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TA ARA-81001 2339 000 2023 00054 00-(04-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 2339 000 2023 00054 00-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.º : 81001 2339 000 2023 00054 00

Demandantes : Fabio Emiro Pinto Rincón

Demandado : Nación—Ministerio de Transporte ; Instituto Nacional de Vías

(INVÍAS); Nación —Rama Judicial —Juzgado Primero Administrativo de Arauca Acción : Tutela Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, luego del trámite surtido.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Fabio Emiro Pinto Rincón instauró acción de tutela en contra de la Nación—Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías (INVÍAS); Nación—Rama Judicial—Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Informó que demandó en reparación directa al Instituto Nacional de Vías ( INVÍAS), proceso conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que fue resuelto mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 en la que se negaron sus pretensiones, decisión apelada y revocada por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 22 de septiembre de 2016.

Adujo que en 2021 solicitó el cobro al INVÍAS, en virtud de la condena en su contra en segunda instancia, recibiendo como respuesta que dicha petición quedó en turno para

providencia del 22 de septiembre de 2016.

Adujo que en 2021 solicitó el cobro al INVÍAS, en virtud de la condena en su contra en segunda instancia, recibiendo como respuesta que dicha petición quedó en turno para responder; posteriormente el 24 de enero de 2022 la entidad le indicó que para seguir con el trámite era necesario aportar la sentencia judicial con la correspondiente fecha de ejecutoria.

Aseguró que solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca la constancia de ejecutoria, y que ese Despacho en auto del 10 de febrero de 2023 rechazó las peticiones presentadas, por considerar que no eran viables ni acordes a Derecho.

1.1.2. Pretensiones. Solicita que (i) se declare que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Arauca como INVÍAS han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de Justicia y a la igualdad ; en consecuencia (ii) se tutelen dichos derechos fundamentales; (iii) se ordene a los accionados que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia; y (iv) se ordene a lo accionados tomar medidas pertinentes frente a lo solicitado en un tiempo inmediato, esto en razón a que la solicitud es totalmente valida y plena en derecho.

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. El debido proceso, el acceso a la administración de Justicia, y a la igualdad.2

Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00054 00 Fabio Emiro Pinto Rincón Sentencia de tutela de primera instancia

administración de Justicia, y a la igualdad.2

Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00054 00 Fabio Emiro Pinto Rincón Sentencia de tutela de primera instancia

1.2. Pronunciamiento de las demandadas y vinculadas.

1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, rindió informe en el que sostuvo:

«Se formula contra el juzgado una demanda que no satisface los requisitos de procedibilidad de tutela contra autos dictados en un proceso jurisdiccional. En efecto, se pretende generar una controversia por fuera del escenario natural, sobre un tema decidido por este juzgado como juez ordinario en auto del 10/02/2023, frente al cual el actor no presentó ningún recurso, siendo el medio idóneo de defensa para cuestionarlo (art. 6.1 D. 2591/91). Además, no se cumple con el requisito de inmediatez, cuando quiera que la decisión que habría de juzgarse en la presente tutela, se emitió hace más de 6 meses.

3.3. Si n embargo, como en el fondo lo pretendido por el actor es la entrega de copia autentica [sic] de la sentencia de primera instancia del 30/08/2013, copia autentica [sic] de la sentencia de segunda instancia del 22/09/2016, y la constancia de ejecutoria, me permito informar, que esa documentación ya le fue suministrada vía email al demandante, lo que provoca un hecho superado dentro del presente trámite».

1.2.2. El Instituto Nacional de Vías —INVÍAS, en su pronunciamiento aleg ó que de

informar, que esa documentación ya le fue suministrada vía email al demandante, lo que provoca un hecho superado dentro del presente trámite».

1.2.2. El Instituto Nacional de Vías —INVÍAS, en su pronunciamiento aleg ó que de conformidad con el Decreto 2469 de 2015, en su artículo 2.8.6.5.1, uno de los requisitos para realizar el pago al beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, era la copia de la respectiv a sentencia con la correspondiente fecha de ejecutoria.

1.2.3. La Rama Judicial manifest ó que el accionante no dem ostró que esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, y consideró que los hechos relatados y las pretensiones de la tutela no tienen que ver con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca, ya que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, han sido en uso exclusivo de sus facultades.

1.2.4. El Ministerio de Transporte contest ó resaltando que en las sentencias de primera instancia y de segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario , no se le declaró responsable y por lo tanto no le corresponde al Ministerio entrar a resolver lo solicitado por el tutelante.

1.3. Trámite procesal surtido. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2023 y mediante auto del 22 de agosto se admitió; previa notificación de la tutela, las entidades accionadas cumplieron con el requerimiento que se le efectuó, y posteriormente el expediente pasó para proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES

accionadas cumplieron con el requerimiento que se le efectuó, y posteriormente el expediente pasó para proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en primera instancia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.3

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2.2. El problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿las entidades accionadas —o alguna de ellas— ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales deprecados? En caso afirmativo deberá determinarse en qué forma éstos serán amparados.

