TA ARA-81001-2339-000-2020-00020-00-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2020-00020-00-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE
Arauca, Arauca, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Medio De Control : Nulidad Demandante : Raúl Eduardo García Gómez Demandado : Municipio de Arauca y Otros
Providencia : Sentencia Primera Instancia
Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el proceso de la referencia, luego de adelantado todo el trámite judicial correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró demanda de simple nulidad en contra del MUNICIPIO DE ARAUCA , con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00383 del 19 de abril de 2018 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PROPIEDAD DE BIENES BALDÍOS URBANOS A FAVOR DEL MUNICIPIO DE ARAUCA” , para lo cual solicitó se despachen favorablemente las siguientes .
1.1. Pretensiones
“1º) DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN 00383 DEL 19 DE ABRIL DEL 2018 expedida por el señor Alcalde del Municipio de Arauca, BENJAMÍN SOCADAGUÍ CERMEÑO. Por medio del (sic) cual se declara el dominio pleno a nombre del Municipio de Arauca del predio identificado con número predio o cédula catastral 01-02-0022-0004000, ubicado en la Calle 30 No. 16-37 del
a nombre del Municipio de Arauca del predio identificado con número predio o cédula catastral 01-02-0022-0004000, ubicado en la Calle 30 No. 16-37 del Barrio San Luis de Arauca, con área de 10.000 mts2 y cuya área y linderos no se especifica realmente en la resolución. –
2º) ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción de dicho acto administrativo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, en la Anotación No. 03.-del certificado de matrícula inmobiliaria No. 410-36919 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ARAUCA-ARAUCA.”
1.2. Hechos
Para fundamentar las pretensiones, el demandante narró la siguiente situación fáctica, que se resume así:
1.2.1. Del certificado de tradición número 410 -36919 se puede establecer la tradición del predio ubicado en la Calle 30 No. 16 -37 del Barrio San Luis de esta Ciudad, conocido como "EL BANCO DE SAL" , de allí que el mismo no sea baldí o, teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la anotación No. 01 , mediante la escritura No. 1795 del 01 -08-1961 de la Notaría 01 de Villavicencio, el señor DANIEL CARDOZO le vende a BANCO DE LA REPÚBLICA -CONCESIÓN SALINAS y ii) En la anotación No. 02, mediante la escritura No. 1753 del 02-04-1970 de la Notaría 7 de Bogotá, el Banco de2
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Demandante: Raúl Eduardo García Gómez Demandado: Municipio de Arauca y otros
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Demandante: Raúl Eduardo García Gómez Demandado: Municipio de Arauca y otros
la República - Concesión Salinas le vende al Instituto de Fomento IFIConcesión Salinas.
1.2.2. Mediante auto del 23 de marzo del 2018 , la Inspección de Policía del Municipio de Arauca, admite el procedimiento verbal abreviado de la querella policiva instaurada por la señora Martha Isabel Macualo Mejía, por la posible perturbación a la posesión del susodicho predio, Banco de Sal, en contra de la señora Marina Roa y otros.
1.2.3. Que la Inspección de Policía, mediante auto del 03 de mayo de 2018, decide acumular el mencionado trámite con otro de una supuesta perturbación de un bien fiscal, relativos al predio en mención.
1.2.4. Que el señor alcalde de la época expide Resolución No. 00383 del 19 de abril del 2018, “por la cual se declara la propiedad de bienes baldíos urbanos a favor del municipio de Arauca” , l a que sustenta en el ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, así como en las descritas en las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro No. 03 y 06 de 2015.
1.2.5. Que en la mencionada Resolución se declaró el dominio pleno a nombre del municipio de Arauca, atendiendo el Artículo 123 de la Ley 388 de 1997, respecto del bien baldío urbano localizado en el municipio de Arauca,
1.2.5. Que en la mencionada Resolución se declaró el dominio pleno a nombre del municipio de Arauca, atendiendo el Artículo 123 de la Ley 388 de 1997, respecto del bien baldío urbano localizado en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca, identificado con el número predial o cédula catastral 01 -02-0022-0004-000, ubicado en la dirección: Calle 30 No. 16 -37, con un área de Área: 4.342 mts2. En el mismo acto se ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 410-36919 con la declaración de dominio a nombre del municipio de Arauca.
