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TA ARA-81001 2339 000 2015 00084 00-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 2339 000 2015 00084 00-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veinte (2023)

Decide la Sala la demanda incoada por Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros contra el Departamento de Arauca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros instauraron demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Arauca (fls. 5-33, c.1), que luego fue adicionada (fls. 622-634, c.3).

1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan relat aron que la Gobernación de Arauca mediante resolución 3325 del 13 de octubre de 2011, ordenó la apertura del proceso de selección SA -08-10-2011, cuyo objeto era el mejoramiento, mantenimiento rutinario , mantenimiento periódico y rehabilitación del tramo Corocoro Cravo Norte en el Departamento de Arauca.

Informan que se presentaron en Consorcio Cravo Norte 2011, el cual fue integrado por Jhon Ronal Velandia Romero, quien cedió sus derechos consorciales a Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras Mikos S.A.S., Fabio Eliseo Velandia, representante legal de S&R Construcciones y Suministros S.A.S. y Yurleny Bohórquez Ibáñez, quien representó el consorcio.

Construcción y Obras Mikos S.A.S., Fabio Eliseo Velandia, representante legal de S&R Construcciones y Suministros S.A.S. y Yurleny Bohórquez Ibáñez, quien representó el consorcio.

Precisaron que mediante la resolución 3665 del 8 de noviembre de 2011 se les adjudicó el proceso de contratación por valor de $14.412.979.480.00 y el 10 de noviembre de 2011 celebraron el contrato 415 y el 15 de noviembre de 2011 se suscribió el acta de inicio.

Explicaron que la ejecución del contrato tuvo tropiezos e inconvenientes no atribuibles al Consorcio Cravo Norte 2011, presentándose diferentes suspensiones , las que fueron debidamente sustentadas y acordadas voluntariamente entre las partes contratantes. Añadieron que suscribieron adiciones en plazo y valor, también justificadas.

Indicaron que el 5 de septiembre de 2013 firmaron el acta de liquidación bilateral, en la que se consignaron salvedades por parte del Consorcio Cravo Norte 2011, relacionadas con el rompimiento del equilibrio económico del contrato cuantificados en $1.689.372.163, con ocasión de la mayor permanencia en obra y gastos administrativos, y obras adicionales, derivados de los daños causados por la empresa Pacific Rubiales Energy S.A. al momento de ingresar y retirar la maquinaria, taladros y la logística en la vía intervenida por el contrato 415 de 2011.

Radicado N.° : 81001 2339 000 2015 00084 00

Demandantes : Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado : Departamento de Arauca Medio de control : Controversias contractuales

Radicado N.° : 81001 2339 000 2015 00084 00

Demandantes : Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado : Departamento de Arauca Medio de control : Controversias contractuales Providencia : Sentencia de primera instancia2

Rad. N.° 81001 2339 000 2015 00084 00

Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia

Resaltaron que Jhon Ronal Velandia Romero el 15 de enero de 2015 se convirtió en el cesionario de la participación consorcial de la sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras Mikos S.A.S.

1.1.2. Como pretensiones solicitaron:

«1.- Que se declare el incumplimiento contractual que corresponde al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, por la suma de dinero adeudada al CONSORCIO CRAVO NORTE 2011, la cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.689.372.163) por solo capital, proveniente de la expresa salvedad dejada en el acta de liquidación bilateral contrato de obra N° 415 de 2011, suscrita por las partes contratantes el 05 de septi embre de 2013, atendiendo los hechos y pruebas contenidas en la demanda.

2.- Que se declare el incumplimiento contractual atribuible al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, sobre el pago de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS N OVENTA PESOS

2.- Que se declare el incumplimiento contractual atribuible al DEPARTAMENTO DE ARAUCA, sobre el pago de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS N OVENTA PESOS ($1.560.955.590), por concepto de rompimiento del equilibrio económico del contrato 415 de 2011, por mayor permanencia en obra y gastos administrativos, y obras adicionales ante daños causados por PACIFIC RUBIALES ENERGY - S.A.