2.3. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales.

2.4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional.

1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales.

2.4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

En esta medida, la intervención de un Juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los bienes iusfundamentales. Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o ame naza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, cuando la situación que genera vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente y no se tendría sentido un pronunciamiento por parte del Juez.

La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto:

«Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de

producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre será preferible que la enti dad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.

(…)

Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.4

Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00054 00 Fabio Emiro Pinto Rincón Sentencia de tutela de primera instancia

(…)

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la

(…)

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración, (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela».

Configurada cualquiera de estas tres circunstancias, el Juez deberá proceder a declarar la carencia actual del objeto. No obstante no ser perentorio que el Juez de tutela se pronuncie de fondo cuando se trata de un hecho superado o situación sobreviviente, podrá emitir pronunciamiento si así lo considera necesario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2021 precisó: «Este Tribunal ha agrupado una serie de situaciones bajo la categoría de carencia actual de objeto cuando la alteración de las circunstancias que mo tivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo inmediato de protección. En estos casos, la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza

intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concretó al punto de que el daño se materializó ( daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos funda mentales ( hecho superado ), o porque ocurre cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (situación sobreviniente)» (Negrilla dentro del texto).

2.5. Caso concreto. Fabio Emiro Pinto Rincón demanda en acción de tutela a la Nación— Ministerio de Transporte ; Instituto Nacional de Vías (INVÍAS); Nación —Rama Judicial — Juzgado Primero Administrativo de Arauca , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia y a la igualdad.

Afirmó que presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca solicitud de copia auténtica y constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en primero instancia por ese Juzgado (del30 de agosto de 2013) y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca (del 22 de septiembre de 2016 ) dentro del proceso de reparación directa q ue promovió; y que dicho Despacho Judicial resolvió mediante auto del 10 de febrero de 2023 lo siguiente:

«Rechazar las solicitudes de corrección de la sentencia y de expedición de constancia de ejecutoria con certificación de vigencia del poder, presenta das en nombre propio por el

lo siguiente:

«Rechazar las solicitudes de corrección de la sentencia y de expedición de constancia de ejecutoria con certificación de vigencia del poder, presenta das en nombre propio por el demandante FABIO EMIRO PINTO RINCÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia1».

1 Expediente 81001-3331-002-2008-00060-00 archivo 14, Juzgado Primero Administrativo de Arauca.5

Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00054 00 Fabio Emiro Pinto Rincón Sentencia de tutela de primera instancia

2.5.1. Medios de prueba. Obran en el expediente de tutela los siguientes medios de prueba documentales:

  • Reclamación de sentencia ante INVÍAS (a.01 pág. 14-17) • Respuesta de aprobación INVÍAS (a.01 pág. 10-13) • Sentencia de primera instancia Rad. Expediente 81001 -3331-002-2008-00060-00

(a.01 pág. 1-45) • Sentencia de segunda instancia Rad. Expediente 81001-3331-002-2008-00060-01 (a.01 pág. 19-40) • Copia auto del el 10 de febrero de 2023 por el cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca rechazó la solicitud del demandante (a.01 pág. 7-8) • Expediente 81001-3331-002-2008-00060-00 Fabio Emiro Pinto y otros vs Nación — Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías y otros (a.07 pág. 4) • Solicitud constancia de ejecutoria radicada ante el Juzgado Primero Administrativo

Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías y otros (a.07 pág. 4) • Solicitud constancia de ejecutoria radicada ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca por correo electrónico del 29 de agosto de 2022 (Expediente 81001-3331002-2008-00060-00 a.12) • Constancia de envío primeras copias y constancia de envío de certificación vigencia (Expediente 81001-3331-002-2008-00060-00 a.16 – a.17)

2.5.2. Del análisis de los elementos de convicción , la Sala encuentra probado que Pinto Rincón solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, las constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa N.° 81001-3331-002-2008-00060-00; y que, como respues ta, el Juzgado negó dicha petición.

Ahora, d entro del trámite de esta acción de tutela se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, respondió la solicitud del accionante y, expidió las certificaciones de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia, así como se evidencia en los archivos 16 y 17 del proceso de reparación directa 81001-3331-002-2008-00060-00.

Así las cosas, lo expuesto implica que en esta acción de tutela operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que en el transcurso de la solicitud de amparo se emitió la certificación solicitada, desapareciendo los motivos que originaron su interposición.

2.6. Luego entonces, dando respuesta al problema jurídico planteado la Sala advierte que

de amparo se emitió la certificación solicitada, desapareciendo los motivos que originaron su interposición.

2.6. Luego entonces, dando respuesta al problema jurídico planteado la Sala advierte que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado , resultando así innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección.

Como corolario, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.6

Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00054 00 Fabio Emiro Pinto Rincón Sentencia de tutela de primera instancia

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmada electrónicamente

YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO

Magistrada

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Magistrada Magistra

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