TA ARA-81001-2339-000-2023-00061-00-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2023-00061-00-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado : 81001-2339-000-2023-00061-00
Naturaleza : Acción de tutela
Accionante : Santiago Rodil García
Accionado : Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de
Arauca y Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón Asunto : Fallo de primera instancia
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Santiago Rodil García contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón.
ANTECEDENTES
1. La acción
Santiago Rodil García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (i.3) solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón, por solicitar y reprogramar audiencia de formulación de imputación de cargos en su contra sin resolver la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción pedida a la Fiscalía.
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
Santiago Rodil García manifiesta que la Fiscal Primera Delegada a nte el Tribunal
Superior de Arauca tiene el conocimiento de la Investigación Penal Rad. No. 81001-60-011-33-2012-00139, por el presunto delito de prevaricato por acción, artículo 413 del C.P. , Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004, sobre hechos atribuibles en su calidad de Juez Único Civil del Circuito de Arauca, por el fallo de una acción de tutela de segunda instancia el 18 de junio de 2008.Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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Naturaleza: Acción de tutela
Aduce que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, presentó ante la Fiscalía solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pero a la fecha no se le ha resulto a pesar que han transcurrido más de tres meses, infringiendo el artículo 120 del C.G.P., aplicable al tenor del artículo 25 del C.P.P. , Ley 906 de
2004. Y que a pesar de esto, se le programó y se le ha venido reprogramando la audiencia de formulación de cargos, la cual se instaló el 11 de septiembre hogaño, obviando que el Estado perdió toda potestad de investigar y castigar, conculcando el carácter del artículo 230 Superior.
En consecuencia, las pretensiones que se persiguen con la presente acción son:
“6.1. Se ordene, acorde a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como instituto de carácter Inmediato, Prevalente, Transitoria y Subsidiaria,
“6.1. Se ordene, acorde a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como instituto de carácter Inmediato, Prevalente, Transitoria y Subsidiaria, tutelar los derechos fundamentales del Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4300.088 expedida en Arauca, a la Dignidad Humana, Igualdad, Debido Proceso, Derechos Humanos Reconocidos en l os Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, al tenor del Imperio de la Ley, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que, edifican esta acción.
6.2. En consecuencia, se ordene a la Dra. MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; y/o, quien haga sus veces, retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, y en su lugar resuelva a fondo la solicitud de extinción de la acción penal fundamentada en la causal de prescripción consagrada en el art. 82 – 4º y art. 83 Inciso 1º del C.P. Ley 599 de 2.000. Mod. Ley 890 de 2.004, art. 14, aplicando la norma primigenia acorde al principio de favorabilidad, petición radicada el día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés, (2.023), elevada por el suscrito Abogado, conforme a los argumentos expuestos en esta acción constitucional.
el día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés, (2.023), elevada por el suscrito Abogado, conforme a los argumentos expuestos en esta acción constitucional.
6.3. Por consiguiente, se ordene, a la Dra. NURYS CECILIA ESTRADA PARALES, Jueza Promiscua Municipal de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, garantizar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, sustancial, acceso a la administración de justicia, en efecto, cancele la audiencia de formulación de imputación programada para el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023) a las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), hasta que la Fiscalía, resuelva la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el suscrito defensor del accionante, afín a los argumentos expuestos en esta demanda.Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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6.4. Como colorario, se ordene el resarcimiento y garantías de los derechos fundamentales del accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, ordenando a las funcionarias accionadas, unánime a los fundamentos de hecho y de derecho que erigen esta acción de tutela.”1
3. Trámite procesal
La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2023 ( i.3), la cual se admitió mediante providencia de 20 de septiembre de 2023 ( i.5), se negó la medida
3. Trámite procesal
La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2023 ( i.3), la cual se admitió mediante providencia de 20 de septiembre de 2023 ( i.5), se negó la medida provisional pedida, se concedieron tres días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y rendir el respectivo informe y se le realizó exhorto al tutelante. Se efectuaron las notificaciones ( i.7), la Fiscalía presentó informe y el accionante remitió los documentos pedidos. A través de auto de 27 de septiembre de 2023 se ordenó notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón (i.12) y realizada dicha notificación (i.13, i.14), el Juzgado contestó (i.15).
