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TA ARA-81001-2339-000-2023-00056-00-(11-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-2339-000-2023-00056-00-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 81001-2339-000-2023-00056-00

Accionante: Arnoldo Del Carmen Quenza Valderrama y Clara Angelica

Parales Benavides

Accionada: Juzgado Tercero Administrativo De Arauca

Naturaleza: Acción De Tutela

Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia , surtido el trámite correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Los señores Arnoldo Del Carmen Quenza Valderrama y Clara Ang élica Parales Benavides, demandaron en acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, invocando las siguientes,

1.1.1. Pretensiones

Los accionantes procuran el amparo a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia , así como el cumplimiento de los términos procesales ; como consecuencia de ello, peticionan que se orden e al Juzgado Tercero

Administrativo de Arauca:

  • “Dar restricto (sic) trámite dando (sic) inicio a las etapas procesales, programando audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A dentro del proceso identificado con radicado No. 810013333002 – 201900146 – 00, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

  • Que se conmine al accionado en lo sucesivo a no continuar vulnerando los derechos al debido proceso y el principio de cumplimiento de los términos

00146 – 00, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

  • Que se conmine al accionado en lo sucesivo a no continuar vulnerando los derechos al debido proceso y el principio de cumplimiento de los términos procesales de los accionantes.”

1.1.2. Hechos

  • Indican los tutelantes que el INCODER – Territorial Arauca , expidió Resolución No. 00468 del 09 de diciembre de 2018, en la cual resolvió adjudicar el predio baldío denominado “Las Águilas”, ubicado en la Vereda El Peligro, corregimiento El Caracol del municipio de Arauca – Arauca, a los

señores Arnoldo Del Carmen Quenza Valderrama y Clara Angelica Parales Benavides.

  • Que una vez ejecutoriada la resolución en comento, procedieron a efectuar la respectiva inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, la que expidió el Certificado de Matrícula Inmobiliario No. 41060891.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE - Asimismo, indican que se realizaron estas inscripciones en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de la ciudad de Arauca, en la respectiva ficha catastral No. 00-02-0002-0004-000.

  • Que efectuar on los respectivos pagos de impuesto predial unificado e impuesto departamental del predio, sin ninguna novedad.
  • Precisan que pasado un tiempo, el IGAC de manera unilateral, sin sustento jurídico alguno ni expedición de acto administrativo, de cidió borrar las

impuesto departamental del predio, sin ninguna novedad.

  • Precisan que pasado un tiempo, el IGAC de manera unilateral, sin sustento jurídico alguno ni expedición de acto administrativo, de cidió borrar las anotaciones realizadas sobre el predio “Las Águilas”, que sustentaban la adjudicación del terreno baldío a los accionados.
  • Dicen que el 20 de marzo de 2019 se radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del IGAC, la cual fue admitida en auto del 10 de septiembre de 2019 , por el Juzgado

Segundo Administrativo.

  • Ponen de presente, que el 21 de octubre de 2019 (sic), se realizó la reasignación del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.
  • Que el día 10 de julio de 2020 , el IGAC allegó contestación de la demanda ; el 06 de abril de 2022 se dio traslado a la parte actora para contestar las excepciones, frente a las cuales se pronunció la parte demandante el 07 de abril de 2022.
  • Narran que el apoderado judicial de los demandantes, ha presentado memoriales solicitando el impulso procesal, los días 07 de octubre de 2021y 27 de julio de 2023.
  • Precisan que desde la presentación de la demanda han transcurrido cuatro años y siete meses, sin que se haya realizado la audiencia inicial normada en el artículo 180 del C.P.A.C.A. dentro del proceso identificado con radicación No. 810013333002 – 2019 -00146 – 00.
  • Enuncian que se encuentran vencidos los términos establecidos en el artículo

en el artículo 180 del C.P.A.C.A. dentro del proceso identificado con radicación No. 810013333002 – 2019 -00146 – 00.

  • Enuncian que se encuentran vencidos los términos establecidos en el artículo 179 y siguientes del C.P.A.C.A. para que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca tramite la primera instancia del medio de control referido.

