TA ARA-81001 23 39 000 2019 00014 00-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 23 39 000 2019 00014 00-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala la demanda incoada por Luciene Trujillo Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. Luciene Trujillo Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP (fls. 3-15, c.1).
1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que:
«1. La docente LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ, previa acreditación de los requisitos legales, inicio su carrera al servicio de la educación en el año de 1980 con el Departamento de Vaupés y se siguió desempeñando; de la siguiente manera:
ACTO
ADMINISTRATIVO
DESDE HASTA TIPO DE
VINCULACION
TOTAL
TIEMPO
Decreto Departamental No. 059 de septiemb re 23 de 1980 – Propiedad Octubre 2/80 Enero 21/81 Nacionalizada 409 Decreto Municipal No. 00428 de agosto 24 de 1994 Septie 14/94 Septie 25/12 Territorial Municipal 6.791
Propiedad Octubre 2/80 Enero 21/81 Nacionalizada 409 Decreto Municipal No. 00428 de agosto 24 de 1994 Septie 14/94 Septie 25/12 Territorial Municipal 6.791
2. La señora TRUJILLO DE HERNANDEZ, nació el 23 de junio de 1957; cumpliendo par a el año 2012 el status pensional cuando alcanza los 20 años de trabajo.
3. Actuando como apoderado judicial de la docente radico petición tendiente a obtener el reconocimiento d e Pensión de Gracia, para el día 5 de octubre de 2017, los soportes aportados demuestran haber cumplido los 50 años de edad y más de 20 años de trabajo al servicio del Magisterio incluyendo dentro de estos, la certificación de no haber sido sujeto de proceso ni sanción disciplinaria y demás documentos necesarios para completar los requisitos legales.
4. A pesar de todo lo que se ha narrado, la entidad niega la prestación, desestimando el tiempo de servicio prestado por la docente a partir de 1994 e indica que el tipo de vinculación de es de carácter NACIONAL.
Radicado N.° : 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante : Luciene Trujillo Hernández Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de primera instancia2
Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante: Luciene Trujillo Hernández
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia : Sentencia de primera instancia2
Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
5. Siendo obligatorio presento y sustento el correspondiente recurso de reposición aportando nuevamente la documentación que comprueba la historia laboral de la docente.
6. Durante el agotamie nto de la vía gubernativa se demostró con suficiente claridad el derecho que le asis te a la docente para ser favorecida con el reconocimiento de la prestación, toda la documentación aportada es clara, veraz y concreta».
1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:
«PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones RDP 001618 de enero 18 de 2018, notificada el 19 de septiembre de 2018 y RDP 044462 de noviembre 19 de 2018 notificada el 21 de noviembre de 2018 por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente
LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior dec laración y a título de restablecimiento del derecho solicito;
a) Se reconozca que todo el tie mpo de servicio laborado por la docente LUCIENE
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior dec laración y a título de restablecimiento del derecho solicito;
a) Se reconozca que todo el tie mpo de servicio laborado por la docente LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ, en diversas modalidades y con algunas interrupciones y que supera los 20 años de trabajo son válidos para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia, por ser de carácter Nacionalizado y Territorial.
b) Se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, para que a partir del 22 de septiembre de 2012, reconozca y pague la Pensión de Gracia a la señora LUCIENE TRUJILLO DE H ERNANDEZ, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los años 2011-2012.
TERCERA.- Que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A
CUARTA.- Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.»
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estimó que se ha n violado los
términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.»
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estimó que se ha n violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, decreto ley 2277 de 1979 en sus artículos 1, 2, 3 y 5; artículos 1 y 15 numeral 2, literales a y b de la ley 91 de 1989; artículo 2, literales a y b del decreto reglamentario 196 de enero de 1991.
Manifestó en cuanto al concepto de la violación que:
«A. ANALISIS GENERAL
Si la pensión gracia gobernada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 fue instituida para compensar los bajos salarios y la ausencia de prestaciones sociales de los docentes territoriale s, resulta paradójico que la entidad de previsión discrim en abiertamente al señor Vallejo Caipe siendo en el presente asunto que la filosofía con que fue creada la prestación social recobra todo valor por el efecto compensatorio por parte del Estado a este sector docente; solución que se encuentra en los mínimos principios que regulan las relaciones laborales (art. 53 de la C.N.), entre los cuales predominan la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad, prohibición de aplicar leyes, convenios o contratos que atenten contra los derechos laborales.3
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad, prohibición de aplicar leyes, convenios o contratos que atenten contra los derechos laborales.3
Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
B. APLICACIÓN DE LA FILOSOFÍA DE LA PENSIÓN GRACIA
Es menester considerar que si la l ey 114 de 1913 creó la pensión gracia para compensar los bajos salarios y nula seguridad de los docentes territoriales, en el caso sub judice adquiere preponderancia esta prestación en consideración de que la docente ha permanecido laborando para el mismo municipio.
