TA ARA-81001 2339 000 2023 00072 00-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 2339 000 2023 00072 00-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, luego del trámite surtido.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Manuel Alexander Pérez Rueda instauró acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral , la Registraduría Nacional del Estado Civil , y la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca ; en el trámite de la acción se ordenó la vinculación de Renson Jesús Martínez Prada y la coalición ARAUCA MEJOR.
1.1.1. Fundamentos fácticos. El demandante informó que se presentó como candidato a la Gobernación del Departamento de Arauca para el período constitucional 2024-2027, por el partido político Centro Democrático; y que en el escrutinio de mesa y transmisión de los resultados de las elecciones, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, se le dio como ganador con una votación de 40.853 y el segundo con 40.716, es decir, con una diferencia de 137 votos.
Afirmó que d urante el desarrollo de los escrutinios, se presentaron irregularidades que fueron denunciadas como la violencia sobre los nominadores, electores o autoridades electorales, actos de sabotaje contra el sistema de votación, manipulación y alteración de los documentos electorales y suplantación de electores , en especial en el puesto de votación
fueron denunciadas como la violencia sobre los nominadores, electores o autoridades electorales, actos de sabotaje contra el sistema de votación, manipulación y alteración de los documentos electorales y suplantación de electores , en especial en el puesto de votación de Puerto Nariño (Municipio de Saravena), igualmente la falsedad de 7 formularios E -14, relacionados con los municipios de Tame, Fortul, Saravena y Puerto Rondón, en los que solo aparecieron votos a favor del candidato Renson Martínez Prada.
Señaló que por esas cir cunstancias presentó solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, teniendo en cuenta que las situaciones anteriormente descritas se encuentran establecidas como causal de anulación del acto de elección, según el artículo 275 de la ley 1437 de 2011, solicitudes que fueron negadas por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca el 6 de noviembre de 2023, decisión que fue apelada el mismo día en aras de que estas irregularidades fueran definitivamente resueltas por el pleno del Consejo Nacional Electoral.
Sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca se negó a recibir el recurso de apelación, bajo el argumento de que contra esa decisión no procede recurso alguno, ya Radicado N.º : 81001 2339 000 2023 00072 00
Demandante : Manuel Alexander Pérez Rueda
Demandados :
Consejo Nacional Electoral; Registraduría Nacional del Estado Civil; Comisión Escrutadora Departamental de Arauca
Vinculados : Renson Jesús Martínez Prada; Coalición ARAUCA MEJOR Acción : Tutela Providencia : Sentencia de primera instancia2
Comisión Escrutadora Departamental de Arauca
Vinculados : Renson Jesús Martínez Prada; Coalición ARAUCA MEJOR Acción : Tutela Providencia : Sentencia de primera instancia2
Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00072 00 Manuel Alexander Pérez Rueda Sentencia de tutela de primera instancia
que es un acto de trámite. Narró que el mismo 6 de noviembre de 2023, a las 3:46 p.m. interpuso recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral, y a pesar de esto, la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca declaró la elección de RENSON MARTÍNEZ PRADA como Gobernador de Arauca para el período 2024-2027, sin haberse resuelto el recurso por parte del Consejo Nacional Electoral (i.3).
1.1.2. Pretensiones. Solicitó que se ordene que (i) la Comisión Escrutadora Departamental deje sin efecto jurídico vinculante, la declaración de la elección del Gobernador de Arauca período 2024-2027; y, que (ii) como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga el proceso administrativo electoral, al m omento de la etapa en el que resolvió las solicitudes de saneamiento de nulidad oportunamente presentadas y se habilite la etapa procesal correspondiente para que se interponga el recurso de apelación o, en su caso, se le dé trámite al recurso de queja , respecto del cual aseguró que la Secretaría de la Comisión Escrutadora departamental no le impartió el trámite de ley correspondiente (i.3).
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Derecho fundamental del debido proceso y el derecho fundamental de elegir y ser elegido.
Escrutadora departamental no le impartió el trámite de ley correspondiente (i.3).
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Derecho fundamental del debido proceso y el derecho fundamental de elegir y ser elegido.
1.2. Pronunciamiento de las demandadas.
1.2.1. Consejo Nacional Electoral contestó la tutela informando que esa Corporación dará aplicación al trámite establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 79, 80 y 87. Solicitó negar el amparo deprecado respecto al Consejo Nacional Electoral por la inexistencia de amenaza o vulneración de las garantías constitucionales (i.12).
1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil Informó que carece de competencia para intervenir en las decisiones de los jurados de votación tomadas en los escrutinios de mesas, como las adoptadas por las Comisiones Escrutadoras quienes son las únicas facultadas para atender reclamaciones presentadas por los testigos, candidatos y apoderados, estas deciden cuáles solicitudes son o no procedentes (i.16).
