TA ARA-81001-2339-000-2023-00066-00-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2023-00066-00-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE
Arauca, Arauca, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 81001-2339-000-2023-00066-00
ACCIONANTE: FREDDY RICARDO BECERRA BERNAL
ACCIONADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA
ESPECIAL DE ARAUCA Y A LA DELEGACIÓN
DEPARTAMENTAL DE ARAUCA DE LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia, surtido el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 88.199.357, expedida en Cúcuta – Norte de Santander, demandó en acción de tutela al Consejo Nacional Electoral, solicitando la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocando las siguientes:
1.1. Pretensiones
El accionante procura el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido; como consecuencia de ello, peticiona que se ordene al
Consejo Nacional Electoral:
“(…) - Se reconozcan mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a elegir y ser elegido a los cuales tengo derecho en virtud de los artículos 23, 29, 40 y 258 de la Constitución Política Nacional.
“(…) - Se reconozcan mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a elegir y ser elegido a los cuales tengo derecho en virtud de los artículos 23, 29, 40 y 258 de la Constitución Política Nacional.
- Que se dé respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 5618 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
- Que se compulse las copias a que haya lugar y se investigue disciplinariamente a quienes fuesen los encargados de dar trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la precitada resolución.”2
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
1.2. Hechos
En el escrito de tutela, se enuncia la siguiente situación fáctica:
1.2.1. Narró que el 12 de enero de 2022, fue nombrado para el cargo con denominación Citador Grado 3 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en el municipio de AraucaDepartamento de Arauca.
1.2.2. Mencionó que, en razón del referido nombramiento, cambió su lugar de residencia desde el 3 de febrero de 2022, al municipio de Arauca.
1.2.3. Agregó que el 30 de enero de 2023, inició el trámite de inscripción de cédula para cambio de punto de votación ante la Registraduría del Estado Civil, con el
1.2.3. Agregó que el 30 de enero de 2023, inició el trámite de inscripción de cédula para cambio de punto de votación ante la Registraduría del Estado Civil, con el ánimo de poder ejercer el derecho al voto en las próximas elecciones de esta vigencia, en el municipio de Arauca.
1.2.4. Indicó que el 8 de agosto de 2023, le fue informado que el Consejo Nacional Electoral, resolvió dejar sin efectos la inscripción de su cédula mediante Resolución No. 5618 de 2023.
1.2.5. Manifestó que el 10 de agosto de 2023, ante la negación de inscripción, interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el mentado acto administrativo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se emitiera respuesta de fondo por parte del Consejo Nacional Electoral.
1.2.6. Expresó que al ser anulada la inscripción de su cédula, n o podrá ejercer su derecho a elegir, y por tanto, no podrá acceder a los beneficios que otorga la ley a quienes ejercen el derecho al voto.
2. Actuación procesal
La presente acción constitucional fue repartida el día 24 de octubre de 2023 1, emitiéndose auto admisorio el 25 de octubre 2, decisión en la que se ordenó vincular de manera oficiosa en calidad de accionadas a la Registraduría Especial de Arauca y a la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría
1 Archivo PDF No. 2. del expediente en SAMAI. 2 Archivo PDF No. 7. del expediente en SAMAI.3
de Arauca y a la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría
1 Archivo PDF No. 2. del expediente en SAMAI. 2 Archivo PDF No. 7. del expediente en SAMAI.3
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
Nacional del Estado Civil y requerir in formación. Las notificaciones fueron efectuadas en debida forma mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas previstas para tal efecto, el día 25 de octubre de este año3.
En la citada providencia, como medida provisional se ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el día 10 de agosto de 2023, por el señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, en el término improrrogable de un día, contado a partir de la notificación de dicha providencia. Decisión que debía ser comunicada en el término de la distancia al interesado, so pena de que incurriera en desacato.
3. Contestación de la demanda
3.1. Por parte del Consejo Nacional Electoral: Contestó la acción, oponiéndose a las pretensiones de la misma; frente a los hechos precisa que el recurso interpuesto por el demandante, fue resuelto a favor mediante Resolución No. 10374 del 20 de septiembre de 2023, la cual ya está en trámite de notificación al accionante, adicionando que el mismo, si fue notificado a la R egistraduría municipal de Arauca, el día 26 de octubre mediante oficio No. CNE -SSaccionante, adicionando que el mismo, si fue notificado a la R egistraduría municipal de Arauca, el día 26 de octubre mediante oficio No. CNE -SSAVE/135452/AHPA/TRASHUMANCIA-ARAUCA.