La pensión gracia, en la actualidad no puede limitarse ai literal de los requisitos que se concibieron en un principio, sino que esta prestación debe ser reconocida a todos aquellos docentes que hubieren prestado servicios como normalistas o in spectores educativos, Interrumpida o ininterrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, con la única acotación de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
En el cas o concreto y particular, el actor, si cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se encuentra que la demandante prestó sus serv icios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el
normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se encuentra que la demandante prestó sus serv icios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la ley».
1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 70-75, c.1). Frente a los hechos admitió algunos, negó otros, mientras lo demás dijo que se probaran.
Presentó como excepciones las denominadas : «inexistencia de la obligación» , «excepción de prescripción» y «otras excepciones que el fallador encuentre probadas».
En la primera excepción destacó que se apegó a las normas señaladas frente a casos similares en dónde las Altas Cortes se han pronunciado al respecto, transliterando apartes de la sentencia C-479/98 de la Corte Constitucional. Agregó que el problema jurídico, gira entorno en los tiempos prestados por la demandante, pues to que las certificaciones laborales indican que la prestación de servicios es del orden nacional.
Subrayó que el formato único para la expedición de ce rtificados de historia laboral con consecutivo 24 del 16 de enero de 2017 , expedido por la Secretar ía de Educación Departamental de Arauca dispuso que el régimen de pensiones es nacional, por lo que no
consecutivo 24 del 16 de enero de 2017 , expedido por la Secretar ía de Educación Departamental de Arauca dispuso que el régimen de pensiones es nacional, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
En la segunda excepción expresó que «(…) en el eventual caso, que se encuentre que el acto demandado deba declararse nulo y deba restablecerse algún derecho subjetivo de quien acciona, se ha de tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripc ión, en favor de cualquiera de las demandadas».
Y finalmente, en la tercera excepción solicitó «(…) dar aplicación integral a lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 187 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)»
Como argumentos de defensa precisó que:4
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Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
«Con las pruebas adjuntadas en el CD "antecedentes administrativo" y en lo aportado en la demanda, se logra observar que la demandante no cuenta con el tiempo de servicio, ya que para ser beneficiario de esta pensión se de dar aplicación a las leyes 114/1913,116 de 1928 y 37 de 1933.
De acuerdo con lo anterior y conform e a los tiempos de servicio aportados según certificaciones obrantes en los antecedentes administrativos, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto
certificaciones obrantes en los antecedentes administrativos, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
Ruego al Honorable Tribunal Administrativo de A rauca, Denegar las pretensiones dela actora por lo expuesto en líneas anteriores.»
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. La demandante se pronunció oportunamente (fls. 112-114, c.1). Mencionó que se demostró con las pruebas documentales que actualmente supe ra los 50 años de edad y cuenta con más de 20 años de servicio como docente, que tiene una vinculación de nacionalizada y territorial municipal, lo que la hace acreedora de la pensión gracia. Destacó que se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, además transliteró apartes de la misma, coligiendo que el operador jurídico debe ceñirse a lo consagrados en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación de la docente y no el establecido en constancias de tiempo laboral emitidas por las Secretarías de Educación, por transgredir derechos prestaciones al omitir o registrar de manera equivocada la información.
Sostuvo igualmente que:
«Partiendo de estas consideraciones en armonía con los principios que regulan las relaciones laborales, como la preponderancia del derecho sustancial sobre meras formalidades (errores de las historias laborales), se debe aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma o normas ofrezcan duda en su interpretación porque la línea
relaciones laborales, como la preponderancia del derecho sustancial sobre meras formalidades (errores de las historias laborales), se debe aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma o normas ofrezcan duda en su interpretación porque la línea jurisprudencial respecto al caso propuesto es clara en el sentido que cuando se advierta errores o dudas en la clasificación de las tipologías de vinculación docente para efectos de definir la pensión gracia, el operador jurídico está obligado al análisis para desentrañar la naturaleza legal de los decretos de nombramiento del docente, haciendo un simple cotejo bajo el referente histórico de la aplicación de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó el servicio público de la educación, entre ellas el establecimiento educativo la Concentración Gustavo Villa Díaz , el cual es sin lugar a duda de tipo Territorial - Municipal».
