TA ARA-81001 2339 000 2019 00089 00-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 2339 000 2019 00089 00-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala la demanda incoada por Orlando Andrés Ortiz Dallos en contra del Departamento de Arauca, en ejercicio del medio de control de nulidad simple.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. Orlando Andrés Ortiz Dallos presentó demanda de nulidad simple en contra del Departamento de Arauca.
1.1.1. Dentro de los hechos se invocan los siguientes:
«1) El 15 de diciembre de 2017 la Asamblea Departamental de Arauca aprobó el proyecto de Ordenanza No. 014E por medio del cual se actualizó y modificó el estatuto de rentas del Departamento de Arauca.
- En el año 2018 el Departamento de Arauca objetó algunos artículos del proyecto de Ordenanza No. 014E de 201 7, objeciones de las cuales no s e entrará en detalle, toda vez que en la misma no se formuló ninguna frente al aparte del numeral 2 del artículo 175 de la referida Ordenanza, del cual es objeto el presente medio de control.
Sin embargo, vale la pena resaltar que una vez realizado un est udio a las objeciones hechas por el Departamento de Arauca, se declararon fundadas las mismas el 30 de abril de 2018.
- La Ordenanza No. 014E de 2017 fue sancionada por el Gobernador actual del Departamento de Arauca Ricardo Alvarado Bestene el 11 de mayo de 2018, por ende, ese
- La Ordenanza No. 014E de 2017 fue sancionada por el Gobernador actual del Departamento de Arauca Ricardo Alvarado Bestene el 11 de mayo de 2018, por ende, ese acto administrativo fue publicado en la Gaceta Departamental el 15 de mayo de ese mismo año.
- En los artículos 174 y ss. del capítulo VI de la Ordenanza 014E de 2017 se creó la estampilla pro desarrollo fronterizo señalando como hecho generador de la misma, la configuración de actos y/o procesos, la expedición de actos o documentos gravados o la suscripción de contratos y sus respectivas adiciones, si las hubiere, en los cuales participen o intervengan el Departamento de Arauca o las entidades descentralizadas o adscritas a nivel departamental.
Por lo tanto, el numeral 2 del artículo 175 de la Ordenanza 014E de 2017 dispuso que la expedición de tiquetes de transportes de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca, se les aplicaría una tarifa de 1/4 de salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de estampilla.
- Las entidades demandadas al aprobar, sancionar e imponer la estampilla pro desarrollo fronterizo de 1/4 smlmv a la expedición de tiquetes de transportes de pasajeros por vía aérea, en aplicación al aparte del numeral 2 del artículo 175 de la Ordenanza 014E de 2017;
Radicado N.°
:
81001 2339 000 2019 00089 00
Demandante : Orlando Andrés Ortiz Dallos Demandado : Departamento de Arauca Medio de control : Nulidad simple
Radicado N.°
:
81001 2339 000 2019 00089 00
Demandante : Orlando Andrés Ortiz Dallos Demandado : Departamento de Arauca Medio de control : Nulidad simple Providencia : Sentencia de primera instanciaRad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00
Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos desbordaron el ámbito de sus competencias y se excedieron en el ejercicio de sus funciones, traspasando las competencias otorgadas en las Leyes 191 de 1995 y 1813 de 2016, al incluir un hecho generador de la estampilla prodesarrollo fronterizo que ya se encuentra gravado con el impuesto del orden nacional sobre las ventas, tal y como se demostrar á en el acápite de normas violadas y su concepto de la violación.
- A la fecha el Departamento de Arauca sigue liquidando y cobrando a los ciudadanos % de un (1) smlmv por cada tiquete de vuelo expedido por las aerolíneas a pasajeros que deciden viajar desde Arauca a las ciudades Bogotá, B arranquilla, Bucaramanga, Cúcuta y Medellín, pues el aparte normativo objeto del presente medio de control aún tiene presunción de legalidad».
1.1.2. Con fundamento en dichos hechos pretende que:
«La nulidad de un aparte de la siguiente disposición del orden departamental:
ORDENANZA 014E DE 2017. ESTATUTO DE RENTAS DEPARTAMENTAL
"POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA Y MODIFICA EL ESTATUTO
DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA"
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA
"POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA Y MODIFICA EL ESTATUTO
DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA" LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 4° del Artículo 300° y el artículo 338° de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1° y 15° del Artículo 62° del Decreto Nacional 1222 de 1986 - el artículo 59° de la Ley 788 de 2002 y las demás normas complementarias y reglamentarias que las sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 175. HECHO GENERADOR Y TARIFA. Constituye hecho generador de la Estampilla Pro -DesarroIlo Fronterizo, la configuración de actos y/o proc esos, la expedición de actos o documentos gravados o la suscripción de contratos y sus respectivas adiciones, si las hubiere, en los cuales participen o intervengan el Departamento de Arauca o las entidades descentralizadas o adscritas del nivel departamental y que se refieren a continuación (…).