3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales se condene al departamento de Arauca, a cancelar la suma de $ 3.250.327.753.00, por concepto de solo capital. Esta suma de dinero deberá ser ordenada actualizar y percibir los intereses p revistos en las disposiciones vigentes para este tipo de situaciones (…)».

1.2. La contestación de la demanda. El departamento de Arauca en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 375-419, c.2). Frente a los hechos admitió algunos, negó otros, mientras lo s demás dijo q ue no estaban probados.

Como razones de defensa, en cuanto a las salvedades consignadas expuso que se dejó la constancia por las partes en la que se declaraban a paz y salvo, toda vez que e l departamento recibió del contratista la obra contratada , por lo que pagó el valor comprometido.

Destacó que las salvedades en la citada acta son una manifestación unilateral por parte del Consorcio Cravo Norte 2011, sin que ellas constituyan un a aceptación por parte del departamento de Arauca en cuanto a sus pretensiones. Que tales circunstancias se

Destacó que las salvedades en la citada acta son una manifestación unilateral por parte del Consorcio Cravo Norte 2011, sin que ellas constituyan un a aceptación por parte del departamento de Arauca en cuanto a sus pretensiones. Que tales circunstancias se permitieron en atención a que es un derecho que le asiste al contratista y corresponde a una facultad otorgada para ambas partes por la Ley 1150 de 2007.

Precisó que en las actas de suspensión del contrato se dejaron las siguientes constancias: «la presente acta no modifica las demás condiciones establecidas en el contrato tales como precios y ajustes y no genera mayores costos al Departamento», «El contratista renuncia a cualquier reclamación en contra del Departamento con motivo de la suspensión acordada entre las partes. Igualmente se compromete a actualizar las pólizas, ampliando su vigencia por igual termino de la suspensión».3

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Expresó que en lo relacionado con la presunta afectación causada por la empresa Pacific Rubiales Energy no le es imputable al departamento, puesto que el daño alegado debió ser sujeto de arreglo y solución entre el consorcio y el tercero.

Agregó que e l consorcio debió tomar las medidas necesarias para impedir que dicha empresa le produjera daños en la obra que estaba realizando para el departamento, para lo cual tenía facultad de conformidad con las cláusulas del contrato, destacando que para ello se constituyó la garantía única que ampara la responsabilidad civil extracontractual.

empresa le produjera daños en la obra que estaba realizando para el departamento, para lo cual tenía facultad de conformidad con las cláusulas del contrato, destacando que para ello se constituyó la garantía única que ampara la responsabilidad civil extracontractual.

Asimismo que se consignó una cláusula de indemnidad, en la cual el contratista se obliga a mantener indemne al departamento de cualquier daño o perjuicio originado en reclamación proveniente de terceros y se deriven de sus actuaciones , coligiendo que los daños que le pudo ocasionar la mencionada empresa, eran de su propia responsabilidad, además que el conflicto entre el consorcio y el tercero no podían ser trasladados al departamento.

Sostuvo que se pactó una cláusula denominada indemnización de daños a la obra o a terceros, en la que el contratista se obliga a tomar las precauciones necesarias para evitar que se presenten accidentes de cualquier naturaleza, de otra parte tomara las medidas del caso para no ocasionar daños y perjuicios a las edificaciones, construcciones tuberías, equipos, conductores eléctricos o telefónicos etc., siendo entendido que cualquier daño sería reparado o indemnizado por el contratista.

Subrayó que no existe documento u orden del departamento donde le solicite al consorcio la ejecución de obras adicionales, por cuanto el contratista debía ceñirse a las condiciones pactadas en el contrato 415, así como se reconoció en el acta de recibo final de obra y que corresponden a los valores pagados.

De igual manera aludió que el interventor no tiene facultad para autorizar cantidades de obra adicionales, y que en caso de que lo hiciere serán de su absoluta responsabilidad ; además que tampoco tiene ni la facultad ni el rango legal para determinar un daño

De igual manera aludió que el interventor no tiene facultad para autorizar cantidades de obra adicionales, y que en caso de que lo hiciere serán de su absoluta responsabilidad ; además que tampoco tiene ni la facultad ni el rango legal para determinar un daño patrimonial, por lo que no podía abrogarse funciones.

