TA ARA-81001-2339-000-2019-00065-00-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2019-00065-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-2339-000-2019-00065-00
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA
Demandado : E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO
DE ARAUCA Tema : Contrato realidad
Decide la Sala la demanda incoada por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA contra la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones y condenas1
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“1. Que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, entre La E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA identificada con NIT No. 900034131 -8 y el Señor MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita - Arauca, al darse los elementos necesarios que configuran un contrato real de trabajo.
2. Que es NULO el Acto Administrativo de fecha 27 de Febrero de 2019 (sic), por medio del cual dio respuesta al Derecho de Petición - Reclamación Administrativa, NO reconociendo a favor del Señor MARIO JAVIER
trabajo.
2. Que es NULO el Acto Administrativo de fecha 27 de Febrero de 2019 (sic), por medio del cual dio respuesta al Derecho de Petición - Reclamación Administrativa, NO reconociendo a favor del Señor MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita - Arauca, las prestacione s de carácter laboral por concepto de: primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, la cuota parte que la entidad empleadora no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Servicios de Salud, debiéndose pagar por el Acto r quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente. (Artículo 15 y 157 de la Ley 10 de 1993).
3. Como consecuencia de lo anterior, La E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, se ORDENE el pago de los derechos laborales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, la cuota parte que la entidad empleadora no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Servicios de Salud, debiéndose pagar por el Acto r quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente y demás derechos laborales a que hubiere lugar, a favor del Señor MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita – Arauca.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.Página 2 de 59
cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita – Arauca.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.Página 2 de 59
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00
Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA
Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA
4. Que la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA , proceda a cancelar a mi mandante los intereses causados conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.”
1.2. Hechos o fundamento del medio de control2
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:
- MARIO JAVIER BENAVIDE S AMAYA suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA , en la en la sede oficial del Hospital San Lorenzo ubicado en el Municipio de Arauquita , ejerciendo como conductor de la ambulancia, vinculaciones que dieron inicio desde e l 1° de marzo de 2011 hasta el 8° de diciembre de 2018 -con excepción del lapso comprendido entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016, en el que laboró por contrato de trabajo-.
- MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo de acuerdo con el cuadro de turnos , subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual.
- MARIO JAVIER BENAVIDE S AMAYA presentó el 15 de febrero de 2019
cumplía horario de trabajo de acuerdo con el cuadro de turnos , subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual.
- MARIO JAVIER BENAVIDE S AMAYA presentó el 15 de febrero de 2019 solicitud ante la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
- La E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, mediante acto administrativo del 19 de marzo de 2019, denegó lo pretendido por MARIO
JAVIER BENAVIDES AMAYA.
1.3. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29 y 125.
Ley 1437 de 2011: artículo 138. Criterios jurisprudenciales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como sustento de lo anterior señaló el demandante que con el acto administrativo acusado la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisp rudencia en virtud del principio de primacía de la realidad.
Alega que existió una verdadera relación laboral entre las partes porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios.
Las funciones que desempeñaba el actor se trataban de actividades permanentes en relación con el objeto social de la entidad demandada, por lo que su vinculación no podía contratarse por órdenes de prestación de servicios.
Las funciones que desempeñaba el actor se trataban de actividades permanentes en relación con el objeto social de la entidad demandada, por lo que su vinculación no podía contratarse por órdenes de prestación de servicios.
2 Archivo No. 2 del expediente digital.Página 3 de 59
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00
Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA
Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA
1.4. Contestación de la demanda3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que no existió entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, relación laboral alguna, pues su vinculación se efectuaba a través de contratos de prestación de servicios.
No aparece acreditado dentro del expediente el elemento de la subordinación, por cuanto las actividades desarrolladas por MARIO JAVIER BENAVIDE S AMAYA se llevaron a cabo bajo una relación de coordinación.
Así las cosas, a l no existir relación laboral alguna, no puede solicitarse el reconocimiento y pago de emolumentos y prestaciones sociales por el período laborado por prestación de servicios.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue repartida a esta Corporación, que la admitió, ordenándose el trámite del proceso ordinario 4. La entidad demandada contestó la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue repartida a esta Corporación, que la admitió, ordenándose el trámite del proceso ordinario 4. La entidad demandada contestó la demanda. Por auto se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial5. Llegada la fecha, se llevó a cabo quedando hasta la etapa de pruebas. Recaudado el testimonio decretado, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el término de 10 para presentar sus alegatos y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto si a bien lo tenía6.