2. La expedición de tiquetes de transporte de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca, se aplicará tarifa equivalente a un cuarto ( 1/4) de salario mínimo diario legal vigente. (...) De manera muy respetuosa se solicita que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aparte normativo acusado de la Ordenanza 014E se inste a las demandadas que se abstenga de modificar el estatuto de rentas y crear uno nuevo incluyendo como hecho generador de la estampilla pro desarrollo fronterizo la expedición de tiquetes de
nulidad del aparte normativo acusado de la Ordenanza 014E se inste a las demandadas que se abstenga de modificar el estatuto de rentas y crear uno nuevo incluyendo como hecho generador de la estampilla pro desarrollo fronterizo la expedición de tiquetes de transportes de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca, pues se caería un círculo vicioso y cada vez que las demandadas incluyan nuevamente ese aparte en otras normas, se tendría que demandar y demandar, además, debe tenerse en cuenta que al hacer esto las demandadas incurrirían en cosa juzgada material, pasándose por encima las decisiones proferidas por órganos Judiciales ».
1.1.3. Normas v ioladas y concepto de la violación. Aduce el demandante que el aparte del numeral 2 del artículo 175 de la Ordenanza 014E de 2017 citado en precedencia, vulnera las siguientes normas:
- El numeral 12 del artículo 150, artículo 151, numeral 4 del artículo 300 y los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 420, artículo 421 -1 y los artículos 429 y 43 1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). Artículos 62 y 71 del Decreto 62 y 71 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental). Artículo 49 de la Ley 191 de 1995.
Como concepto de la violación expone que: La Ley 1813 de 2016 autorizó a las Asambleas de los Departamentos fronterizos para que ordenaran la emisión de estampillas pro -desarrollo fronterizo, para efectos de dar
Como concepto de la violación expone que: La Ley 1813 de 2016 autorizó a las Asambleas de los Departamentos fronterizos para que ordenaran la emisión de estampillas pro -desarrollo fronterizo, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 191 de 1995.Rad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00 Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos
Conforme a esa facultad de tipo legal, la Asamblea Departamental de Arauca expidió la Ordenanza 014E de 2017 que en sus artículos 174 y 175 estableció el uso obligatorio de la estampilla en la suscripción de todo tipo de contratos, convenios u órdenes de servicios y sus respectivas adiciones, emitidos por el Departamento de Arauca y/o sus entidades descentralizadas. Así mismo, impuso el uso obligatorio de l a estampilla para la expedición de tiquetes de transporte de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca, estableciendo la retención de este tributo a las aerolíneas que prestan sus servicios en Arauca.
Al imponerse el uso de la estampilla para la expedición de tiquetes aéreos con destino fuera del Departamento de Arauca, se violan normas superiores y se desbordan las facultades legales dadas a la Asamblea Departamental, pues se incluye un hecho generador que ya se encuentra gravado con impuesto sobre las ventas.
Ya que, de conformidad con el Decreto 1222 de 1986, no pueden establecerse impuestos de carácter departamental a artículos, bienes y servicios que se encuentran gravados con tributos nacionales, sin tener autorización prev ia, aspecto que fue desconocido por las
Ya que, de conformidad con el Decreto 1222 de 1986, no pueden establecerse impuestos de carácter departamental a artículos, bienes y servicios que se encuentran gravados con tributos nacionales, sin tener autorización prev ia, aspecto que fue desconocido por las entidades demandadas al aprobar, sancionar y promulgar el aparte demandado a través del presente medio de control.
Aduce, que los tiquetes de transporte aéreo de destinos nacionales e internacionales ya se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 420 y 421, en concordancia con los artículos 429 y 431, que señalan la causación y su momento frente a ese gravamen. Además, la Ley 1813 de 2016 al facultar a las Asambleas Departamentales para la emisión de la estampilla pro desarrollo fronterizo no las autorizó para imponer tal tributo de forma simultánea a bienes y servicios gravados con impuestos nacionales.
