Gladys Torres Villamizar, Manuel Alberto Bautista Torres, Carlos Humberto Bautista Torres, Orlando Antonio Bautista Torres y Arsenio Bautista Torres, se encuentran legitimados al haber impetrado la presente acción de reparación directa dirigida en contra de las entidades demandadas, con la que pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual por la privación de la libertad de José Guillermo Bautista Torres ocurrida entre el 9 de mayo y el 20 de septiembre de 2013, al ser señalad o como presunto autor del delito de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentat iva, porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir ; hecho por el que la Fiscalía Primera Especializada de Arauca solicitó la preclusión preclusión de la investigación.
2.4. Legitimación pasiva en la causa. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Jud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.