1.2 Actuación procesal

La presente acción co nstitucional fue repartida el día 28 de agosto de 20231, siendo entregada en la misma fecha 2, emitiéndose auto admisorio el día 29 del mismo mes y año3, decisión en la que se ordenó notificar a las partes y requerir información. Las notificaciones fueron e fectuadas en debida forma mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas previstas para tal efecto, el día 29 y 30 de agosto de este año 4. Luego, en auto del 06 de septiembre de este año, se ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, al trámite.

1 A las 4:26 p.m., ver archivo PDF No. 2. del expediente. 2 A las 09:29 a.m., ver archivo PDF No. 1. del expediente, particularmente la página 3. 3 Ver archivo No. 6. del expediente. En SAMAI. 4 Consultar archivos 8 y 9. del ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión correspondiente, el día 08 de septiembre de 2023.

1.3 Contestación de la demanda.

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión correspondiente, el día 08 de septiembre de 2023.

1.3 Contestación de la demanda.

1.3.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en su escrito pide que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de las siguientes situaciones:

  • Que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca fue creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 octubre de 2020 y nace a la vida judicial el día el 8 de febrero de 2021 , en medio de serias restricciones por razón del COVID 19, con equipo conformado desde el día 25 de enero de 2021, con cierres de despacho para recibir los procesos de los otros despachos judiciales.
  • Que desde la apertura del Juzgado le fueron remitidos 83 1 procesos, de los cuales se tuvo que verificar el estado en que se encontraban y de este modo procurar el impulso, buscando no alterar el orden en que se encontraban en los despachos de origen, aunado al hecho que los mismos debían digitalizarse.
  • Que en el 2021 ingresaron 136 procesos y el año 2022 , un total de 605 demandas nuevas, generando así un acumulado de 1.200 procesos en el

Juzgado.

  • Que el proceso con radicación No. 81 -001-33-33-002-2019-00146-00 referente a la acción de tutela, fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el día 20 de marzo de 2019 y trasladado al Juzgado

referente a la acción de tutela, fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el día 20 de marzo de 2019 y trasladado al Juzgado Tercero el día 25 de enero de 2021.

  • Que mediante auto del 16 de noviembre de 2022 , se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el día 2 de noviembre de 2023 a las 4:40 p.m., acto comunicado a la apoderada de los demandantes.
  • El 01 de enero de 2023 , se allegó al Juzgado la sustitución del poder de la parte demandante.
  • El 04 de agosto de 2023 se expide constancia de suspensión de términos.
  • El 09 de agosto de 2023 se entrega el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, para cual allegó relación de procesos remitidos a ese Despacho.

1.3.2 El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca , responde la acción de la referencia, señalando que en virtud de lo dispuesto en Acuerdo CSJNSA23319 de 12 de julio de 2023, el expediente identificado con radicación No. 81001-33-33-002-2019-00146-00, fue remitido a ese despacho por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, siendo recibido el día diez (10) de agosto

de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Asimismo, puso en conocimiento las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda, precisando que mediante auto del 06 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento del proceso en su Despacho, reiterando que

Asimismo, puso en conocimiento las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda, precisando que mediante auto del 06 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento del proceso en su Despacho, reiterando que la audiencia iniciar quedó programada para el 02 de noviembre de 2023 a las 4:40 p.m., tal como lo había dispuesto el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.

2 CONSIDERACIONES

Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que los señores Arnoldo Del Carmen Quenza Valderrama y Clara Ang élica Parales Benavides, procuran el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideran vulnerados por parte del Juzgado Tercero Admi nistrativo de Arauca, en el trámite procesal correspondiente al proceso identificado con radicación No. 81-001-33-33-002-201900146-00, que se surte bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2.1. Hechos probados:

La Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:

2.1.1 Que mediante apoderado los accionados radicaron demanda en la oficina de apoyo judicial de Arauca, el día 20 de marzo de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra el IGAC5, la que fue asignada mediante acta del reparto de esa fecha al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca6.