Concluye que al imponerse la estampilla pro -desarrollo fronterizo, a bienes y servicios gravados con el IVA a la expedición de tiquetes de pasajeros por vía aérea, desconoce la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 62 y el numeral 5 del artículo 72 del Código del Régimen Departamental. Al tiempo, que la Asamblea del Departamento de Arauca desbordó sus competencias previstas en el numeral 12 de del artículo 150, 151, el numeral 4 del artículo 300, 338 y 363 de la Constitución Política, gravando con una estampilla en la que no interviene ningún funcionario del Departamento de Arauca, que no reviste el ejercicio de una función pública y constituye un impuesto indirecto no
numeral 4 del artículo 300, 338 y 363 de la Constitución Política, gravando con una estampilla en la que no interviene ningún funcionario del Departamento de Arauca, que no reviste el ejercicio de una función pública y constituye un impuesto indirecto no contemplado en la Ley.
1.2. Contestación de la demanda. Adujo que, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 de la Constitución Política y la Ley 191 de 1995, la Asamblea Departamental es un ente sometido al régimen de fronteras, tiene plenas facultades para crear la Estampilla Pro-desarrollo Fronterizo, y su recaudo es destinado a planes de inversión social en la zona. Por lo tanto, la inclusión del cobro obligatorio de la estampilla dispuesto en la Ordenanza 014E del 15 de diciembre de 2017, en todos los actos y operaciones que se llevan a cabo en el Departamento, entre estos, los relacionados con tiquetes de transporte por vía aérea, y las empresas que prestan tal servicio, está ajustado a los parámetros legales establecidos por el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, de tal forma que no se trata del ejercicio autónomoRad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00 Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos de una competencia, sino de la facultad derivada otorgada por una ley previa expedida por el Congreso de la República.
Adujo que la Carta Política de 1991 consagró como uno de los principios fundamentales del Estado social de derecho el criter io de organización de República unitaria, descartando el sistema de federalización y defiriendo a la ley lo concerniente a la determinación de las competencias constitucionales de los departamentos, distritos, municipios y territorios
Estado social de derecho el criter io de organización de República unitaria, descartando el sistema de federalización y defiriendo a la ley lo concerniente a la determinación de las competencias constitucionales de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, definidos como entidades territoriales.
Por ende, mientras la descentralización es genérica, corresponde a una técnica de organización por la cual las instancias periféricas gozan de un mayor o menor grado de libertad en la toma de sus decisiones, con miras a la eficiencia en el manejo de los asuntos públicos, el rasgo de la autonomía implica el reconocimiento constitucional de un conjunto de verdaderos derechos en cabeza de las entidades territoriales, en cuya virtud afirman su independencia del centro en lo que atañe, entre otros aspectos, al establecimiento de normas propias, la escogencia de sus autoridades, la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos.
Consecuencia de lo expuesto, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
1.3. Alegatos de conclusión.
1.3.1. Parte demandante. Con los mismos fundamentos expuestos en la demanda, reiteró las pretensiones de esta.
1.3.2. Parte demandada. Reiteró los planteamientos de la contestación, solicitando se denieguen las pretensiones.
1.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público, conceptuó que la regulación vigente en la materia, prohíbe la doble tributación, además que el hecho de imponer la estampilla a los tiquetes aéreos vulnera el principio de territorialidad, en la medida
vigente en la materia, prohíbe la doble tributación, además que el hecho de imponer la estampilla a los tiquetes aéreos vulnera el principio de territorialidad, en la medida que su uso trasciende los límites del departamento fronterizo dentro del cual exclusivamente se autorizó su cobro, y, el uso de la estampilla así dispuesto representa un cobro a título de gravamen por la salida de pasajeros por puertos terrestres en zonas de frontera que precisamente fue eliminado en el artículo 26 de la ley 191 de 1995.
Adicionalmente, el régimen especial que constituye el objeto de la ley 191 de 1995 está previsto para las zonas de frontera, a las cuales queda limitada la regulación respectiva que, por lo tanto, impide que tenga alcance nacional, carácter que adquiere el uso de la estampilla en el tiquete de transporte por vía aérea expedido por las aerolíneas con destinos diferentes al interior del departamento, y dicha ley no le otorgó facultades a los departamentos fronterizos para utilizarla con efectos fuera de su territorio.
Por lo tanto, al tomar las actividades de servicios como hecho generador de la estampilla, se configura la doble tributación la cual le está prohibida expresamente a la asamblea departa mental y riñe contra los principios del derecho tributario a que hace
se configura la doble tributación la cual le está prohibida expresamente a la asamblea departa mental y riñe contra los principios del derecho tributario a que hace referencia el artículo 363 de la Constitución Política, y se desdibuja el carácter documentalRad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00 Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos típico de este impuesto. Así las cosas, consideró el Ministerio Público que el acto demandado y con ella la expresión «Por vía aérea», deben ser declarados nulos, habida cuenta que se han estructurado y desarrollado sobre supuestos ilegales.