Recalcó que el contratista no podía ejecutar, y la interventoría tampoco estaba facultada para autorizar mayores cantidades de obra o actividades nuevas que implicar án un mayor valor del contrato, sin previa aprobación del departamento y con respaldo presupuestal.

Formulo las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación respecto al departamento de Arauca» ; «ausencia de imputabilidad al departamento de Arauca por hechos de un tercero» ; y «cobro de lo no debido». En cada una de las mencionadas excepciones reiteró los mismos señalamientos antes relacionados con las constancias en las actas de suspensión, el acta de liquidación, las cláusulas del contrato, la garantía única de cumplimiento, las facultades del interventor y la ausencia de autorización del departamento para ejecutar obras adicionales.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. La parte demandante se pronunció oportunamente (fls. 848-870, c.4), reiteró los hechos de la demanda. Argumentó que las pruebas documentales allegadas demuestran sus pretensiones, escritos que no fueron tachados de falsos. Agregó que los testimonios4

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rendidos no demostraron las excepciones de la demandada, además que son personas que tienen o tuvieron relación de dependencia con el departamento, por lo que tachó su testimonio. Alegó que la entidad demandada no se pronunció expresamente en la demanda por lo que es un indicio en su contra, además que esta no dejó plasmadas salvedades en el acta de liquidación siendo esta su oportunidad para efectuarlo.

Insistió que de las pruebas documentales se deducen las múltiples advertencias, súplicas y rogativas del contratista frente al departamento, relacionadas con la afectación causada a la vía por parte de Pacific Rubiales. Que dichas advertencias fueron coady uvadas con el aval, aquiescencia y aprobación del interventor externo contratado.

Puntualizó que esa situación obligó a que se materializaran varias suspensiones a la ejecución del contrato, tendientes a sortear la grave dificultad presentada.

Esgrimió finalmente que:

«1.-Queda comprobado en el desarrollo del expediente que el consorcio contratista ejecutó unas mayores cantidades de obra por causas no atribuibles a su gestión como colaborador de la administración para el logro de sus fines, los cuales quedaron reflejadas en las diversas actas de suspensión, y prórrogas de las mismas, etc.

2.- Probado está que los hechos que tuvieron la virtualidad de deslucir el balance económico y financiero negocial, afectó ostensiblemente al contratista deman dante, por lo

2.- Probado está que los hechos que tuvieron la virtualidad de deslucir el balance económico y financiero negocial, afectó ostensiblemente al contratista deman dante, por lo que este quedó claramente descompensado por esos hechos o actos.

3.- El departamento de Arauca no realizó ninguna objeción o reparo a las pruebas documentales aportadas, razón que me conduce a afirmar sin vacilación, que esas pruebas son absolutamente valederas en favor del actor judicial.

4.- Las obras que excedieron lo inicialmente pactado contractualmente se realizaron cabalmente, tal y como aparece demostrado por los informes de actividades realizadas por el contratista y por los diversos escritos aportados por el interventor externo quien con juicio y acuciosidad, siempre estuvo atento para informar, sugerir y advertir al departamento de Arauca, sobre lo acontecido.

5.- Las obras en exceso adelantadas por el contratista, fueron efectiva mente ejecutadas por el demandante sin que el departamento realizara reproche alguno dado el pleno y objetivo conocimiento que se tuvo de ellas, con la presencia vital del interventor externo y los supervisores internos designados para esa actividad en particular».

1.3.2. El departamento de Arauca se manifestó dentro de la oportunidad señalada , reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 871-883, c.4). Sostuvo que no se acreditó la configuración del desequilibrio económico, así como el incumplimiento de la entidad que dio lugar al detrimento en el patrimonio del contratista. Expresó que las salvedades en el acta de liquidación son un derecho del contratista pero que no puede

no se acreditó la configuración del desequilibrio económico, así como el incumplimiento de la entidad que dio lugar al detrimento en el patrimonio del contratista. Expresó que las salvedades en el acta de liquidación son un derecho del contratista pero que no puede tenerse por cierto lo allí plasmado , ya que lo habilita para de mandar vía judicial sus objeciones.