1.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– ratificó los argumentos de la contestación de la demanda (i.23 samai).
Además recalcó que:
«(…) no es procedente por su Despacho conceder las pretensiones de la demanda, ello si se tiene en cuenta que la actora LUCIENE TRUJILLO DE HERNÁNDEZ no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1.913 y la Ley 91 de 1.989, para acceder a la5
Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
pensión de jubilación gracia, toda vez que la norma es clara en establecer que dicha pensión será una dadiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizado, que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por la aquí demandante, teniendo en cuenta que en el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca fechado 30 de abril de 2.014 se indica que la señora TRUJILLO DE HERNÁNDEZ tuvo vinculación de carácter nacional desde el 14 de septiembre de 1.992 al 9 de septiembre de 1.994 y del 14 de septiembre de 1.994 al 30 de abril de 2.014; situación similar ocurre con el certificado de información laboral expedido por la mencionada secretaría de fecha 16 de enero de 2.017 donde se señala que la docente tuvo vinculación de carácter nacional desde el 14 de septiembre de 1.994 al 16 de e nero de 2.017; así mismo en los certificados de factores salariales donde se indica que la vinculación es de carácter nacional, razón por la cual la actora no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia».
1.4. Concepto Ministerio Público. Guardó silencio (i.24 samai).
II. CONSIDERACIONES
para el reconocimiento de la pensión gracia».
1.4. Concepto Ministerio Público. Guardó silencio (i.24 samai).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales de la acción
2.1.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asun to de la referencia, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es una entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante el artículo 156 de Ley 1151 de 2007.
2.1.2. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de enero de 201 9 (fl. 59, c. 1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP.
2.1.3. Competencia. Para proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del C PACA, por lo que este Tribunal es el competente habida cuenta que la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.
2.1.4. Legitimación activa en la causa. Luciene Trujillo Hernández , se encuentra legitimada al haber impetrado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
pensión de gracia.
2.1.4. Legitimación activa en la causa. Luciene Trujillo Hernández , se encuentra legitimada al haber impetrado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual busca sea declarada la nulidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia.
2.1.5. Legitimación pasiva en la causa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es la entidad contra quien se instauró la demanda , al ser l a entidad estatal que profirió el acto administrativo6
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Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
que negó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo entonces la legitimada por pasiva en el presente proceso.
2.1.6. Oportunidad. Para la presentación de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA consagra que:
«c) Se d irija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En el sub judice se demandaron las resoluciones RDP 001618 del 18 de en ero de 2018 y
periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En el sub judice se demandaron las resoluciones RDP 001618 del 18 de en ero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018 , que negaron la pensión gracia a favor de la demandante, acto s administrativos que encuadra n en la citada causal al negar el reconocimiento de una prestación periódica como lo es la pensión , por lo que l a Sala concluye que se presentó en oportunidad.
2.1.7. Excepciones de mérito. Determina la Sala que las demás excepciones tituladas «inexistencia de la obligación» , «excepción de prescripción» y «otras excepciones que el fallador encuentre probadas», constituyen argumentos de defensa y no medios exceptivos, relacionados con el fondo de la controversia, los que serán estudiados cuando se analicen tales presupuestos en la sentencia.
2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que regulan dicha prestación.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen
2.3.1. Pensión gracia. Al respecto el Consejo de Estado1 ha precisado que:
«En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un
«En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que,
«[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servi do en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna ind ispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
1 CE. Secc. II. Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2023. MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00274-01 (6361-2023).7
1 CE. Secc. II. Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2023. MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00274-01 (6361-2023).7
Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo s endas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un
Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anteri or, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales , planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio
planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y dem ás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimie nto de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley». Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secund aria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durant e el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del
de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes ofici ales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(..)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una
se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está previs ta para los de carácter territorial y nacionalizado,8
Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00
Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia
es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló que,
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber es tado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a ten er derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculació n del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de
totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculació n del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presu puesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones.
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se in corporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del
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