1.5. Trámite procesal surtido. Se admitió la demanda por auto del 9 de octubre de 2019 y se corrió traslado para la contestación de la demanda (pag. 37 Archivo01Cuaderno1) , al tiempo que se corrió traslado de la medida cautelar solicitada (pag. 5 CdnoMedidas), la parte demandada descorrió oportunamente el referido traslado.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, el Despacho negó la medida cautelar solicitada (pag. 60-65 CdnoMedidas).
En tiempo el Departamento de Arauca contestó la demanda , posteriormente el 4 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia inicial. Concluida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado para alegatos y concepto del Ministerio Público.
Ambas partes alegaron de conclusión, y el Ministerio Público presentó su concepto.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo
Ambas partes alegaron de conclusión, y el Ministerio Público presentó su concepto.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para proferir la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152.1 del CPACA.
2.2. El problema jurídico. Consiste en determinar: si ¿hay lugar a declarar la nulidad del aparte demandado contenido en la Ordenanza E014 de 2017 emitida por el Departamento de Arauca?
2.3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
2.3.1. Facultad impositiva de las entidades territoriales. La Constitución Política otorgó a las entidades territoriales autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la ésta y la Ley, por ello, las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales , en los términos de los artículo s De acuerdo con los artículos 287, 300.4 y 313.4 de la Carta. Igualmente, el artículo 338 de la Constitución Política , prevé que los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo, así:
«En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les p resten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.Rad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00 Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos Las leyes, ordenanzas o acuerdo s que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo».
A su turno, el artículo 62.1 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental, dispone que es función de las asambleas departamentales:
«Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley».
Pero esa facultad no es absoluta, en la medida que el articulo 71.5 ibidem dispone que les está prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la Ley. Significando ello que la Corporación no puede gravar bienes y servicios que sean materia
Pero esa facultad no es absoluta, en la medida que el articulo 71.5 ibidem dispone que les está prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la Ley. Significando ello que la Corporación no puede gravar bienes y servicios que sean materia de impuestos de la Nación, salvo que medie fac ultad legal expresa, ni gravar objetos o industrias gravados previamente por la ley.
2.3.2. Estampilla pro-desarrollo fronterizo. Tiene su génesis en artículo 49 de la Ley 191 de 1995, que establece:
«ARTÍCULO 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas "Pro-desarrollo fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario».
Significa lo anterior, que las Asambleas de los Departamentos Fronterizos ordenaran la emisión de la referida estampilla, con el objetivo de que lo recaudado por su concepto sea destinado a planes, proyectos, estudios y actividades de la índole que el canon legal señala.
Al referirse a esta estampilla, la Corte Constitucional 1 determinó que es aquella que como todas las de su género, resulta en un gravamen territorial aplicable en los departamentos,
Al referirse a esta estampilla, la Corte Constitucional 1 determinó que es aquella que como todas las de su género, resulta en un gravamen territorial aplicable en los departamentos, distritos y municipios de acuerdo a sus particularidades. Ese elemento espacial de aplicación visto a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales, es congruente con la facultad c onferida por la Ley a las Asambleas Departamentales para determinar las características y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones realizadas en el departamento con frontera y en los municipios que comprende.
El Consejo de Estado2, al respecto estableció:
«… el hecho generador tiene como elemento objetivo la existencia de un “acto” documental que instrumente «actividades y operaciones» que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. Así mismo, el elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales. El elemento espacial
1 C-413 de 1996. 2 CE. Secc IV. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 23 de agosto de 2018.Rad: 54001-23-33000-2012-00082-01(21189)Rad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00 Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos se refiere a que las «actividades y operaciones» deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran
(…)
…la normativa aplicable que autoriza a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas (como las de Prodesarrollo Departamental y Pro -Electrificación Rural)
departamento o de los municipios que lo integran
(…)
…la normativa aplicable que autoriza a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas (como las de Prodesarrollo Departamental y Pro -Electrificación Rural) establece como obligatoria la intervención del funcionario departamental en el acto que se pretende gravar. No basta con determinar como hecho imponible «el uso de la estampilla en los tiquetes aéreos», sin prever que la adhesión del documento está cargo del funcionario competente.
En armonía con lo anterior, el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 dispone que el hecho generador de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo lo constituye n las «actividades y operaciones» que se efectúen en la jurisdicción del ente territorial, teniendo en cuenta que ello apareja la realización de «actos» en los que intervengan funcionarios departamentales o municipales.