Insistió en que el manual de interventoría, que se entiende incorporado a los contratos celebrados por el departamento, el cual de manera expresa prevé la imposibilidad que los interventores autoricen mayores cantidades de obra. Circunstancias también previstas en la matriz de riesgo del proceso de contratación SA -08-10-2011, alegando que cualquier modificación del contrato debía ser autorizado por la entidad.5

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Recalcó que los contratistas no pueden esperar hasta la finalización del negocio jurídico para efectuar las reclamaciones, tomando por sorpresa a la entidad, contrariando el principio de buena fe contractual. Aclaró que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria las suspensiones del contrato sin menci onar nada frente a la afectación de su patrimonio, coligiendo que era inviable hacerlo luego en la liquidación.

Dijo que las salvedades en la liquidación debían ser específicas. No obstante, las manifestaciones en el particular son generales y abstractas , desconociendo con ello lo establecido por la Jurisprudencia.

Precisó que los testigos Luis Alberto Meló y Jorge Gonzales no participaron en la liquidación

manifestaciones en el particular son generales y abstractas , desconociendo con ello lo establecido por la Jurisprudencia.

Precisó que los testigos Luis Alberto Meló y Jorge Gonzales no participaron en la liquidación del contrato. Sin embargo, sus declaraciones dan cuenta que no conocieron autorización alguna al contratista para la ejecución de mayores cantidades de obra por parte del departamento y que no sabían de alguna de reclamación del contratista frente a Pacific Rubiales por el paso de vehículos en la vía en mantenimiento.

Respecto al testimoni o de Alejandro Sarmiento Ex Secretario de Infraestructura del Departamento de Arauca, indicó que las diferencias que el contratista expresó con Pacific Rubiales lo hizo como unas manifestaciones, pero que no le constaba que dichas circunstancias se hubiera n presentado. Resaltó que de acuerdo al pliego de condiciones debió quedar una plan de manejo de tráfico, por cuanto era una vía secundaria y pública, única que comunica al municipio de Cravo Norte, por lo que no podía cerrarse y el contratista tenía que contemplar desvíos acondicionados para el tráfico vehicular mientras realizaba el mantenimiento.

Citó que el mencionado testigo declaró que no existió en la ejecución de la obra unas mayores cantidades diferentes a las contempladas en el contrato, ni exis tió solicitud del contratista para ello. Sobre el rompimiento del equilibrio económico, el declarante sostuvo que no se produjo, puesto que no se recibió ninguna petición del contratista sobre el restablecimiento de las condiciones del contrato y que las suspensiones del contrato no se presentaron por esas circunstancias y ese tema nunca se trató en las reuniones sobre la ejecución del contrato.

En relación con los oficios del contratista dirigidos al interventor y supervisor que en los que

presentaron por esas circunstancias y ese tema nunca se trató en las reuniones sobre la ejecución del contrato.

En relación con los oficios del contratista dirigidos al interventor y supervisor que en los que refiere a Pacific Rubiales sobre el tráfico vehicular pesado, adujo que se vislumbr ó la intención del departamento de interceder en la solución de esa problemática, pero sin un resultado concreto por múltiples circunstancias. Enfatizó que en tales escritos no se realizó ninguna reclamación a la empresa, ni señaló como efectuó el plan de tráfico vehicular en los sitios en los que estaba realizando los trabajos, para evitar no solo el cierre de la vía, que se limitó a trasladarle dicha obligación al departamento.

Reiteró que en la prueba documental no se encontró alguna petición del contratista al departamento que cumpliera con los requerimientos para evaluar la autorización de mayores cantidades de obra, solicitud que debía estar avalada por la interventoría contr atada y debidamente sustentada en aspectos técnicos, financieros y jurídicos.

