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TA ARA-81001-2339-000-2023-00057-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-2339-000-2023-00057-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 81001-2339-000-2023-00057-00

Accionante: EDNA DEL CARMEN BENITEZ CASANOVA

Accionada: Juzgado Tercero Administrativo de Arauca

Naturaleza: Acción De Tutela

Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia , surtido el trámite correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

La señora Edna Del Carmen Benítez Casanova , demandó en acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, invocando las siguientes,

1.1.1. Pretensiones

La accionante procura el amparo a los derechos al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello, peticiona que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca:

  • “Se AMPARE mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el acceso a la administración de justica.
  • SE ORDENE al JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE ARAUCA dictar sentencia de primera instancia en el proceso 81001333300220150012200, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia que conceda la protección constitucional.”

1.1.2. Hechos

  • Señaló que el 11 de mar zo de 2015, por intermedio de apoderado judicial

que conceda la protección constitucional.”

1.1.2. Hechos

  • Señaló que el 11 de mar zo de 2015, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, quedando identificado con número de radicación 81001333300220150012200.
  • Mencionó que, agotadas todas las etapas procesales el expediente entró al despacho el 08 de marzo de 2019 , para proferir sentencia de primera instancia.
  • Agregó que ha radicado reiteradamente impulsos procesales ; no obstante, los mismos no han sido atendidos por parte del Juzgado Segundo y Tercero

Administrativos de Arauca.

  • Indicó que el 18 de enero de 2023 , le fue informado que el proceso en mención había sido remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en virtud del artículo 1 del Acuerdo No. CSJNS2020-002 del 12 de enero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE 2021, advirtiendo que se mantendría como fecha de ingreso al despacho para fallo la del Juzgado de origen, esto es 08 de marzo de 2019.

  • Pese a lo anterior, mencionó que a la fecha, pasados ocho años desde que se radicó la demanda, 4 años desde que ingresó al despacho para dictar sentencia, al momento de radicar la tutela, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca no ha dictado sentencia de primera instancia.

se radicó la demanda, 4 años desde que ingresó al despacho para dictar sentencia, al momento de radicar la tutela, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca no ha dictado sentencia de primera instancia.

1.2 Actuación procesal

La presente acción constitucional fue repartida el día 31 de agosto de 20231, siendo entregada el 01 de septiembre de 2023 2, emitiéndose auto admisorio el mismo día3, decisión en la que se ordenó notificar a las partes y requerir información. Las notificaciones fueron efectuadas en debida forma mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas previstas para tal efecto, el día 01 de septiembre de este año4. Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión correspondiente, el día 07 de septiembre de 2023.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en su escrito pide que se declare carencia actual del objeto por hecho superado , en virtud de las siguientes situaciones:

  • Que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca fue creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 octubre de 2020 y nace a la vida judicial el día el 8 de febrero de 2021 , en medio de serias restricciones por razón del COVID 19, con equipo conformado desde el día 25 de enero de 2021, con cierres de despacho (sic) para recibir los procesos de los otros despachos judiciales.
  • Que desde la apertura del Juzgado le fueron remitidos 831 procesos, de los cuales se tuvo que verificar el estado en que se encontraban y de este modo

cierres de despacho (sic) para recibir los procesos de los otros despachos judiciales.

  • Que desde la apertura del Juzgado le fueron remitidos 831 procesos, de los cuales se tuvo que verificar el estado en que se encontraban y de este modo procurar el impulso, buscando no alterar el orden en que se encontraban en los despachos de origen, aunad o al hecho que los mismos debían digitalizarse.
  • Que en el 2021 ingresaron 136 procesos y en el año 2022, un total de 605 demandas nuevas, generando así un acumulado de 1.200 procesos en el

Juzgado.

  • Que el proceso con radicación No. 81-001-33-33-002-2015-00122-00 referente a la acción de tutela, fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo

1 Archivo PDF No. 2. del expediente. 2 A las 08:00 a.m., ver archivo PDF No. 4. del expediente. 3 Ver archivo No. 5. del expediente. En SAMAI. 4 Consultar archivos 7 y 8. del ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Administrativo de Arauca, el día 05 de marzo de 2015 y trasladado al Juzgado Tercero el día 25 de enero de 2021.

  • Señaló que el proceso ingresó al despacho para prof erir sentencia el 08 de marzo de 2018 (sic), fecha en la que tenía el conocimiento el Juzgado

Segundo Administrativo.

  • Resaltó que el 18 de enero de 2023 , el Juzgado Tercero avoca el conocimiento del proceso.

marzo de 2018 (sic), fecha en la que tenía el conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo.

