TA ARA-81001 23 39 000 2017 00015 00-(15-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 23 39 000 2017 00015 00-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala la demanda incoada por Jairo Alindo Morales Solano contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. Jairo Alindo Morales Solano , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP (fls. 1-17, c.1).
1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que nació el 12 de julio de 1950, que para efectos de obtener la pensión laboró en los siguientes tiempos y en las sig uientes entidades:
Entidad Cargo Desde Hasta Departamento de Arauca Asesor Jurídico 24/03/1976 12/08/1976 Departamento de Arauca Alcalde Municipal de Tame 25/01/1977 10/10/1978 Departamento del Vichada Secretario Administrativo 03/06/1979 07/07/1980 Departamento del Guaviare Secretario de Agricultura y Ganadería 22/08/1980 06/03/1981 Departamento del Guaviare Secretario de Educación 10/04/1981 26/10/1981
Guaviare Secretario de Agricultura y Ganadería 22/08/1980 06/03/1981 Departamento del Guaviare Secretario de Educación 10/04/1981 26/10/1981 Departamento del Guaviare Subgerente Caja de Previsión Social 19/11/1981 03/11/1982 Rama Judicial de Poder Público Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca 31/10/1983 12/01/2016
Informó que cotizó como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca, en las siguientes entidades Administradoras de Fondos de Pensiones:
Radicado N.° : 81001 23 39 000 2017 00015 00
Demandante : Jairo Alindo Morales Solano Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de primera instancia2
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
AFP Desde Hasta Cajanal Pensiones 31/10/1993 18/01/1995 Protección Pensiones 19/01/1995 12/12/1996 Horizonte Pensiones 13/12/1996 30/09/1999 Colpatria Pensiones 01/10/1999 30/06/2001 Cajanal Pensiones 07/07/2001 30/07/2009 ISS Pensiones 01/08/2009 31/05/2011
Colpatria Pensiones 01/10/1999 30/06/2001 Cajanal Pensiones 07/07/2001 30/07/2009 ISS Pensiones 01/08/2009 31/05/2011 Colpensiones 01/06/2011 Hasta la fecha
Aseveró que para la época que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 15 años de servicios, por lo cual, se encontraba cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem, y que en tal evento, le son aplicables la edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y, demás normas concordantes.
Explicó que debido al cumplimiento de los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad para pensionarse , para el 16 de noviemb re de 2005 presentó ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE la documentación exigida a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a que tiene derecho según la referida norma, petición que se radicó bajo el número 47674-2005R.
Enfatizó en que —luego de haberlo sometido a una encrucijada basados en escollos administrativos por más de 11 años, y mediante una orden de tutela seguida de un incidente de desacato — la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez, mediante la Resolución N.° RDP 027099 del 25 de julio de 2016, en una cuantía que asciende a la suma de $4.344.815.
mediante la Resolución N.° RDP 027099 del 25 de julio de 2016, en una cuantía que asciende a la suma de $4.344.815.
Expuso que la entidad demandada aplicó el reconocimiento de la pensión de vejez a que tenía derecho en el régimen de transición solo en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio (55 años de edad y 20 años de servicio), y que en el ingreso base de liquidación aplicó los parámetros señalados en el la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dejando de un lado los criterios que señala el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 de Decreto 1045 de 1978, que establecen que la pensión debe ser liquidada y reconocida sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos que haya percibido en la anualidad correspondiente.
Sostuvo que laboró como Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca hasta el 12 de enero de 2016, debido al cumplimiento de la edad de retiro forzoso (65 años).
1.1.2. Como pretensiones solicitó:
«PRIMERO: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de vejez a favor de mi Poderdante JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, proferida por la Asesora Grad o 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de
de vejez a favor de mi Poderdante JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, proferida por la Asesora Grad o 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.3
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreliquidar y pagar la Pensión de vejez a la que tiene derecho el Doctor JAIRO A. MORALES SOLANO, conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos que haya percibido en la anualidad correspondiente, conforme lo señala el régimen excepcional para los empleados de la Rama Judicial contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el Art. 12 del Decreto 717 de 1978 y Art. 45 de Decreto 1045 de 1978.