1.2.6. Que el predio reseñado en el acto administrativo, conforme a lo consignado en el certificado de tradición 410-36919, no podía ser considerado baldío y por lo tanto, no se le podía aplicar la normatividad indicada , así como tampoco aparece la mencionada cesión a la que se alude.
1.2.7. Agrega que tampoco aparecen las personas naturales o jurídicas que según el estudio de títulos pudieran acudir con derecho a dicho predio, en el que se ha venido haciendo la tradición acorde con la constitución y la ley, de allí que la categorización de bien baldío responde a una inadecuada aplicación de la Ley.
1.3. Fundamentos de derecho
En criterio de la parte accionante , la Resolución demandada viola los artículos 1, 29, 58, 311 y 313 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997.
Argumentó como causales de anulación del acto administrativo la falsa motivación,
29, 58, 311 y 313 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997.
Argumentó como causales de anulación del acto administrativo la falsa motivación, violación de las normas en que debía fundarse y desconocimiento al debido proceso. Al desarrollar el primer cargo, precisa que el municipio al expedir el acto3
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administrativo demandado, le dio la connotación de baldío a u n predio privado, lo que se desprende de las dos anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410 -36919, que dan cuent a de los títulos 1795 del 01 -08-1961 y 1753 del 02 -04-1970, que demuestran que el único dueño de este predio es la entidad privada denominada Concesión Salinas , hechos que no fueron mencionados en la Resolución.
Agregó que acorde a lo señalado por el Consejo de Estado en concepto de 2004, la propiedad de estos terrenos se cede en el efecto suspensivo, encaminada a la venta de los mismos a sus ocupantes y propietarios de mejoras.
Indicó que el objeto de la administración ha sido el de perjudicar a los poseedores del barrio San Luis, quienes por más de 10 años han ocupado el predio de manera pacífica e ininterrumpida, que han construido sus mejoras mediante el legítimo derecho a la propiedad. Adicionó que en ninguna parte de la resolución se alude a que las personas que estuvieren ocupando el predio o fueren propietarios de las
pacífica e ininterrumpida, que han construido sus mejoras mediante el legítimo derecho a la propiedad. Adicionó que en ninguna parte de la resolución se alude a que las personas que estuvieren ocupando el predio o fueren propietarios de las mejoras pudieren adquirirlo a precio favorable, contradiciendo lo mencionado por el Consejo de Estado.
Adiciona que en gracia de discusión, en el evento de considerarse que el municipio sea el propietario, la venta del inmueble no se puede hacer a cualquier postor, sino que conforme a los preceptos constitucionales y legales, los primeros beneficiarios son las personas que tienen posesión regular y mejoras alrededor del predio.
En el segundo reparo, expone que conforme con lo normado en la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios, la titularidad de los bienes baldíos de la Nación sólo se cedía a las entidades territoriales bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta, de allí que si no se vendía , el pr edio no era adquirido por el ente territorial.
Adiciona que de acuerdo al artículo 123 de la Ley 388 de 1997, los terrenos baldíos urbanos pasan a ser propiedad del municipio conforme a los pla nes de ordenamiento territorial, añadiendo que esta situación también se concolida en una falsa motivación, dado que esta ley tiene como objetivo principal armonizar y actualizar la Ley 9 de 1989 con la Constitución de 1991; pese a lo cu al la alcaldía de Arauca, no adecuó el acto atacado a los objetivos y principios de la ley, en la medida que no podía darle aplicación a la denominada Ley Tocaima, aunado a que
de Arauca, no adecuó el acto atacado a los objetivos y principios de la ley, en la medida que no podía darle aplicación a la denominada Ley Tocaima, aunado a que suplantó los procedimientos exigidos en la Constitución y la ley para los planes de ordenamiento territorial, de allí que siendo los Concejos municipales los encargados de reglamentar los usos del suelo, el alcalde actuó sin tener facultad , además de haber dado una incorrecta aplicación a la Constitución y la Ley.