4. Concepto Ministerio Público. Rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda (fls. 844 -847, c.4). En relación con las mayores cantidades de obra enunció que: «(…) revisado el expediente, no se encuentra, que i) la entidad contratante es decir el6

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Departamento de Arauca, haya autorizado obras adicionales, ni muchos menos reposa en este que el contratista en su momento solicitara una adición o autorización para realizar

Demandado: Departamento de Arauca Sentencia de primera instancia

Departamento de Arauca, haya autorizado obras adicionales, ni muchos menos reposa en este que el contratista en su momento solicitara una adición o autorización para realizar tales intervenciones; ii) No se evidencia que los daños fueran imputables a la entidad contratante, como consecuencia de una acción u omisión por parte de esta, que generara dichos daños, por cuanto estos fueron generados por un tercero, en ese orden de ideas esta agencia del Ministerio Público no encuentra fundamento, para que la demandante reclame dichos perjuicios.»

En cuanto al equilibrio económico del contrato mencionó que: « (…) frente al rompimiento del equilibrio económico, por mayor permanencia en la obra, observa este Despacho, que se originó por diferentes circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que originaron las diferentes prorrogas y suspensiones del contrato, ya fueran por situaciones de mal tiempo o como co nsecuencia de la presencia de grupos armados en la zona, lo que dificultó los trabajos y generó que el contrato se prolongara en el tiempo, no siendo conductas imputables o adjudicables a la entidad pública, mucho menos cuando dentro de las suspensiones y prorrogas, el contratista no realizó ninguna reclamación, renunciado a estas de manera expresa, por lo que no es viable jurídicamente que se reclamen daños o se quieran obtener beneficios indemnizatorios en la etapa de culminación del contrato.

Por otro l ado, este Despacho no encuentra material probatorio idóneo que determine el monto de los perjuicios causados al demandante, simplemente existe una valoración imaginaria de los gastos en que pudo haber incurrido sin llegar a anexarse al expediente un

Por otro l ado, este Despacho no encuentra material probatorio idóneo que determine el monto de los perjuicios causados al demandante, simplemente existe una valoración imaginaria de los gastos en que pudo haber incurrido sin llegar a anexarse al expediente un dictamen pericial serio de sus pérdidas, maquinaria, equipo, mano de obra, material y demás gastos que generaron el desequilibrio económico.»

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

2.1.1. Presupuestos procesales de la acción

2.1.1.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el departamento de Arauca , es un ente territorial con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, siendo entonces resorte exclusivo de esta jurisdicción dirimir los conflictos suscitados en las actividades de las Entidades Estatales y de las personas privadas que ejerzan función pública.

2.1.1.2. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 20 15 (fl. 27, c.1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP.

2.1.1.3. Legitimación activa en la causa. Yurleny Bohórquez Ibáñez, Jhon Ronal Velandia actuando en nombre propio y como cesionario de Maquinaria Ingenier ia Construcción y Obras S.A.S. - Miko S.A.S, S&R Construcciones y Suministros S.A.S., Sociedad7

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de Servicios y Contratistas Independientes Limitada - Sodesco se encuentran legitimados al haber impetrado la presente acción de controversias contractuales dirigida en contra de l departamento de Arauca, al solicitar que se declare el incumplimiento del contrato 415 de 2011 y el rompimiento del equilibrio económico del mismo.

2.1.1.4. Legitimación pasiva en la causa. El departamento de Arauca es la entidad contra la que se instauró la demanda, por lo que es la entidad legitimada por pasiva en el presente proceso.

2.1.1.5. Oportunidad. Para la presentación de la acción de controversias contractuales, en el literal j numeral 2 del artículo 164 del CPACA. consagra que:

«2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se

«2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…)

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)

  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (…)».

Por lo expuesto, establece la Sala que el medio de control de controversias contractuales fue promovido de manera oportuna por la parte demandante, dado que el cómputo para el inicio del término al día siguiente de la liquidación del contrato 415, siendo esta realizada el 5 de septiembre de 2013, por lo que debía efectuarse dentro de los 2 años.