2.1.2 Que mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió la demanda.7

que fue asignada mediante acta del reparto de esa fecha al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca6.

2.1.2 Que mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió la demanda.7

2.1.3 Que mediante memorial del 25 de septiembre de 2020 la procuradora 171 Judicial I Administrativa de Arauca, allegó impedimento8, el que se resuelve mediante auto del 21 de octubre de 2019 , designando al Procurador 64 Judicial I para que actúe dentro del proceso.

2.1.4 Que mientras se corría el término de traslado de la demanda, el cual iba hasta el 30 de marzo de 2020, hubo suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo hasta el 29 de junio de 2020.9

2.1.5 Que por Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Tercero Administrativo, iniciando sus actividades el 08 de febrero de 2021, despacho

5 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso. 6 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso. 7 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso. 8 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso.

9 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE al cual se le reasignó el conocimient o del proceso 81001 3333 002 2019 00146 00, donde siguió su trámite.

2.1.6 Que mediante auto del 16 de noviembre de 2022 se avoca el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Tercero Administrativo y, se fijó como fecha para la realización de audiencia inicial, el día 02 de noviembre de 2023 a las 4:40 p.m., decisión que fue notificada por estado y comunicada el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico aupard2008@yahoo.es10

2.1.7 Que el 04 de agosto de 2023 mediante constancia secretarial se menciona que del 8 al 14 de agosto de 2023, se suspendieron términos con motivo de cierre extraordinario del despacho programado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo segundo del acuerdo CSJNSA23-319 del 12 julio de 2023, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual se trasladan procesos al Juzgado Cuarto y Quinto Administrativo de Arauca, creados mediante acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, por el Consejo superior de la Judicatura.11

2.2.9 Que el día 09 de agosto de 2023 , se remite el proceso al udido, al Juzgado

creados mediante acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, por el Consejo superior de la Judicatura.11

2.2.9 Que el día 09 de agosto de 2023 , se remite el proceso al udido, al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca ,12 donde por auto del 06 de septiembre de 2023 , se avoca el conocimiento del mismo en el estado que se encuentra.13

2.2. Planteamiento del problema jurídico a resolver:

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si:

¿Los Juzgados Tercero y/o Quinto Administrativo de Arauca vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por los señores Arnoldo Del Carmen Quenza Valderrama y Clara Angelica Parales Benavides, al no surtir el respectivo trámite procesal de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derechos que cursa con radicación No. 81-001-33-33-002-2019-0014600?

2.3. Solución al problema jurídico planteado:

Para desatar tales interrogantes, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; i) De la mora judicial como vulneración al acceso a la administración de justicia; ii) Del plazo razonable como elemento fundamental del debido proceso; (iii) Del caso en concreto.

10 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 11 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso

concreto.

10 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 11 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 12 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 13 Archivo índice 18 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

2.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela:

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos14.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello signifi ca, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir m edidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable16.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios

ser inminente, grave, requerir m edidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable16.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

2.3.2 De la mora judicial como vulneración al acceso a la administración de justicia.

En el presente asunto, los accionados deprecan mora judicial por parte de los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos de Arauca, frente al tema la Corte Constitucional17 ha señalado:

“44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea o portuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del

14 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 15 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 16 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 17 Sentencia T-355 de 2021 Corte Constitucional Colombiana. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Esta corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.

46. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la

para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo d e derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable.”

2.3.3 Del plazo razonable como elemento fundamental del debido proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido tres elementos en lo que respecta al plazo razonable: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del in teresado, y c) la conducta de las autoridades judiciales . Para ello toma en consideración lo dicho por e l Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema, el que adiciona, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del ind ividuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.18

Adicionalmente ha señalado la CIDH, teniendo pronunciamientos del Tribunal

relevante en la situación jurídica del ind ividuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.18

Adicionalmente ha señalado la CIDH, teniendo pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para el estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso y la razonabilidad del plazo en conjuntos de su trámite ha empleado lo que se denomina un “análisis global del procedimiento”19

Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU20 indicó:

“61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a ef ectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo

18Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua. Sentencia del 29 de enero de 1997. Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 Sentencia de Unificación SU-394 de 2016. Corte Constitucional Colombiana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de

2013, así:

a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para

en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así:

a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

(…)

70. Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.).