Además de lo anterior, reprochó que el alcalde e inspector de policía a través de procesos policivos han pretendido desalojar a la comunidad que ocupa el predio , valiéndose de irregularidades procedimentales, razones que han llevado a que se haya instaurado denuncia penal, por lo que estima, debe declararse la nulidad del acto demandado.4
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Luego refiere que las inconsistencias en el área del predio, pueden estar afectando a inmuebles que no tienen nada que ver, debido a la indiscriminada, engañosa y falta de realidad, pues la cesión parcial afecta de manera grave a terceros, máxime cuando en el acto administrativo no se indica los nombres de los propietarios de los 20 predios que pudieren verse afectados.
Finalmente, estima vulnerado el debido proceso y el derecho a la propiedad. Al respecto reveló que la decisión atacada debió ser publicada atendiendo lo normado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, lo que no sucedió, de allí que se desatendió el principio de publicidad.
respecto reveló que la decisión atacada debió ser publicada atendiendo lo normado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, lo que no sucedió, de allí que se desatendió el principio de publicidad.
2. Actuación procesal
La demanda en principio fue repartida el 09 de julio de 2019, al Juzgado Primero Administrativo Mixto, donde mediante auto del 28 de enero de 2020, se declaró la falta de competencia en atención a la naturale za del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca.
Por lo anterior, el proceso fue reasignado a este Tribunal el 12 de febrero de 2020, donde se admitió a través de auto del día 19 del mismo mes y año , decisión en la que se vincula al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , siendo notificada por estado el 21 de febrero de
2020. Luego, l a notificación personal se realizó a través de mensaje de datos dirigido a los correos electrónicos del señor representante del Ministerio Público, de la accionada y vinculadas, el día 24 de febrero de 2020.
Posteriormente, se fija ron en lista las excepciones propuestas, el día 04 de noviembre de 2020, corriendo traslado de las mismas por el término de tres días . Seguidamente, en proveído del 02 de julio de 2021, se dispuso como fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el día 15 de julio de ese mismo año a las 3:42
Seguidamente, en proveído del 02 de julio de 2021, se dispuso como fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el día 15 de julio de ese mismo año a las 3:42 p.m., la decisión anterior es dejada sin efectos en proveído del 13 de julio de 2021, en el que se fija como nueva fecha para la celebración del aludido acto procesal, el día 10 de agosto del citado año, actuación que se llevó a cabo en la data indicada, en la cual al considerar innecesaria la celebración de audiencia de que trata el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. , se ordenó la presentación de alegatos finales por escrito.
3. Contestación de la demanda
3.1. Por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
A través de apoderado, en tiempo, por medio de correo electrónico del 31 de agosto de 2020, se pronuncia señalando que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, pues desconoce los antecedentes administrativos de la expedición de la Resolución cuestionada, así como las actuaciones policivas indicadas.5
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Agregó que esta entidad no participó en la proyección, elaboración y expedición de la Resolución 00383 del 19 de abril de 2018, emitida por la alcaldía de Arauca, agregó que teniendo en cuenta que la vinculación al proceso se da por la relación existente entre el extinto Instituto de Fomento Industrial y el predio objeto del litigio,
agregó que teniendo en cuenta que la vinculación al proceso se da por la relación existente entre el extinto Instituto de Fomento Industrial y el predio objeto del litigio, señaló que el IFI fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, sus accionistas eran la Caja de Previsión Social, el Banco de la República, el Banco Central Hipotecario, Bancoldex y el Gobierno Nacional, precisando que para el ejercicio de sus funciones no contó con partidas del presupuesto nacional o partidas especiales, razón por la cual debió acudir al mercado financiero nacional e internacional para proveerse de recursos.
De otra parte, indicó que los activos recibidos por parte del IFI sumaron $205.917.323.733 representados en inversiones de renta variable, derecho fiduciarios y cartera de primer piso neta ; es decir, que los activos recibidos por el Ministerio de Hacienda de parte del IFI, son aquellos representados en inversiones de renta variable, derechos fiduciarios y carteta de primer piso neta, lo que excluye bienes inmuebles , de allí que a este Ministerio no le concurre ningún tipo de responsabilidad u obligación respecto del bien inmueble declarado de dominio pleno por parte del municipio de Arauca.