Adiciona que la entidad no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de elegir y ser elegido del demandante, en tan to que tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa y presentar los recursos procedentes en su momento, el que fue resulto a su favor, encontrándose notificado.
Luego presenta un acápite que denomina improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiaridad – existencia de otros recursos o medios de defensa, en el cual expone que el accionante pudo presentar recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral, contra las decisiones tomadas en la resolución que lo declararon trashumante y que fueron resueltas a su favor mediante la Resolución 10374 de 2023, de lo que concluye que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que tuvo los mecanismos ordinarios de defensa para la efectiva protección de sus derechos.
3 Archivo PDF No. 10. del expediente en SAMAI.4
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
Por las razones expuestas, solicita se niegue el amparo de los derechos reclamados, en el evento que no se declare la improcedencia de la tutela.
Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
Por las razones expuestas, solicita se niegue el amparo de los derechos reclamados, en el evento que no se declare la improcedencia de la tutela.
3.2. Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil : Por medio del Jefe de Oficina Jurídica, en ejercicio de la representación legal de la entidad, mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2023, dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que los hechos que dan origen a la presente demanda son de compete ncia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, al efecto señala que “(…) de acuerdo con la normatividad citada, es importante precisar que la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por “Trashumancia Electoral” corresponde ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al CNE y NO a la RNEC”4.
Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial de Arauca, conforme a lo ordenado en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No 5618 de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, realizó la publicación del acto administrativo mediante aviso en un lugar visible, frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición, el que refiere aún no ha sido resuelto por el CNE.
Finalmente solicita que se niegue el amparo deprecado, al sustentar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no incurrió en afectación alguna a los derechos fundamentales del ciudadano.
CONSIDERACIONES
Finalmente solicita que se niegue el amparo deprecado, al sustentar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no incurrió en afectación alguna a los derechos fundamentales del ciudadano.
CONSIDERACIONES
Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que el señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, procura el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral, al no poder tomar parte de las elecciones, de allí que se verá afectado su derecho a acceder a los beneficios de quienes ejercen el derecho al voto.
4 Archivo PDF No. 12 del expediente en SAMAI.5
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
1. Hechos probados
La Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:
1.1. Que el 12 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en Arauca, reali zó el nombramiento del señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, para el cargo de citador grado 3 nominado en propiedad, posesionándose el 3 de febrero de 20225.
1.2. Que el 07 de marzo de 2022, el municipio de Arauca, expidió certificación de
Becerra Bernal, para el cargo de citador grado 3 nominado en propiedad, posesionándose el 3 de febrero de 20225.
1.2. Que el 07 de marzo de 2022, el municipio de Arauca, expidió certificación de demostración de vecindad a nombre del señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.3576.
1.3. Que mediante Resolución No. 5618 del 26 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto la inscripción irregular de cé dulas de ciudadanía, en el municipio de Arauca – Departamento de Arauca, afectando la inscripción del documento de identidad del señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 7
1.4. Que el 10 de agosto de 2023, el señ or Freddy Ricardo Becerra Bernal, mediante correo electrónico remitido a las direcciones cnenotificaciones@cne.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co, interpuso ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición e impugnación, contra el contenido de la Resolución No. 5618 de 2023.8
1.5. El 18 de agosto de 2023, la Oficina de Atención y Orientación Ciudadana del Consejo Nacional Electoral, inform a que la petición del accionante fue recibida, asignando radicado No. CNE-E-DG-2023-0233989.
1.6. Que el 30 de octubre de 2023, la profesional especializada del Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Arauca, realizó llamada telefónica al abonado celular informado en la demanda, comunicándose con el señor Freddy Becerra
1.6. Que el 30 de octubre de 2023, la profesional especializada del Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Arauca, realizó llamada telefónica al abonado celular informado en la demanda, comunicándose con el señor Freddy Becerra
5 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 38-40. 6 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 41. 7 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 12-35. 8 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 42. 9 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 43.6
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil
Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No 88.199.357, en la que manifestó que pudo ejercer el derecho al voto en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, en el puesto de votación mesa No 27, del colegio Divino Niño de la Comuna 3 del municipio de AraucaArauca 10.
