TA ARA-81001-2339-000-2021-00027-00-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2021-00027-00-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
J ar " VO e, e Y DOES 2 ES Q % Se “y o Ca pe € TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-2339-000-2021-00027-00
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Tema : Reconocimiento pensional Decide la Sala la demanda incoada por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ conta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en ejercicio del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y condenas!
El demandante las solicitó de la siguiente manera: “1”.- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Reconocer la Pensión Legal a partir del 01 de Septiembre de 2.011, por haber cumplido los requisitos de Edad y Densidad;¡(SIC) en cuantía equivalente al 90% de la Base Salarial de Cotización para Pensión y Salud, que es igual a $7.047.769,43 M/Cte.; correspondiente a todo concepto de Nomina y Servicio en el último año de labores - Sept 2.010 a Sept 2.011 -, que cumplió y acredito el señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, dentro del Expediente Administrativo No. 20149078113.
labores - Sept 2.010 a Sept 2.011 -, que cumplió y acredito el señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, dentro del Expediente Administrativo No. 20149078113. 2”- Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar la Mesada Pensional al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, a partir del 01 de octubre de 2.011; incluyendo los aumentos de Ley decretados por el Gobierno Nacional, a partir de Enero de 2.012 y años siguientes. 3”- En consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar las Mesadas Adicionales al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, de diciembre de 2.011 y años siguientes. 4”.- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar las Mesadas Adicionales al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, del Mes de Junio, a partir de 2.012 y años siguientes. 5”- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, el Valor de la Indexación de las Mesadas Pensionales, causadas a partir del 01 de octubre 2.011, de acuerdo con la Variación del Índice de Precios al Consumidor, Certificado por el DANE. 1 Folios 87 a 88 del archivo No. 4 del expediente digital.Página 2 de 23
Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00
Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 6”.- Como consecuencia de todo lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES
Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 6”.- Como consecuencia de todo lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, el Valor de los Intereses Moratorios sobre las Mesadas Causadas y Exigíbles, a partir del 01 de octubre de 2.011. 7”- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, el Valor de los Gastos y Costas del Proceso.” 1.2. Hechos o fundamento del medio de control?
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ nació el día 13 de julio de 1951. - Para el 1” de abril de 1994, JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. - Al 25 de julio de 2005, JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ acreditó un tiempo de servicios de 20 años, 11 meses y 22 días, equivalente a 1.078,85 semanas de cotización, superior a las 750 consagradas en el acto legislativo 01 de 2005. - JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. GNR27251 del 28 de enero de 2014 resolvió de manera
y pago de la pensión de vejez. - La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. GNR27251 del 28 de enero de 2014 resolvió de manera desfavorable la solicitud presentada por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ. - JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR27251 del 28 de enero de 2014. - La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2014 resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión materia de reproche. 1.3. Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 49, 53, 95 - 1; 241, 373 y demás normas concordantes. Ley 100 de 1.993: artículos 13 literal F, 14, 21, 36, 117 y demás normas concordantes. Ley 1437 de 2011: artículos 161, 162, 166 y s.s., 179 y s.s., 199 y demás normas concordantes. Decreto 1748 de 1.995: artículo 47 inciso final. Decreto 1151 de 1.997: artículo 7 inciso segundo. Decreto 758 de 1.990: artículo 20. ? Folios 88 a 91 del archivo No. 4 del expediente digital.Página 3 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ
? Folios 88 a 91 del archivo No. 4 del expediente digital.Página 3 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Decreto 510 de 2.003: artículo 3”.
Como sustento de lo anterior señaló el demandante que la entidad demandada desconoce que para aquellos empleados que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional debe hacerse atendiendo a la normatividad anterior a la cual se encontraran afiliados, y que para el caso en concreto, era el Decreto 758 de 1990, la cual exigía 60 o más años de edad y haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 1.4. Contestación de la demanda? La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que el demandante pretende se le aplique el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que para la entrada en vigencia de dicha normatividad, contaba con más de 40 años; sin embargo, desconoció que el acto legislativo 01 de 2005 estableció unos requisitos adicionales para ello, entendiendo que esa transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los afiliados que al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas, evento en el cual podía extenderse el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. En el caso objeto de estudio, PARDO HERNANDEZ al 25 de julio de 2005
2005 contaran con 750 semanas cotizadas, evento en el cual podía extenderse el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. En el caso objeto de estudio, PARDO HERNANDEZ al 25 de julio de 2005 registraba 536.3 semanas, de los cuales 229 correspondían al tiempo laborado en la empresa de licores de Cundinamarca. En ese sentido, no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como quiera que el demandante pretendía se le tuviera en cuenta tiempos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES sino a otros fondos o cajas de previsión social. Así las cosas, el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante los Juzgados Labores del Circuito de Arauca, que la admitió, ordenándose el trámite del proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contestó la demanda proponiendo la excepción de falta competencia. A través de audiencia pública del 30 de mayo de 2017, se resolvió declarar la falta de competencia y en su lugar, remitir el expediente a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo?. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que luego de subsanada la misma la admitió, ordenando el trámite del proceso ordinario”. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contestó la demanda. Por auto se fijó fecha para 3 Archivo No. 6 del expediente digital. 4 Folios 32 a 33 del archivo No. 1 del expediente digital.