Agregó que en Resolución 1115 del 07 de junio de 2018 “Por la cual se ceden a título gratuito al Municipio de Arauca las mejoras efectuadas en un terreno ubicado en su perímetro urbano” , el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dispuso ceder a título gratuito al Municipio de Arauca los derechos que dicho Ministerio tiene sobre las mejoras instaladas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.
en su perímetro urbano” , el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dispuso ceder a título gratuito al Municipio de Arauca los derechos que dicho Ministerio tiene sobre las mejoras instaladas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-36919, ubicado en la Calle 30 No. 16-37 del Municipio de Arauca.
Resaltó que en la Resolución 1115 del 07 de junio de 2018 , se tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
- Que mediante Escritura Pública No. 1795 del 09 de noviembre de 1961, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio (Meta), el Banco de la República - Concesión Salinas adquirió del señor Daniel Cardozo, a título de compraventa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 41036919; bien que fue cedido posteriormente al IFI - Concesión de Salinas, en virtud a lo dispuesto en el Contrato de Administración Delegada protocolizado mediante Escritura Pública No. 1753 del 2 de abril de 1970, suscrito entre el IFI y la Nación.
- Que el artículo 70 del Decreto No. 539 de 2000, modificado por el artículo 40 del Decreto No. 2883 de 2001, dispuso que la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) asumiría las obligaciones derivadas del Contrato de Administración Delegada de IFI CO NCESIÓN DE SALINAS, con estricta sujeción a las actas de liquidación.6
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Demandante: Raúl Eduardo García Gómez
de IFI CO NCESIÓN DE SALINAS, con estricta sujeción a las actas de liquidación.6
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Demandante: Raúl Eduardo García Gómez Demandado: Municipio de Arauca y otros
- Que el Contrato de Administración Delegada IFI CONCESIÓN DE SALINAS suscrito el día 02 de abril de 1970 y protocolizado ante la Notaría Séptima
del Círculo de Bogotá D.C., finalizó mediante acta de terminación y liquidación suscrita el día 29 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el ministerio de C omercio Industria y Turismo asumió las obligaciones dispuestas en el Decreto arriba mencionado.
- Que el 21 de septiembre de 2009, entre Central de Inversiones S.A. CISA, el IFI En Liquidación Concesión de Salinas , se suscribió el Convenio Interadministrativo de Compraventa de Inmuebles y Derechos de Posesión CM009-2009, el cual tenía como una de sus finalidades la trasferencia a CISA del derecho real y material de domini o y posesión que tenía el IFI en Liquidación Concesión de Salinas, sobre el predio identificado con el folio de matrícula 410-36919, ubicado en el Municipio de Arauca (Arauca); hecho que se protocolizó ante la Notaría Única del Círculo de Funza (Cundinamarca)
mediante Escritura Pública No. 1.203 del 26 de noviembre de 2009.
- Que mediante Escritura Pública No. 1.203 del 26 de noviembre de 2009 , de
mediante Escritura Pública No. 1.203 del 26 de noviembre de 2009.
- Que mediante Escritura Pública No. 1.203 del 26 de noviembre de 2009 , de la Notarla Única del Círculo de Funza (Cundinamarca), protocolizada en desarrollo del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Inmuebles y Derechos de Posesión CM-009-2009, celebrado entre IFI EN LIQUIDACIÓN, IFI CONCESIÓN DE SALINAS y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, se transfirió a CISA a título de venta el derecho real y material de dominio y posesión que tenía la mencionada entidad, sobre el predio con matrícula
inmobiliaria No. 410-36919 ubicado en la Calle 30 No. 16-37 del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca.
- Que en razón a que la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Arauca, no registró la Escritura Pública No . 1.203 de 2009 , por no estar identificado el título mediante el cual el vendedor adquirió la propiedad del
bien descrito en la Escritura Pública No. 1.795 de 1961, se procedió a la Resciliación de la Escritura No. 1.203 de 2009, mediante Escritura Pública No. 1.483 del 3 de agosto de 2012.
- Que habiéndose liquidado el IFI — Concesión de Salinas, el mencionado bien fue entregado al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad con el ordenamiento legal señalado.
- Que en comunicación SNR2015EE014788 del 28 de mayo de 2015, la
fue entregado al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad con el ordenamiento legal señalado.