3.1. Informe de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Arauca
La Fiscal titular del despacho accionado rindió informe (i.9) dentro del plazo concedido para tal fin indicando que la noticia criminal se origina por una compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y que luego de llevar a cabo varias actos de investigación dispuso convocar a audiencia de imputación, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Rondón, quien ya ha convocado varias veces la au diencia y no ha logrado la comparecencia del ex servidor de la justicia.
Añade que no se advierte transgresión alguna a los derechos invocados, cuando ni siquiera ha podido comunicar los cargos, y acepta que el accionante presentó solicitud de archivo de la indagación el 14 de junio de 2023, la cual no fue posible
Añade que no se advierte transgresión alguna a los derechos invocados, cuando ni siquiera ha podido comunicar los cargos, y acepta que el accionante presentó solicitud de archivo de la indagación el 14 de junio de 2023, la cual no fue posible responder “los motivos por los cuales, el delito de prevaricato por acción, no está prescrito y se continuaba con la actuación” al no haber sido posible la celebración de las audiencias convocadas, no obstante, tal situación se le expuso mediante oficio No. 20490-01-FDT -0094 remitido al correo electrónico freddy.floriann@gmail.com el 14 de septiembre de 2023, a las 10.00 y 16.12 horas.
1 Las transcripciones realizadas en esta providencia se realizan de manera textual incluyendo errores ortográficos, de redacción y sintaxis.Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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Finalmente, solicita negar la acción por hecho superado como quiera que el motivo era la ausencia de respuesta a la petición de archivo y esta se respondió.
3.2. Informe Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón
La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón informa (i.15) sobre la solicitud de formulación de imputación que le fue repartida y de las múltiples citaciones emitidas , las cuales fueron aplazadas por petición del defensor del investigado Freddy Florián Noguera.
Expone que con la no comparecencia del accionante y su abogado a la audiencia
citaciones emitidas , las cuales fueron aplazadas por petición del defensor del investigado Freddy Florián Noguera.
Expone que con la no comparecencia del accionante y su abogado a la audiencia de formulación de imputación se está incumpliendo con los deberes establecidos en el Artículo 140 del C.P.P y que el motivo por el cual solicitó aplazamiento en cuatro oportunidades (la solicitud de extinción de la acción penal), en nada impide que se realice la audiencia, de conformidad con el Articulo 66 y 114 del C.P.P. De tal manera, que por el Artículo 287 del C.P.P ., el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
Concluye que a través de la tutela no resulta posible ordenar al Juez de Control de Garantías cancelar la audiencia, en razón a que no solo el análisis sobre la procedencia de la imputación es exclusivo de la Fiscalía, sino porque se está frente a dos audiencias completamente diferentes, la de preclusión por prescripción (Juez de conocimiento) y la de formulación de imputación (Juez de control de garantías).
Pide que la acción se declare improcedente porque se cuenta con otro medio de defensa y es acudir al Juez de Conocimiento a fin se le resuelva la pretendida preclusión por prescripción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el
preclusión por prescripción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal establecer si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, se determinará si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón incurrieron —o alguno de ellos— en infracción o amenaza a los derechos fundame ntales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, en caso negativo se declarará la improcedencia de la acción.