  • Resaltó que el 18 de enero de 2023 , el Juzgado Tercero avoca el conocimiento del proceso.
  • Mencionó que el 04 de septiembre de 2023 , el juzgado emitió sentencia de primera instancia y que la misma fue notificada en debida forma.

2 CONSIDERACIONES

Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que la señora Edna del Carmen Benítez Casanova, procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, a l no emitir sentencia de primera instancia dentro de l proceso identificado con radicación No. 81-001-33-33-002-2015-00122-00, que se surte bajo el medio de control de Reparación Directa.

2.1. Hechos probados

La Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:

2.1.1 Mediante apoderado, la accionante radicó demanda en la oficina de apoyo judicial de Arauca , el día 05 de marzo de 201 5, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial5, la que fue asignada mediante acta del reparto de esa fecha al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca6.

2.1.2 Por auto del 20 de mayo de 2015 se admitió la demanda ,7 surtiéndose las

la Rama Judicial5, la que fue asignada mediante acta del reparto de esa fecha al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca6.

2.1.2 Por auto del 20 de mayo de 2015 se admitió la demanda ,7 surtiéndose las respectivas etapas procesales, entre las que s e encuentra que el día 06 de diciembre de 2018, se ordena correr el término para allegar los alegatos de conclusión.8

2.1.3 El 08 de marzo de 2019 , el proceso ingresa al despacho para proferir sentencia.9

5 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso. 6 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso. 7 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso. 8 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 9 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE 2.1.4 Por Acuerdo No. PCSJA20 -11650 del 28 octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito, iniciando sus actividades el 08 de febrero de 2021.

2.1.5 En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNS2020-002 del 12 de enero de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso identificado con

2.1.5 En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNS2020-002 del 12 de enero de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso identificado con radicación No. 81-001-33-33-002-2015-00122-00 fue enviado del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.10

2.1.6 Mediante Auto del 18 de enero de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, avoca el conocimiento del trámite precitado, señalando que se recibe en el estado actual para proferir sentencia.11

2.1.7 El 04 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca emitió sentencia de primera i nstancia en el proceso identificado con radicación No. 81 -001-33-33-002-2015-00122-0012, la que fue notificada el día 06 de septiembre de 2023, por medio de correo electrónico.13

2.2. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si:

¿El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Edna del Carmen Benítez Casanova, al no emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda de Reparación Directa que cursa con radicación No. 81-001-3333-002-2015-00122-00?

2.3. Solución a los problemas jurídicos planteados

Para desatar tales interrogantes, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio

33-002-2015-00122-00?

2.3. Solución a los problemas jurídicos planteados

Para desatar tales interrogantes, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; i) De la mora judicial como vulneración al acceso a la administración de justicia; ii) Del plazo razonable como elemento fundamental del debido proceso; (iii) Del caso en concreto.

2.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren

10 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 11 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 12 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del proceso 13 Archivo índice 10 SAMAI. Respuesta Juzgado Quinto Administrativo – anexan expediente del procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, con tra éstos últimos en determinados casos14.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y

amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, con tra éstos últimos en determinados casos14.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable15, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable16.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

2.3.2 De la mora judicial como vulneración al acceso a la administración de justicia

En el presente asunto, l a accionante depreca mora judicial , la que considera se configura al no haberse emitido sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en el marco de un proceso ordinario de reparación directa en el cual tiene la condición de demandante. F rente al tema la Corte Constitucional17 ha señalado:

“44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye

reparación directa en el cual tiene la condición de demandante. F rente al tema la Corte Constitucional17 ha señalado:

“44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales . Esta corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.

46. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley

14 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 15 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional.

cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley

14 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 15 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 16 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 17 Sentencia T-355 de 2021 Corte Constitucional Colombiana. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado qu e, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable.”

2.3.3 Del plazo razonable como elemento fundamental del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido tres elementos en lo que respecta al plazo razonable: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. Para ello , toma en consideración lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

lo que respecta al plazo razonable: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. Para ello , toma en consideración lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema, el que adiciona, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tener en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.18

Adicionalmente ha señalado la CIDH, asumiendo algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que para el estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso y la razonabilidad del plazo en conjuntos de su trámite debe emplearse lo que se denomina un “análisis global del procedimiento”19

Asimismo, nuestra Corte Constitucional en Sentencia SU-396 de 2016,20 indicó:

“61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así:

a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así:

a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

18Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua. Sentencia del 29 de enero de 1997. Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 Sentencia de Unificación SU-394 de 2016. Corte Constitucional Colombiana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

(…)

70. Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su in icio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino

situación en la que examinado en contexto el proceso desde su in icio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.).

71. En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[96]; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada.