1.7. Que a través de Resolución No. 10374 del 20 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra la Resolución 5618 del 26 de julio del 2023, revocando la decisión anterior, manteniendo la inscripción del documento de identidad, en el último lugar donde inscribió su cédula11.
5618 del 26 de julio del 2023, revocando la decisión anterior, manteniendo la inscripción del documento de identidad, en el último lugar donde inscribió su cédula11.
1.8. Que el 27 de octubre de 2023, como anexo a la contestación de acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, allega constancia de envío de comunicación a través de la cual se informa el contenido de la Resolución No. 10374 de 2023, a las diferentes autoridades electorales Registraduría Municipal de Arauca, Registraduría Nacional del Es tado Civil, Delegación Departamental de Arauca, Registrador Delegado en lo Electoral y entes de control (Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación), para el cumplimiento de los fines pertinentes12.
1.9. Que la Asesora del Despacho de l H.M. Álvaro Hernán Prada Artunduaga, mediante comunicación con radicado No CNEAHPA-1347-2023, rinde informe en ocasión de la presente acción de tutela, manifestando:
“(…) atendiendo lo requerido por el Despacho remitimos el informe emitido por el Des pacho sustanciador a cargo del 27 de octubre de 2023, en el que se constata que la Corporación resolvió el recurso de reposición interpuesto el día 10 de agosto de 2023, mediante la Resolución 10374 del 20 de septiembre del 2023, de manera favorable, resol ución la cual se encuentra en trámite de notificación, trámite que una vez culminado, será notificado a la Registraduría de
ARAUCA (…)”13.
10 Se anexa constancia secretarial de fecha 30/10/2023.
trámite que una vez culminado, será notificado a la Registraduría de
ARAUCA (…)”13.
10 Se anexa constancia secretarial de fecha 30/10/2023. 11 Archivo PDF No. 13 del Expediente en SAMAI. 12 Archivo PDF No. 13 del Expediente en SAMAI. 13 Archivo PDF No. 13. del expediente en SAMAI.7
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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2. Problemas jurídicos a resolver
El primer problema jurídico a resolver por esta Sala, se centra en responder si:
¿Se configura hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto el Consejo Nacional Electoral, en el trámite de esta acción de tutela, afirmó haber resuelto el recurso interpuesto mediante Resolución 10374 del 20 de septiembre del 2023?
En el evento en que la respuesta al interrogante planteado sea negativa, se procederá a decidir si:
¿El Consejo Nacional Electoral y/o las vinculadas, vulnera(n) los derechos constitucionales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido alegados por el accionante?
3. Solución a los problemas jurídicos planteados
Con el objeto de desatar los interrogantes formulados, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela; (ii) Del derecho f undamental de petición; (iii) De derecho a elegir y ser
Con el objeto de desatar los interrogantes formulados, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela; (ii) Del derecho f undamental de petición; (iii) De derecho a elegir y ser elegido; (iv) Del derecho al debido proceso; (v) De la carencia actual del objeto por hecho superado; (vi) Del caso en concreto.
3.1. De la naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prev ista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos14.
14 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.8
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable15, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable16.
Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de los derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.
3.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, y a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta pronta, completa y de fondo.
El derecho de petición contenido en el citado artículo se encuentra reglamentado por la Ley 1577 de 2015 y evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.
en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.
De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una re spuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente, es
15 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 16 Ver Corte Constitucional, sentencias T -896 de 2007, M. P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T -956 del 2013, entre otras.9
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
Accionado: Consejo Nacional Electoral
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decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional también ha entendido que se vulnera el derecho de petición, en aquellos casos en los cuales la administración no se pronuncia en el término legal frente a los recursos interpuestos por los administrados, tal y como se disertó en la sentencia T-134 de 2006.
De conformidad con lo anterior, se concluye que si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en
administrados, tal y como se disertó en la sentencia T-134 de 2006.
De conformidad con lo anterior, se concluye que si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario de amparar dicha garantía constitucional a través del present e mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.
3.3. Del derecho a elegir y ser elegido
La Corte Constitucional, respecto al derecho a elegir y ser elegido, ha dicho:
“El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual par a acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”17.