De manera que, si bien es cierto la determinación de los «actos» a los que se refiere la citada ley es de competencia de las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía, también lo es que esa labor se debe realizar dentro de los términos fijados por el legislador, es decir, que debe tratarse de actos en los que intervengan funcionarios del ente territorial. Lo anterior, conforme con el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 6 de marzo de 2014, Exp. 19069».
2.4.1. Principales pruebas recaudadas y conclusiones probatorias
2.4.1.1. Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
Ordenanza 014E de 2017 (Estatuto de Rentas Departamental) , emitida por la Asamblea
2.4.1.1. Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
Ordenanza 014E de 2017 (Estatuto de Rentas Departamental) , emitida por la Asamblea Departamental de Arauca por medio del cual se actualiza y modifica el estatuto de rentas del Departamento de Arauca (CD02Folio21), la cual fue sancionada el 11 de mayo de 2018 luego de ser revisada y objetada (fl. 15 a 30 Archivo01Cuaderno1).
Desprendible de cotización de la aerolínea EasyFly respecto de un vuelo AraucaBucaramanga, en la que se observa un cargo por IVA (fl. 31 a 34 Archivo01Cuaderno1).
2.5. Caso concreto. Se recuerda que el demandante pretende la nulidad del aparte por vía área, del numeral 2 del art. 175 de la Ordenanza 014E de 2017, emitida por la Asamblea de Arauca.
«ARTÍCULO 175°. HECHO GENERADOR Y TARIFA. Constituye hecho generador de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, la configuración de actos y/o procesos, la expedición de actos o documentos gravados o la suscripción de contratos y sus respectivas adiciones, si las hubiere, en los cuales participen o intervengan el Departamento de Arauca o las entidades descentralizadas o adscritas del nivel departamental y que se refieren a continuación
2. La ex pedición de tiquetes de transporte de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca, se aplicará tarifa equivalente a un cuarto ( 1/4) de salario
a continuación
2. La ex pedición de tiquetes de transporte de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca, se aplicará tarifa equivalente a un cuarto ( 1/4) de salario mínimo diario legal vigente».
Aduce el demandante que salta de bulto que cualquier tiquete aéreo que se expida para o viajar de Arauca a cualquiera de los destinos nacionales ya está gravado previamente con el impuesto IVA (impuesto de orden nacional fijado por la Ley), por lo tanto, las Asambleas Departamentales por prohibición expresa legal no pueden imponer gravámenes a artículos, objetos e industrias que sean materias de impuesto de la Nación, como ocurre en el presenteRad. N.° 81001 2339 000 2019 00089 00 Sentencia de primera instancia
Orlando Andrés Ortiz Dallos caso del aparte normativo demandado dentro del presente medio de control, pues la expedición de tiquetes de transporte de pasajeros por vía aérea con destino fuera del Departamento de Arauca es un servicio prestado por empresas a nivel nacional, en la que no intervienen ningún funcionario del orden Departamental, el cual ya se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas «IVA».
2.5.1. Discurrida como está ya, i) la facultad impositiva de las Asambleas Departamentales. También, ii) el origen, concepto y naturaleza de las estampillas pro-desarrollo fronterizo. Así como, iii) la prohibición de imposición de gravámenes sobre bienes y servicios gravados anteriormente por la Ley.
La Sala considera que, para resolver el caso bajo examen, es necesario resaltar frente a ese
como, iii) la prohibición de imposición de gravámenes sobre bienes y servicios gravados anteriormente por la Ley.
La Sala considera que, para resolver el caso bajo examen, es necesario resaltar frente a ese último aspecto, que el Estatuto Tributario, en lo que atañe al impuesto sobre las ventas, en su artículo 420 literal c, dispone:
«HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.
ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;».
A su turno, el artículo 421.1 del mismo código, dispone que:
«ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utili zación, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete».
Significa esto, que este servicio de transporte aéreo ha sido gravado con IVA por la Ley, impuesto que, para la expedición de tiquetes aéreos será causado «en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior»; y respecto del servicio de transporte aéreo de pasajeros, lo será «en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del
de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior»; y respecto del servicio de transporte aéreo de pasajeros, lo será «en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete » conforme lo prevén los art. 429 y 430 ib., correspondientemente.
De ahí que esté prohibido generar por parte de las Asambleas , un nuevo gravamen sobre un mismo concepto gravado previamente. El Consejo de Estado3, respecto del particular ha señalado:
«[…] la facultad impositiva de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución y la ley, y no puede ejercerse para gravar productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establec ido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salv
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