TERCERO: Al igual, se ordene reconocer retroactivamente las mesadas pensionales causadas entre el 13 enero de 2016 (fecha del retiro forz oso) hasta el 25 de j ulio de la misma anualidad (fecha de reconocimiento de la Pensión) y, el saldo insoluto que resulte
causadas entre el 13 enero de 2016 (fecha del retiro forz oso) hasta el 25 de j ulio de la misma anualidad (fecha de reconocimiento de la Pensión) y, el saldo insoluto que resulte de la reliquidación de la pensión, desde la fecha del reconocimiento, hasta la fecha del reajuste y pago efectivo de la mesada pensiona l conforme lo solicit ado en la anterior pretensión.
CUARTO: Asimismo, se reconozca los incrementos de ley y las respectivas indexaciones al saldo insoluto y mesadas pensionales atrasadas.
QUINTO: De igual manera, se reconozcan los intereses legales moratorios que se causen sobre el saldo insoluto y mesadas pensionales adeudadas, desde el momento que se hicieron exigidles hasta la fecha que se realice el pago de cada una de ellas ».
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estimó que se ha n violado los artículos 2, 4, 6. 13, 25, 46, 48, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209 de la Constitución Política, artículos 1 de la Ley 33 de 1986, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 73 del Decreto 1848 de 1969, articulo 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, Ley 4 de 1992, Ley 71 de 1988, Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, Decreto 1100 y 1105 del 26 de mayo de 2015, artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, articulo 1, 3 y 10 del CPACA.
de 2013, Decreto 1100 y 1105 del 26 de mayo de 2015, artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, articulo 1, 3 y 10 del CPACA.
Violación directa de la Constitución y la Ley: Manifestó que es reprochable la actitud asumida por esta entidad, porque escindió la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión, puesto aplicó el Decreto 546 de 1971 de la edad y tiempo de servicio y, por otro lado, aunqu e no le mencionó expresamente en la resolución, utilizó los parámetros estipulados en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
Sostuvo que Resolución constituye una violación directa a la Constitución y a la Ley porque tiene derecho que a su pensión de vejez se le reconozca, liquide y pague conforme al régimen excepcional contemplado para los funcionarios de la Rama Judicial, en el Decreto 546 de 1971, por encontrase cobijado por el citado régimen estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad, de manera que se deb ió liquidar con la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio (artículo 6 Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salarios y que los haya percibido en dicha anualidad de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y con los correspondientes ajustes como lo manda la ley 71 de 1988 y según lo pronunciado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 2117-12.
como lo manda la ley 71 de 1988 y según lo pronunciado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 2117-12.
Alegó que el Consejo de Estado, unificó criterio con respecto a la anterior jurisprudencia, ratificándola en todas sus partes y, a su vez, por la antinomia que se presentó con respecto a la ratio decidendi y el decisum de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, señaló entre otras cosas, que la Corte Constitucional, delimit ó su decisión al estudio de4
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 , extensivo a sus Decretos reglamentarios, excluyendo de sus efectos las demás pensiones de regímenes exceptuados, entre ellos, los de los empleados de la Rama Judicial que se rigen por el Decreto 546 de 1971, transliterando extractos de dicha sentencia.
Referenció que la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, no se aplica para el caso, de manera que —como lo tiene dicho el Consejo de Estado—el régimen de transición deberá aplicarse en su integridad, transcribiendo para ello apartes de la providencia.
1.2. La contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 251-262, c.2). Frente a los
Parafiscales de la Protección Social —UGPP en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 251-262, c.2). Frente a los hechos admitió algunos, negó otros, mientras lo demás dijo que se probaran.
Presentó como excepciones las denominadas «inexistencia de la obligación», «excepción de prescripción» y «otras que se encuentren probadas».
En la primera excepción sostuvo que debía tenerse en cuenta los precedentes Jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentenc ias SU 395/17, Auto 229 de 2017, SU 427/17, SU 230/15, T 078/14 y C 168/95.
Solicitó que se aplicara el fundamento legal adoptado en las decisiones de las sentencias SU 230/15 y C 258/13, teniendo en cuenta que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios el régimen anterior al cual venían acogidos en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero en cuanto a lo referente al ingreso base de liquidación se calculará con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status jurídico de pensionado o, en caso de faltarle más de 10 años, con el promedio de los 10 años, y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Expuso que la petición del demandante frente a la reliquidación de la pensión es improcedente, por cuanto los elementos reclamados como base de reliquidación no se encuentran dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el citado decreto.