Ahora bien, respecto del derecho al voto, la misma Corporación, en sentencia T150 de 2022, estructura:
“Esta Corporación ha señalado que el derecho al voto, “incide en la conformación y control de los poderes públicos y de esta manera se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político”. La
150 de 2022, estructura:
“Esta Corporación ha señalado que el derecho al voto, “incide en la conformación y control de los poderes públicos y de esta manera se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político”. La
17 Sentencia T 232 de 2014, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
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participación política bajo la forma de sufragio “comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar ”. Ello es así por cuanto “sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política indiv idual deja de tener eficacia y sentido”. Por ende “corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada (…)”. (Negrilla no original)
40. (…) Así, la prestación estatal debe tener en cuenta que el derecho al sufragio “comprende la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes”. Por tanto, el ejercicio y cumplimiento del voto ciudadano “están sup editadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización”.
41. Respecto de la eficacia del derecho al voto ha dicho la Corte que
voto ciudadano “están sup editadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización”.
41. Respecto de la eficacia del derecho al voto ha dicho la Corte que requiere “la confluencia de factores institucionales e individuales ” y el estudio constitucional de estos factores debe hacerse “a partir de una apreciación ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y teniendo presente la finalidad buscada por la norma ”. De ese modo, el concepto de eficaci a “no puede ser comprendido sin una consideración sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del derecho fundamental a la participación política por medio del voto. (…) De modo que “ el Estado debe disponer todos los medios idóneos n ecesarios para que los individuos, con independencia de la situación en la que se encuentren, puedan sufragar”. (Negrilla no original).”
De allí que en los eventos que se imposibilite el ejercicio ciudadano de elegir y ser elegido, se incurría en el desco nocimiento de los derechos a la participación política, de allí que resulte procedente la tutela con pretensión de amparo del derecho a elegir y ser elegido, el cual “ reviste de relevancia constitucional, pues se plantean cuestiones que tienen una relación directa con el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 la Constitución. Esto es así, porque se presenta una controversia que concierne a la forma de notificación de los actos administrativos que anulan la inscr ipción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral. Esta última cuestión implica que los ciudadanos no habilitados no podrán ejercer el derecho al voto ante la11
forma de notificación de los actos administrativos que anulan la inscr ipción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral. Esta última cuestión implica que los ciudadanos no habilitados no podrán ejercer el derecho al voto ante la11
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
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imperiosa intervención de la autoridad electoral para cumplir no sólo el mandato constitucional de garantizar la participación ciudadana legitimada para la toma de decisiones, sino para garantizar la eficacia del voto como manifestación libre y espontánea del poder ciudadano”18
3.4. Del derecho al debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, establece el derecho fundamental al debido proceso, según el cual en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se deben respetar y garantizar las normas que rigen el procedimiento con el propósito de pre venir posibles actuaciones y/o decisiones caprichosas o arbitrarias por parte de la administración.
Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha especificado que el derecho al debido proceso, es un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se pretende la protección del individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se le respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia o de la ley, según sea el caso; es decir, que quien asume la dirección de la actuación tiene la obligación de observar y respetar en todos sus
que durante su trámite se le respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia o de la ley, según sea el caso; es decir, que quien asume la dirección de la actuación tiene la obligación de observar y respetar en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.
En ese sentido, tal derecho se ex terioriza como el desarrollo del principio de legalidad que limita el ejercicio del poder público, por consiguiente, las autoridades solo podrán actuar dentro del marco jurídico definido y respetando las formas propias de cada juicio27.
Ahora bien, en l o que concierne al debido proceso administrativo, entendido este como aquel que se inicia y tramita ante las autoridades administrativas, la misma Corporación en reiterada jurisprudencia ha referido que en él se deben garantizar los siguientes derechos28:
(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley ; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación ; (v) que la actuación se adelante por autoridad
18 Sentencia SU 295 de 202312
Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00
Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal
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competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico ; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el
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competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico ; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. <Subrayado fuera del texto original>
Lo anterior, en procura de garantizar el buen ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, a fin de evitar actuaciones que resulten lesivas a los derechos de los ciudadanos, entre los cuales, se resalta el debido proceso administrativo.
3.5. La carencia actual del objeto
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