- Que en comunicación SNR2015EE014788 del 28 de mayo de 2015, la Superintendente Delegada para Registro , informó a este Ministerio que la
anotación No. 1 del folio de matrícula No. 410-36919 se refiere a "una venta de posesión irregular (sin justo título)" , pues observa que no hay pleno derecho de dominio, por cuanto en la Escritura Pública de Compraventa No. 1.795 del 09 de noviembre de 1961, no se cita el título antecedente; es decir, cómo adquirió el predio el señor Daniel Cardozo, ni los datos de registro, precisando así mismo que él no figura como t itular del derecho real de dominio.7
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
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- Que mediante comunicación radicada en ese Ministerio , el 05 de junio de
2017 con el NO. 1-2017-009680, el Alcalde Municipal de Arauca, informó que esa administración se encuentra interesada en desarrollar proyectos de carácter social en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 410-36919, en donde se encuentran ubicadas las mejoras realizadas por el extinto IFI — CONCESIÓN DE SALINAS: las cuales de conformidad con lo descrito en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble actualmente están en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, motivo por el cual solicitó la "donación" de las mismas, al estar en un baldío urbano ubicado en el
Certificado de Tradición y Libertad del inmueble actualmente están en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, motivo por el cual solicitó la "donación" de las mismas, al estar en un baldío urbano ubicado en el Municipio de Arauca, precisando que en la actualidad los colindantes vienen tomando parte del terreno y que los mencionados bienes se encuentran ocupados por una familia.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, mediante Resolución No. 00383 del 19 de abril de 2018 , la Alcaldía Municipal de Arauca declaró que el pleno dominio del inmueble , identificado con Cédula Catastral No. 01-02-0022-0004-000, es del Municipio de Arauca.
- Que, en razón a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca , en las anotac iones números 4 y 5 del folio de matrícula 41036919, registró la cesión del inmueble efectuada por la Nación en virtud a lo señalado en la Resolución No. 00383 del 19 de abril expedida por el Municipio de Arauca, así como la delimitación del predio.
- Que el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, establece que: "Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bie nes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión."
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto No. 539
en las cuales se hallen ubicados los bie nes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión."
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto No. 539 de 2000, modificado por el artículo 40 del Decreto No. 2883 de 2001, las mejoras construidas e instaladas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 410 -36919, por el extinto IFI — Concesión de Salinas, predio
ubicado en la Calle 30 No.16 -37 del Municipi o de Arauca, pasaron a ser administradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tras la liquidación de dicha entidad.
- Que teniendo en consideración que el mencionado Ministerio no requiere los bienes mencionados para el desarrollo normal de su s funciones y no se encuentran dentro del Plan de Enajenación Onerosa, es pertinente ceder a título gratuito al Municipio de Arauca los derechos que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tiene sobre las mejoras construidas e instaladas en el predio mencionado.
- En ese sentido, ordenó ceder a título gratuito al Municipio de Arauca los derechos sobre las mejoras instaladas en el predio identificado con matrícula8
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Demandante: Raúl Eduardo García Gómez Demandado: Municipio de Arauca y otros
inmobiliaria 410-36919, el cual se encuentra ubicado en la Calle 30 No. 1637 del Municipio de Arauca (Arauca), por las razones expuestas en la parte motiva.
inmobiliaria 410-36919, el cual se encuentra ubicado en la Calle 30 No. 1637 del Municipio de Arauca (Arauca), por las razones expuestas en la parte motiva.
Como primera excepción indicó la indebida escogencia del medio de control , en el entendido que este no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de unos presuntos derechos de una comunidad , dado que el ordenamiento jurídico cuenta con herramientas para su salvaguarda. De este modo, señaló que el análisis debe hacerse respecto del acto enj uiciado mismo y no respecto de otras situaciones, como lo sería el eventual desalojo que se alude en la demanda, ya que esta es una situación que no tiene nada que ver con el acto administrativo demandado, a través del cual se declara la propiedad de un inmueble.
El segundo medio exceptivo que propuso fue la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que a este Ministerio no le concurre ningún tipo de responsabilidad u obligación en relación con el p redio objeto de debate, ya que, como se mencionó, dicho inmueble quedó bajo la administración del MinCIT, una vez liquidado el IFI.
Por todo lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad y, en todo caso, absolverlo de las pretensiones de la acción de la referencia.