1.3. Alegatos de conclusión
improcedente, por cuanto los elementos reclamados como base de reliquidación no se encuentran dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el citado decreto.
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP reiteró los argumentos de su contestación de la demanda (fls. 426-449, c.2) , y refirió como soporte jurisprudencial la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, sobre el criterio de interpretación del artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, de la Sala Plena del Consejo de Estado.
1.3.2. El demandante ratificó los argumentos de la demanda (fls. 450 -456, c.2), hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señalando que en ella modificó su postura, uniéndose a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ordenan tener en cuenta en la liquidación de jubilación únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.5
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
Recalcó que está cobijado por el régimen de t ransición, por lo que su pensión debe ser liquidada conforme a la subregla que establece que deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales que haya cotizado, circunstancias que afectan la legalidad de la resolución
liquidada conforme a la subregla que establece que deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales que haya cotizado, circunstancias que afectan la legalidad de la resolución atacada, porque desconoce el mencionado precedente judicial.
1.4. Concepto Ministerio Público. Guardó silencio (fl. 457, c.2).
II. CONSIDERACIONES
La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, luego de cumplidos los trámites propios de la primera instancia.
2.1. Presupuestos procesales de la acción
2.1.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP es una entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante el artículo 156 de Ley 1151 de 2007.
2.1.2. Competencia. Este Tribunal es el competente para proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto los artículos 152.2. y 156.3 del CPACA, habida cuenta que la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
2.1.3. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de febrero de 201 7 (fl. 159, c. 1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará
disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso—CGP.
2.1.4. Legitimación activa en la causa. Jairo Alindo Morales Solano se encuentra legitimado al haber impetrado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual busca sea declarada la nulidad de la resolución RDP 027099 del 25 de julio de 2016, que le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, para que sea reliquidada de acuerdo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.1.5. Legitimación pasiva en la causa. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP es la entidad contra quien se dirigen las pretensiones de la dema nda, al ser la entidad estatal que profirió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez , siendo entonces la legitimada por pasiva en el presente proceso.
2.1.6. Op ortunidad. Para la presentación de l med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA consagra que:
«ARTÍCULO 164. OPORTUN IDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)6
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)6
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recup erar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En el sub judice se demandó la resolución RDP 027099 del 25 de julio de 2016, la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del demandante, acto administrativo que se encuadra en la citada causal, al reconocer de manera periódica las mesadas pensionales, por lo que la Sala concluye que se presentó en oportunidad.
2.1.7. Excepciones de mérito . Determina la Sala que las excepciones tituladas «inexistencia de la obligación» y «excepción de prescripción», constituyen argumentos de defensa relacionados con el fondo de la controversia, y no se trata de medios exceptivos. Serán estudiados cuando se analicen tales presupuestos en la sentencia.
2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese período.
2.3. Respecto del tema de debate, el Consejo de Estado1 ha precisado que:
«Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los
ese período.
2.3. Respecto del tema de debate, el Consejo de Estado1 ha precisado que:
«Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régim en de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito le gislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requi sitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a l a pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constituci onal en sede de control de constitucionalidad precisó:
«(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los
tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 … (…).».
Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este m odo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia:
- Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante
1 CE. Secc. II. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez .
Radicación: 76001-23-33-000-2018-00489-01(0316-21).7
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
- En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de lo s regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:
«(…)
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
«(…)
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez ( 10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconoci miento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice d e precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)»
«(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone:
«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto,
al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a am bas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.».
Conforme a la disposición, los empleados de la Rama J udicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de e dad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios de l régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a col ación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció que el reconocimiento prestacional opera así:8
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
«iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546
Rad. N.° 81001 23 39 000 2017 00015 00 Jairo Alindo Morales Solano Sentencia de primera instancia
«iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le f altare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado e l afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare men os de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de
los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 d e 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.».
Lo anterior, al concluir que «l a jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propend e por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.».
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el primer problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos
artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;
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