3. Principales pruebas
Se destacan las siguientes:
a). Petición de 14 de junio de 2023 dirigida a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, sobre la extinción de la acción penal , suscrita por Fredy Florián Noguera, en calidad de apoderado del investigado (i. 3).
b). Citaciones de 6 de julio, 8 de agosto, 11 y 21 de septiembre y 5 de octubre de
Fredy Florián Noguera, en calidad de apoderado del investigado (i. 3).
b). Citaciones de 6 de julio, 8 de agosto, 11 y 21 de septiembre y 5 de octubre de 2023 para audiencia de formulación de imputación, con referencia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, dirigidas a Santiago Rodil García como investigado (i.3, i.10).
c). Solicitudes con fecha de emisión de 5 y 31 de julio y 20 de septiembre de 2023, sobre aplazamiento de audiencia de formulación de imputación, con referencia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139 dirigidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, suscritas por Fredy Florián Noguera, en calidad de apoderado del investigado (i.3, i.10).
d). Fórmulas médicas emitidas el 15 y 20 de septiembre de 2023, suscritas por Cesar Augusto Mijares García (i.3, i.10).
e). Historia No. 430088 de la Unidad Médica de Especialistas de 18 de septiembre de 2023 y asignación consulta por Colmedica para 21 de septiembre de 2023 (i.10).
f). Providencia de 10 de marzo de 2011, emitida por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (i.10).Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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g). Providencias de primera y segunda instancia expediente No. 81001-2208-20070036/07001-2208-000-2008-00030-01, emitidas por el Tribunal Superior de Arauca y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respectivamente (i.3, i.10).
h). Oficio 2049001-FDT-0094 de 13 de septiembre de 2023, con referenc ia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139, sobre solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, dirigida a Fredy Florián Noguera, y emitida por Martha Patricia Trujillo Quiroga, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, co n constancia de envío a los correos electrónicos freddy.floriann@gmail.com y fredy.floriann@gmail.com el 14 de septiembre de 2023 a las 10:00 y16:12 horas (i. 9).
i.) Expediente digital radicado 81001-60-011-33-2012-00139 (i.17).
4. Caso concreto
4.1. En la demanda que se interpuso en vía de acción de tutela se cuestiona la reprogramación de la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra del accionante sin resolver se la petición de extinción de la acción penal por prescripción pedida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca.
4.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
del accionante sin resolver se la petición de extinción de la acción penal por prescripción pedida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca.
4.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de acceso a la administ ración de Justicia, la Corte Constitucional (Sentencia T-608 de 2019) estructura:
“22. El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.
“En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombi a de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, paraRadicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
“En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la C onstitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.
“23. Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”.
“En este sentido, de acuerdo con la interpretación d e esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamient o se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el
competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamient o se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. (…)
“24. A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.
“En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz . Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”. Resaltados son del original.Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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4.3 Sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación
El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal dispone que “ La formulación de
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4.3 Sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación
El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal dispone que “ La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -303/13 sobre demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004 consideró que la audiencia de imputación de cargos hace posible a partir de ese momento el derecho de defensa al convertirse en el momento procesal oportuno para informar al sindicado los hechos relevantes y la calificación jurídica provisional de las conductas:
“que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este cono cimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jur ídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y
lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jur ídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad pr ocesal del ente acusador ; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P. se declara exequible.” (Subrayas fuera de texto)
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP -20422019 (51007) de 5 de junio de 2019, en la misma línea de la Corte Constitucional, recopiló las reglas que giran en torno a la formulación de imputación de la siguiente manera:Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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“(…) (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación - juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas,
al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.
(…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.”
4.4. Presupuestos de procedibilidad de acción de tutela
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicioRadicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
ordinarios o en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicioRadicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo implica la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, la inmediatez, la subsidiariedad y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al Juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardarla de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente primario le confirió.
a) La amenaza o violación de un derecho fundamental
Este requisito se entiende acreditado cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental2.
En el caso concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la
algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental2.
En el caso concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón.
b) Legitimación en la causa
En la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o
2 Corte Constitucional, sentencia de unificación 617 del 28 de agosto de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00
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amenazado que para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder,
apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia ofi ciosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.
De las pruebas que obran en el expe
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