Pensiones “COLPENSIONES” contestó la demanda. Por auto se fijó fecha para 3 Archivo No. 6 del expediente digital. 4 Folios 32 a 33 del archivo No. 1 del expediente digital. 5 Folios 35 a 38 del archivo No. 1 del expediente digital. $ Folio 72 del archivo No. 1 del expediente digital. 7 Folio 125 del archivo No. 5 del expediente digital.Página 4 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” llevar a cabo la audiencia inicial?. A través de auto del 6 de agosto de 2020 se procedió a resolver sobre las excepciones declarándose probada la de falta de competencia por factor cuantía?.
Recibido el proceso, esta Corporación fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial%. Llegada la fecha y habiéndose determinado que no existían pruebas que practicar, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A, para dictar sentencia anticipada, ordenándose correr traslado a las partes por el término de 10 para presentar sus alegatos y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto si a bien lo tenía?!. Tanto el demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma??. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado, procede a dictarse sentencia anticipada. 3.1. Problema jurídico
la misma??. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado, procede a dictarse sentencia anticipada. 3.1. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar si JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, determinar si cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión bajo el Decreto 758 de 1990.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: ¿/) material probatorio relevante; fí) marco normativo y jurisprudencial: Obligatoriedad de las sentencias de unificación, régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, vigencia del régimen de transición, régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 y reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ¡fi) análisis del caso concreto. 3.2. Material probatorio relevante Se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo%, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Ellos son: $ Folio 192 del archivo No. 93 del expediente digital. 9 Archivo No. 95 del expediente digital. 19 Archivo No. 117 del expediente digital. 11 Archivo No. 143 del expediente digital. 12 Archivos No. 149 y 154 del expediente digital.
9 Archivo No. 95 del expediente digital. 19 Archivo No. 117 del expediente digital. 11 Archivo No. 143 del expediente digital. 12 Archivos No. 149 y 154 del expediente digital. 13 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.Página 5 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” - Registro civil de nacimiento de JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, en
donde consta que nació el 13 de julio de 1951 (folio 15 del archivo No. 1 del expediente digital).
- Formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 17 de julio de 2013 visible en el archivo No. 74 del expediente digital, en donde consta la siguiente información: Entidad Desde hasta interrupción | Entidad a empleadora la cual se Día | mes | año día | mes | año realizaron los aportes Policía Nacional | 5 11 1976 | 15 | 01 1979 |0 POLICIA NACIONAL - Certificación fechada 20 de mayo de 2013 visible en el archivo No. 30 del expediente digital, expedida por el Coordinador de recursos humanos de la empresa SEGURIDAD VERNS en la que se hizo constar lo siguiente: “Por medio de la presente certificamos, que el señor (a) PARDO HERNANDEZ
expediente digital, expedida por el Coordinador de recursos humanos de la empresa SEGURIDAD VERNS en la que se hizo constar lo siguiente: “Por medio de la presente certificamos, que el señor (a) PARDO HERNANDEZ JESUS MARIA, Identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No 19.144.071 se encontró vinculado(a) a nuestra empresa con diferentes cargos y fecha así: 1) Desde el 25 Octubre/85 hasta el 9 Junio/ 89 como Jefe de Personal y Director de Operaciones. 2) Desde el 12 de Junio/89 hasta el 21 Junio/90 como Gerente. 3) Y desde el 26 de Junio/ 90 hasta el 24 Enero/91 como Asesor Jurídico.” - Certificación fechada 14 de mayo de 2014 visible en el archivo No. 30 del expediente digital, expedida por la dirección nacional de la Defensoría Pública en la que se hizo constar lo siguiente: “Que el doctor JESUS MARÍA PARDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.144.071 expedida en Bogotá, suscribió con la Nación (Ministerio de Justicia) el siguiente contrato de prestación de servicios de representación judicial como defensor público en la Regional Bogotá.
No. CONTRATO FECHA INICIACION FECHA TERMINACION DP-0211/1988 30/08/1988 15/01/1990
OBJETO-. EL DEFENSOR PUBLICO, se compromete para con la NACION Ministerio de Justicia a ejercer la defensa hasta su finalización, en un mínimo de 30 procesos penales, que le serán asignados por la División de Defensoría Pública de Oficio.”
- Formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 30 de mayo de
30 procesos penales, que le serán asignados por la División de Defensoría Pública de Oficio.”
- Formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 30 de mayo de
2012 visible a folios 23 a 24 del archivo No. 1 del expediente digital, en donde consta la siguiente información: Entidad Desde hasta interrupción | Entidad a la cual empleadora se realizaron los Día | mes | año | día | mes | año aportesPágina 6 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Empresa de|19 |2 1991 | 1 8 1995 | 0 FONDO DE licores de PENSIONES
Cundinamarca PUBLICAS DE CUNDINAMARCA - Certificación fechada 11 de enero de 2011 visible en el archivo No. 28 del expediente digital, expedida por la Subdirección Jurídica -División de contratos y liquidaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECON” en la que se hizo constar lo siguiente: “Que CAPRECOM con Nit. 899.999.026-0 suscribió con JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.144.071, las siguientes ordenes de prestación de servicios: » ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 306 DEL 2 DE JULIO DE 1996.
OBJETO: Prestar servicios asistenciales en la Subdirección Jurídica.
VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor de la orden se fijó en la suma de $6.300.000 M/CTE.
1996.
OBJETO: Prestar servicios asistenciales en la Subdirección Jurídica.
VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor de la orden se fijó en la suma de $6.300.000 M/CTE.
PLAZO: El plazo para la ejecución de la orden se estableció en siete (7) meses., a partir del perfeccionamiento, es decir, el 2 de julio de 1996. + ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 065 DEL 4 DE JULIO DE
1996.
OBJETO: Prestar sus servicios en la Entidad para desarrollar actividades tendientes a la buena prestación de los servicios de salud CAPRECOM EPS.
VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor de la orden se fijó en la suma de $4. 800.000 M/CTE.
PLAZO: El plazo para la ejecución de la orden se estableció en cuatro (4) meses., a partir del perfeccionamiento, es decir, el 4 de julio de 1996.” - Certificación fechada 17 de junio de 2021 visible en el archivo No. 131 del expediente digital, expedida por la Coordinadora del área de talento humano de la Rama Judicial en la que se hizo constar lo siguiente: “Que el (la) señor(a) JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 19144071 registra vinculación a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO desde el 01 de abril de 2002 y ha
desempeñado los siguientes cargos:
CARGO ESTADO DESPACHO DESDE HASTA FUNCIONARIO Juez circuito | PROPIEDAD JUZGADO 001 | 1/04/2002 4/04/2014
00 LABORAL DEL
CIRCUITO
CARGO ESTADO DESPACHO DESDE HASTA FUNCIONARIO Juez circuito | PROPIEDAD JUZGADO 001 | 1/04/2002 4/04/2014
00 LABORAL DEL
CIRCUITO ARAUCA - Reporte de semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” visible en el archivo 151 de la carpeta No. 139 del expediente digital, en relación con el afiliado JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, período del informe: enero de 1967 hasta enero de 2020. En dicho informe se resalta se realizaron las siguientes cotizaciones:Página 7 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
NOMBRE O RAZON SOCIAL DESDE HASTA
SEGURIDAD ATLAS LTDA 23/01/1981 14/05/1981
SEGURIDAD VERNS LTDA 28/12/1987 29/06/1990
JESUS MARIA PARDO | 01/10/1997 31/11011997
HERNANDEZ RAMA JUDICIAL 01/04/2002 30/09/2011
COOPERATIVA MULTIACTIVA | 01/03/2003 28/06/2003
UNIVERSITARIA COOPERATIVA MULTIACTIVA | 01/08/2003 30/09/2003
UNIVERSITARIA RAMA JUDICIAL 01/06/2014 23/06/2014 - Resolución No. GNR 27251 del 28 de enero de 2014 “Por la cual se niega el
UNIVERSITARIA RAMA JUDICIAL 01/06/2014 23/06/2014 - Resolución No. GNR 27251 del 28 de enero de 2014 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ”, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. En dicho acto administrativo se resolvió negar el derecho pensional solicitado por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ al considerar: (...) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.617 días faborados, correspondientes a 945 semanas. Que nació el 13 de julio de 1951 y actualmente cuenta con 62 años de edad. Que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría hasta el año 2014, Que el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (...). (Archivo No. 30 del expediente digital) - Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 27151 del 28 de enero de 2014”, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones
- Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 27151 del 28 de enero de 2014”, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. En ella se confirmó la decisión materia de reproche atendiendo a las siguientes consideraciones: “(...) Que respecto de los tiempos que solicita el asegurado sean incluidos en la Historia Laboral con el empleador Defensoría del Pueblo del 30 de Agosto de 1988 al 15 de Enero de 1990 y con el empleador Caprecom del 2 de Julío de 1996 al 2 de Febrero de 1997, nos permitimos informar que se solicitó corrección de Historia Laboral ante la Gerencia Nacional de Operaciones, la cual informó mediante requerimiento interno No. 2014_10821891, que los ciclos 198808 hasta 199001 con el empleador DEFENSORIA DEL PUEBLO y los ciclos 199607 hasta 199702 con el empleador CAPRECOM, estos tiempos por ser cotizados con empresas del Sector Público deben ser cargados de forma manual.