3.2. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX
En tiempo, en memorial remitido por correo del 28 de agosto de 2020, a través de apoderada, responde la demanda, precisando que tal entidad fue creada como una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, organizada como establecimiento de crédito
apoderada, responde la demanda, precisando que tal entidad fue creada como una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, organizada como establecimiento de crédito bancario y sometida a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Mencionó que, en el año 2003, en los términos del artículo 68 del Decreto 663 de 1993, Bancóldex y el IFI celebraron una operación de cesión parcial de activos, pasivos y contratos financieros del IFI a Bancoldex, la cual se llevó a cabo con base en la aut orización contenida en la Resolución N° 525 del 30 de mayo de 2003, expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).
Precisó que, revisados los antecedentes, dentro de los activos cedidos no se encuentra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 410-36919, así como tampoco el contrato de Concesión Salinas celebrado entre el Gobierno Nacional y el IFI.
Como fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa, a ludió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y/o activa, ya que de los hechos descritos en la demanda no es posible concluir que BANCOLDEX haya generado algun a de las situaciones fácticas que dieron lugar al inicio del proceso , en principio, porque no9
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Demandante: Raúl Eduardo García Gómez Demandado: Municipio de Arauca y otros
fue la aut oridad administrativa que expidió la Resolución demandada y, de otra
Demandante: Raúl Eduardo García Gómez Demandado: Municipio de Arauca y otros
fue la aut oridad administrativa que expidió la Resolución demandada y, de otra parte, tampoco ha sido titular del bien inmueble involucrado en el asunto.
Resaltó que en la Escritura Pública No. 1753 del 02 de abril de 1970, suscrita en la Notaría 7 de Bogotá, se protocolizó el contrato de concesión de Salina s, suscrito entre el Gobierno Nacional y el IFI , en cuya cláusula sexta se estableció que “EL GOBIERNO, otorga en concesión a EL INSTITU TO todas las Salinas terrestres y marítimas de propiedad nacional, para que éste las explote y administre…”
Además, en la cláusula veintitrés del documento referido se fijó como término de duración del contrato de concesión , el plazo de 30 años contados a partir de la vigencia del mismo, es decir, 1970.
Agregó que, en el año 2003 Bancóldex y el IFI celebraron una operación de cesión parcial de activos, pasivos y contratos financieros del IFI a Bancoldex, en la que no se encontraba el contrato de concesión ni el bien inmueble involucrado en los hechos de la demanda.
Por último, dijo que para la fecha de la cesión celebrada entre Bancóldex y el IFI, el contrato de concesión había cumplido el plazo por el que fue su scrito, correspondiendo a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, quienes suscribieron la Escritura Pública 1753 de 1970, determinar los derechos que se tengan sobre el bien inmueble
correspondiendo a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, quienes suscribieron la Escritura Pública 1753 de 1970, determinar los derechos que se tengan sobre el bien inmueble mencionado, de allí que sea predicable la falta de leg itimación en la causa por pasiva en relación con esta entidad.
3.3. Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
A través de apoderad a, el 31 de agosto de 2020 , se contesta la demanda, en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, indicando que esta no debe prosperar, en razón a que el mismo cuenta con presunción de legalidad, está bien fundamentado en derecho y cumple con los requisitos exigidos para su expedición, aunado a que el argumento central de la demanda deviene de actos anteriores relacionados con la tradición del inmueble que no atacan la legalidad del acto demandado, hechos que deben ser ventilados en la jurisdicción civil ordinaria, de allí que tampoco sea posible acceder a la segunda pretensión encaminada a la cancelación de la anotación de la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria.
Frente a los hechos, manifestó que el primero de ellos es parcialmente cierto, en relación con el segundo, el tercero y noveno dice no constarle, el cuarto, q uinto y sexto los acepta como ciertos, en relación con el octavo y décimo indica no se trata de hechos.
Plantea las excepciones de:
(i) Indebida invocación de la acción , pues indicó que cuando en la demanda se persiga un reconocimiento particular como resultado de la acción de nulidad, la10
de hechos.
Plantea las excepciones de:
(i) Indebida invocación de la acción , pues indicó que cuando en la demanda se persiga un reconocimiento particular como resultado de la acción de nulidad, la10
Proceso : 81001-2339-000-2020-00020-00
Demandan
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