71. En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia

71. En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[96]; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada.

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución . Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”

2.3.4 Del caso en concreto.

En el caso sometido a estudio constitucional, corresponde determinar, si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado se corresponde

vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado se corresponde con el No. 81001 3333 002 2019 00146 00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Analizando el asunto, encontramos que la autoridad accionada a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, explicó que la demanda inicialmente fue repartida y admitida por el Juzgado Segundo de este mismo Circuito, y que sólo conoció del proceso 81-001-33-33-002-2019-00146-00 desde el 25 de enero de 2021, con ocasión a la creación de ese despacho judicial. Adiciona que al momento de la entrada en vigencia del Despacho se le repartió un total d e 831 procesos, frente a los cuales debió realizar actividades de verificación del estado de los mismos, a fin de determinar la etapa en la que se encontraban y de esa manera procurar su impulso, para no alterar el orden en que se encontraban en los despachos de origen, aunado a ello , pone de presente que se hizo indispensable su respectiva digitalización, debido a la virtualidad.

Así mismo, manifiesta que durante el año 2021 se radicaron 136 procesos nuevos, y que en el 2022, se recibieron 605 nuevas demandas, generando un acumulado de 1.200 procesos en dicho juzgado.

Agregó que en el asunto, se profirió auto el 16 de noviembre de 2022, en el que se

y que en el 2022, se recibieron 605 nuevas demandas, generando un acumulado de 1.200 procesos en dicho juzgado.

Agregó que en el asunto, se profirió auto el 16 de noviembre de 2022, en el que se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el día 02 de noviembre de 2023. No obstante, teniendo en cuenta que en el círculo judicial administrativo de Arauca se dio apertura a dos despachos judiciales adicionales, el 0 8 de agosto de 2023 , se remitió el conocimiento del proceso 81-001-33-33-002-2019-00146-00 al Juzgado Quinto Administrativo.

Por su parte, la titular d el Juzgado Quinto Administrativo señaló que avocó el conocimiento del proceso , mediante auto del 06 de septiembre de 2023 y que la próxima actuación a adelantar es la realización de la audiencia inicial, la cual se encuentra programada para el día 02 de noviembre de 2023.

En este orden de ideas, está acreditado que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, ya había fijado, -con antelación a la interposición de la tutela -, fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual, se mantiene conforme lo indica la titular del Juzgado Quinto Administrativo de este mismo Circuito, autoridad que avocó el conocimiento del trámite, conforme se constata en auto del pasado 06 de septiembre de la presente anualidad.

Ahora bien, como quiera que lo pretendido por los accionantes r adica en que se programe y realice la audiencia inicial, es de resaltar que dicha actuación ya había sido llevada a cabo con antelación a la interposición de la tutela, tal y como quedó

Ahora bien, como quiera que lo pretendido por los accionantes r adica en que se programe y realice la audiencia inicial, es de resaltar que dicha actuación ya había sido llevada a cabo con antelación a la interposición de la tutela, tal y como quedó acreditado en el trámite procesal adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito, de allí que no se desprenda vulneración alguna a los derechos invocados por parte de esta autoridad.

Aunado a lo anterior, quedó acreditado que el mentado despacho judicial, en constancia de entrega del 09 de agosto de 2023 , suscrita por el titular del mismo, procede a la remisión del proceso al Juzgado Quinto Administrativo, ello según se lee, se hizo en cumplimiento del Acuerdo CSJNSA23-319 del 12 julio de 2023 (índice 18 del proceso de tutela).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

También se constató que e n auto del día 06 de los corrientes la jueza quinta administrativa de Arauca, avocó el conocimiento del asunto, e n cumplimiento al Acuerdo CSJNSA23-319 del 12 de julio de 2023, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de S

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