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopc ión de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución . Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia

todo retardo en la adopc ión de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución . Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”

2.3.4 Del caso en concreto

En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar, si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, en razón de la tardanza que se atribuye para emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa , cuyo radicado se corresponde con el número único nacional 81-001-33-33-002-2015-00122-00, en el cual la hoy accionante actúa como demandante.

Analizando el caso concreto, encontramos que la autoridad accionada a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, explicó que la demanda inicialmente fue repartida y admitida por el Juzgado Se gundo de este mismo Circuito, y que posteriormente se remitió a ese Despacho , donde se avocó el conocimiento del proceso 81-001-33-33-002-2019-00146-00, el día 18 de enero de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Adiciona que al momento de entra r en vigencia ese Despacho -25 de enero de 2021-, se le repartieron 831 procesos, frente a los cuales debió realizar actividades de verificación de su estado, así como su respectiva digitalización, debido a las

Adiciona que al momento de entra r en vigencia ese Despacho -25 de enero de 2021-, se le repartieron 831 procesos, frente a los cuales debió realizar actividades de verificación de su estado, así como su respectiva digitalización, debido a las medidas tomadas por causa de la pandemia derivada del COVID-19, adicionando que durante ese año se radicaron adicionalmente 136 procesos nuevos, y que, en el 2022 se recibieron 605 nuevas demandas, generando un acumulado de 1.200 procesos en dicho juzgado.

Agregó que, en el asunto se profirió sentencia de primera instancia el día 04 de septiembre de 2023 y que la misma fue notificada en debida forma el 06 de los corrientes.

En este orden de ideas, está acreditado que el proceso radicado bajo el número 81-001-33-33-002-2019-00146-00, en el cual actúa como accionante la señora Edna del Carmen Benítez Casanova, se encuentra a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, donde fue recibido en turno para proferir sentencia desde el 8 de marzo de 2019, cuyo conocimiento fue avocado por este Juzgado el día 18 de enero de 2023 y finalmente, las piezas procesales del mencionado trámite de reparación directa dan cuenta que el día 04 de septiembre del presente año se profirió la sentencia de primera instancia, la que fue notificada por m edios electrónicos el día 06 de los corrientes.

Así las cosas, es claro que en efecto se presentó un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, púes ha de notarse que el

electrónicos el día 06 de los corrientes.

Así las cosas, es claro que en efecto se presentó un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, púes ha de notarse que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, tardó casi 2 años para avocar conocimiento del asunto, desde el momento en que lo recibe, y adicionalmente, a partir de dicha fecha transcurrieron 8 meses para la emisión de la decisión de primera instancia.

No obstante lo anterior, ha de precisarse que no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera vulneración de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, ha de tomarse en consideración que la misma Corte Constitucional precisó que factores como la congestión judicial y/ o el volumen de trabajo, constituyen motivos razonables que justifican la demora en la toma de decisiones.

En este orden, analizada la situación fáctica puesta de presente por el señor Juez Tercero Administrativo de este Circuito, se constata que para enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de ese Despacho, se le repartieron 831 procesos, anualidad en la que adicionalmente ingresan 136 nuevos procesos, y en el 2022 se recibieron 605 nuevas demandas, generando un acumulado de 1.200 procesos en dicho juzgado, de ahí que el volumen de trabajo aunado a la mencionada carga justifican la omisión en los términos para decidir; es decir, en el caso concreto no podemos hablar de una mora judicial injustificada.

Ahora bien, tampoco es posible adjudicar al titular del despacho la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes, pues desde la asunción del cargo , como ya

podemos hablar de una mora judicial injustificada.

Ahora bien, tampoco es posible adjudicar al titular del despacho la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes, pues desde la asunción del cargo , como ya se mencionó ha tenido un alto volumen de procesos a cargo, frente a los cuales ha tomado las decisiones que corresponde, tan es así, que en el trámite del procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

de reparación directa 81-001-33-33-002-2015-00122-00, frente al que se refiere la presente acción, se emitió la correspondiente sentencia el día 04 de septiembre de la anualidad, la cual fue notificada el día 06 de los cursantes.

Por lo anterior , es claro que no se configur a vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte del titular del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, conforme se precisó en precedente, razón por la cual se neg ará el amparo solicitado en esta oportunidad por la señora Edna del Carmen Benítez Casanova. En consecuencia la respuesta al problema jurídico planteado, es negativa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo solicitado en esta oportunidad por la señora Edna del Carmen Benítez Casanova, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio

Carmen Benítez Casanova, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito y eficaz posible, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, facilitándose copia de esta; déjense los registros y constancias del caso

Tercero: Si esta sentencia no fuere impugnada de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión; si es excluido por la Sala de Selección de dicha Corporación, archívese, previo a los registros y constancias correspondientes.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Magistrada.

YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO

Magistrada

LIDA YANETTE MANRIQUE ALONSO

Magistrada

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