No obstante lo anterior, es importante aclarar al señor PARDO HERNANDEZ JESUS MARIA, que una vez analizadas las certificaciones expedidas tanto por la Defensoría del Pueblo el día 17 de Mayo de 2012, como por CAPRECOM el día 30 de Mayo de 2013, las dos indican que los contratos con dichas entidades se realizaron por prestación de servicios, es decir, que es el asegurado quien debió realizar las cotizaciones a pensión sobre el salario que devengaba en lasPágina 8 de 23
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se realizaron por prestación de servicios, es decir, que es el asegurado quien debió realizar las cotizaciones a pensión sobre el salario que devengaba en lasPágina 8 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” respectivas instituciones, sín que en la Historia Laboral se evidencien dichos pagos.
Adicionalmente, mediante requerimiento interno No. 2015_2745265, se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones la validación de tiempos cotízados hasta el ciclo de Febrero de 2015, por cuanto no se reflejan en la Historia Laboral del asegurado, la cual informó que se validó la historia laboral y se evidenció que para los periodos 2011/10 a 2014/05 y 2014/07 a 2015/02 el empleador reporto novedad de licencia no remunerada, por tal motivo dichos periodos no se evidencian en la historia laboral, sí es del caso, y el afiliado no se encuentra de acuerdo, debe solicitar al empleador copia de los pagos donde se evidencie el reporte para pensión de los periodos anteriormente mencionados. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte al peticionario que sí bien es cierto es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 01 de Abril de 1994, también lo es que el mismo lo perdió por cuanto no cumple el requisito exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige tener 750 semanas cotizadas al 25 de Julio
que el mismo lo perdió por cuanto no cumple el requisito exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige tener 750 semanas cotizadas al 25 de Julio de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de transición únicamente podía respetarse hasta el 31 de julio de 2010, y sólo se puede extender hasta el 31 de Diciembre de 2014 a aquellas personas que logren acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005. Que de conformidad con los tiempos de servicio cotizados por el peticionario, encuentra esta entidad que no se cumple con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en su parágrafo cuarto, el cual exige que para conservar el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, con posterioridad al 31 de Julio de 2010, se deben tener cotizadas por lo menos 750 semanas al 25 de Julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del mencionado acto, por lo que sólo alcanzó a cotizar 628 semanas a dicha fecha, razón por la cual no es posible realizar el reconocimiento pensional incoado por el peticionario bajo los preceptos establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990. Con base en lo anterior y por no contar con más elementos de juicio la prestación solicitada por la interesada, debe ser estudiada conforme a lo contemplado por la Ley 100 de 1993 (...). Que en consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que para el año 2014, los requisitos mínimos a acreditar para el reconocimiento de la pensión de vejez,
la Ley 100 de 1993 (...). Que en consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que para el año 2014, los requisitos mínimos a acreditar para el reconocimiento de la pensión de vejez, son 1.300 semanas de cotización y 62 años de edad en el caso de los hombres, el asegurado no logra reunir el primer requisito en mención, por lo cual la petición debe negarse. Finalmente, es preciso indicarle al asegurado que puede continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de ley o puede optar por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (...).” (Archivo No. 30 del expediente digital) 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Obligatoriedad de las sentencias de unificación La Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la Jurisdicción Contenciosa.Página 9 de 23
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Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” En desarrollo del artículo 102 del CPACA se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. En
ese sentido, el artículo 270 ibídem preceptúa:
"ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.
seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. En ese sentido, el artículo 270 ibídem preceptúa: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferídas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” A su vez, el artículo 10 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-634 de fecha 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia lo siguiente:
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-634 de fecha 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia lo siguiente: "(...) El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvío o evidente, síno que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, prevío un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante." En la mencionada sentencia se dispuso que, así como la Jurisdicción Contenciosa debía tener en cuenta las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, también era necesario hacer lo mismo con las decisiones tomadas por la Honorable Corte Constitucional en las cuales se interpretaran las normas constitucionales aplicables al caso en concreto. 3.3.2. Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia de ello, las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, es decir, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la
para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia de ello, las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, es decir, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, sufrieron modificación. Sin embargo, el legislador con el fin dePágina 10 de 23
Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00
Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proteger a quienes tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos, estableció un régimen de transición.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entonces vigente, dispuso: “(...) ARTÍCULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
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