Por lo tanto, la caducidad comenzó a correr a partir del 6 de septiembre de 2013, de modo que, en principio, la parte demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2015 para formular su pretensión de reparación directa.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió el 28 de agosto de 2015, por cuanto ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Para Asuntos

de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Arauca el 26 de noviembre de 2015 (fls. 358-359, c.2), reanudándose el computo al día siguiente de la expedición de la constancia aludida.

Como la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2015, la Sala concluye que se presentó oportunamente (fl. 361, c.2).

2.2. Excepciones de mérito. El departamento de Arauca formuló las siguientes:

  1. «Inexistencia de la obligación respecto al departamento de Arauca» . Dijo que en cada una de las actas de suspensión del contrato 415 se dejaron constancias relativas a que no se modifican las condiciones establecidas en el contrato tales como precios y ajustes , además que no generaban mayores costos al departamento.8

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Expuso que las salvedades consignadas en el acta de liqui dación final del contrato las permitió porque es un derecho que le asiste al contratista y corresponde a una facultad que le otorga la Ley 1150 de 2007 a las dos partes.

También argumentó que existe una cláusula denominada indemnización de daños a la obra o a terceros, en la que el contratista se obliga a tomar las precauciones necesarias para evitar que se presenten accidentes de cualquier naturaleza, además tomara las medidas del caso para no ocasionar daños y perjuicios, siendo entendido que cualquier d año ser ía

o a terceros, en la que el contratista se obliga a tomar las precauciones necesarias para evitar que se presenten accidentes de cualquier naturaleza, además tomara las medidas del caso para no ocasionar daños y perjuicios, siendo entendido que cualquier d año ser ía reparado o indemnizado por el contratista.

  1. «Ausencia de imputabilidad al departamento de Arauca por hechos de un tercero» .

Reseñó que el Consorcio Cravo Norte 2001 debió tomar las medidas necesarias para impedir que Pacific Rubiales S.A. le produjera daños en la obra que estaba realizando para el departamento de Arauca, teniendo facultades para hacerlo de conformidad con las cláusulas del contrato.

Manifestó que se constituyó una garantía única de cumplimiento que ampara la responsabilidad civil extracontractual y se pactó la indemnidad del contratante de cualquier daño o perjuicio originado en reclamación proveniente de terce ros y se deriven de sus actuaciones.

  1. «Cobro de lo no debido» Aludió que no existe documento u orden alguna en donde el departamento de Arauca le solicite al contratista Consorcio Cravo Norte 2011, la ejecución de obras adicionales, ya que el Contrat ista debió ceñirse a las condiciones contractuales pactadas en el contrato 415, tal y como se reconoció en el acta de recibo final de obra y que corresponde a los valores efectivamente pagados.

Añadió que se dejaron las constancias por las partes en que se declaraban a paz y salvo, y que pagó la totalidad del valor del contrato, por lo que no debe ninguna de las reclamadas por el demandante.

De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver las excepciones de fondo propuestas:

que pagó la totalidad del valor del contrato, por lo que no debe ninguna de las reclamadas por el demandante.

De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver las excepciones de fondo propuestas:

Para la Sala los anteriores argumentos expuestos constituyen argumentos de defensa y no medios exceptivos, por lo que su resultado depende de las consideraciones que más adelante se efectuarán en esta sentencia.

2.3. Problema jurídico. Debe la Sala determinar si se ha presentado alteración económica en el contrato 415 de 2011 celebrado entre el departamento de Arauca y el Consorcio Cravo Norte 2011, en virtud al mayor valor pagado y obras adicionales, como consecuencia del tránsito de vehículos de carga pesada de la empresa Pacific Rubiales S.A.

2.4. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen

2.4.1. Incumplimiento contractual. El incumplimiento contractual ha sido concebido como el desconocimiento de las obligaciones en el negocio jurídico por una de las partes suscribientes, manifestándose en la inobservancia total, parcial o imperfecta de las condiciones acordadas al momento de celebrarse el contrato.9

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Demandante: Yurleny Bohórquez Ibáñez y otros

Demandado: Departamento de Arauca S

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