Tanto el demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma7
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado , procede a dictarse sentencia.
3.1. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
3Archivo No. 18 del expediente digital. 4 Archivo No. 9 del expediente digital. 5 Archivo No. 36 del expediente digital. 6 Archivo No. 51 del expediente digital.
3Archivo No. 18 del expediente digital. 4 Archivo No. 9 del expediente digital. 5 Archivo No. 36 del expediente digital. 6 Archivo No. 51 del expediente digital. 7 Archivos No. 53 y 56 del expediente digital.Página 4 de 59
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00
Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA
Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA
y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orde n en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal
una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
3.2. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar si entre MARIO JAVIER BENAVIDE S AMAYA y la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA , durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 8° de diciembre de 2018 -con excepción del lapso del 1 de marzo al 31 de julio de 2016 -, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria teniendo en cuenta que la vinculación del demandante en dicha entidad se originó a través de contratos de prestación de servicios, donde ejerció actividades de conductor de ambulancia.
Igualmente, si el mencionado demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral8
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral8
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983 y luego por la Ley 80 de 1993.
8 Se reitera la expuesto por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2009, Expd. (1258-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Página 5 de 59
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Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA
Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA
La Ley 80 en su artículo 32 dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”.
En la sentencia C -154-979 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo:
“Como es b ien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada
“Como es b ien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la re muneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia con sistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
A partir de tal distinción, la Sección Segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10 ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del princ ipio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P.
9 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Actor: ANA REINALDA TRIANA VIUCHI, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.Página 6 de 59
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Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA
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3.3.2. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales
Como se indicó, el Honorable Consejo de Estado ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la form a
3.3.2. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales
Como se indicó, el Honorable Consejo de Estado ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la form a y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada ella dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hace r valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado11.
Adicionalmente, el artículo 25 c onstitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condici ones que los trabajadores
protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condici ones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiemp o o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia -es decir que la labor sea inherente a la entidady la equidad o similitud -que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta -, requisitos necesarios est ablecidos por la jurisprudencia12 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación
11 Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 25000-23-25-000-2008-00822-02. Referencia 2254 -2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ
BOHÓRQUEZ. Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION.
25000-23-25-000-2008-00822-02. Referencia 2254 -2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ BOHÓRQUEZ. Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990 -05, actor:Página 7 de 59
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de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestació n de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondi ente posesión como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado13.
3.3.3. Las reglas constitucionales de protección de la relación lab oral de los servidores públicos
La Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo II, función pública lo siguiente:
Consejo de Estado13.
3.3.3. Las reglas constitucionales de protección de la relación lab oral de los servidores públicos
La Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo II, función pública lo siguiente:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).”
“Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
De acuerdo con tales preceptos, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores of iciales (r elación contractual laboral) y iii ) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, el cual se encuentra vigente, dispuso:
“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para eje rcer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para eje rcer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son
Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 13 Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03. Consejero Ponente: Tarcisio Cáceres Toro.Página 8 de 59
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00
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meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (…)”. (Subrayado fuera de la Sala)
Es del caso indicar, que la parte subrayada del anterior precepto normativo fue demandado ante la Honorable Corte Constitucional y declarada su exequibilidad mediante sentencia C -614 de 2009 en la cual se señaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia
demandado ante la Honorable Corte Constitucional y declarada su exequibilidad mediante sentencia C -614 de 2009 en la cual se señaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral; adicionalmente, esa Corporación destacó las reglas de especial protección constitucional de la relación laboral de los servidores públicos, de la siguiente manera:
“i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público14 que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan
las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)”.
En dicha providencia se sostuvo que las reglas anteriores consti tuyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política.
3.3.4. Limitaciones constitucionales y legales a la utilización del Contrato de Prestación de Servicios
El Honorable Consejo de Estado ha indicado de manera reiterativa que la utilización del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución P olítica que contempla la
14 El artículo 19 de la Ley 909 de 2007 definió el empleo público así: “ El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”Página 9 de 59
el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”Página 9 de 59
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00
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primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección e n igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizad as por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública.
En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 numeral 29
abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicio
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