1.3. Vinculados.
1.3.1. Renson Jesús Martínez Prada expuso que el amparo solicitado por Pérez Rueda resulta improcedente por no haber satisfecho el requisito de subsidiaridad dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el accionante no acreditó afectación alguna a título de perjuicio irr emediable aunado que la declaración de la elección de Gobernador no puede considerarse un perjuicio de tal índole al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (i.11).
alguna a título de perjuicio irr emediable aunado que la declaración de la elección de Gobernador no puede considerarse un perjuicio de tal índole al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (i.11).
1.3.2. Partido Conservador como miembro de la Coalición Arauca Mejor. Manifiesta que se atienen a lo resuelto en la sentencia de tutela que se dicte (i.13).
1.4. Trámite procesal surtido. La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2023 y mediante auto del 10 de noviembre se admitió y resolvió negar la solicitud de medida cautelar (1.6); en la misma fecha se notificó a las partes y a las vinculadas (i.8), recibiendo las contestaciones del Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil,3
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Renson Jesús Martínez Prada y del Partido Conservador. Posteriormente, pasó el expediente para proferir la presente sentencia (i.14).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en primera instancia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2.2. El problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿es procedente la acción de tutela frente a las pretensiones de naturaleza electoral esgrimidas por el accionante? En
2.2. El problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿es procedente la acción de tutela frente a las pretensiones de naturaleza electoral esgrimidas por el accionante? En caso afirmativo deberá la Sala resolver si ¿el Consejo Electoral Nacional y la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, amenazan o vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el de elegir y ser elegido reclamados por Manuel Alexander Pérez Rueda?
2.3. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, ef icaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.
2.4. Reclamaciones y recursos en el código electoral.
2.4.1. Las reclamaciones constituyen el mecanismo a través del cual se pueden impugnar, ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los Escrutinios con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rod earon los mismos y, en general, al proceso de las votaciones.
Estas causales se encuentran enlistadas en el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), artículos 122, 167 y 192, las cuales señalan diferentes situaciones de hecho y de derecho
proceso de las votaciones.
Estas causales se encuentran enlistadas en el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), artículos 122, 167 y 192, las cuales señalan diferentes situaciones de hecho y de derecho por las que los testigos electorales, los candidatos y sus apoderados, pueden reclamar por escrito las inconsistencias que se presenten en el desarrollo de las votaciones y en los diferentes escrutinios:
«ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error a ritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las r eclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán4
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atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Manuel Alexander Pérez Rueda Sentencia de tutela de primera instancia
atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma int erferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación».
Todas las reclamaciones deben presentarse por quien se encuentre legitimado y deberá formularlas por escrito1 (i) las pretensiones deben ser concretas y específicas para evitar su rechazo, (ii) deben estar fundadas con la debida y suficiente explicación sobre los hechos que se sustentan y en alguna de las causales legales y (iii) se deben aportar los medio s probatorios con los que se pretende validar la causal de reclamación alegada:
«ARTICULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causa les establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.
ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.
2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.
3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
1 Artículo 122, 167 y 192 del Código Electoral5
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9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corr ección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos d e estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo».
Las reclamaciones podrán presentarse por primera vez ante los jurados de votación en los escrutinios que practican las Comisiones Escrutadoras distritales, municipales y auxiliares o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, así lo provee el artículo 193 del Código Electoral.
«ARTICULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse
durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, así lo provee el artículo 193 del Código Electoral.
«ARTICULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.
Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.
Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo» .6
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Señala el Código Electoral, que corresponde al Consejo Nacional Electoral, «Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados2».
2.4.2. Causales de saneamiento de nulidades. Además de los mecanismos para presentar reclamaciones ante los jurados de votación y los comisionados escrutadores, la legislación electoral permite presentar solicitudes de saneamiento de nulidades electorales por las causales enlistadas en el artículo 275 del CPACA.
«ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o
legislación electoral permite presentar solicitudes de saneamiento de nulidades electorales por las causales enlistadas en el artículo 275 del CPACA.
«ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contenga n datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripci ones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el
los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección».
Como lo ha expresado el Consejo de Estado, las reclamaciones por las causales previstas en el Código Electoral están sujetas al principio de preclusión, es decir, deben presentarse ante la autoridad electoral competente dentro de la etapa correspondiente, so pena de rechazo.
Igualmente advierte que «distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, (…) este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan s ubsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la
2 Artículo 187 literal b Código Electoral7
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oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contenciosoadministrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que
de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contenciosoadministrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular3».
En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo existe el mecanismo que permite a los ciudadanos solicitar «nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales4», este es el medio de control de nulidad electoral.
2.5. Caso concreto. El accionante pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, y para ello se ordene dejar sin efecto vinculante la declaratoria de la elección del Gobernador de Arauca, período 2024-2027, como consecuencia, retrotraiga el proceso electoral y habilite la etapa procesal para que se interponga el recurso de apelación o en su caso s e le d é trámite al recurso de queja, en razón a que la Comisión Escrutadora Departamental negó recibir el recurso de apelación.
2.5.1. Medios de prueba. Obra en el proceso como elemento s de convicción relevantes los siguientes:
a. Solicitud de saneamiento de vicios de nulidad presentada ante la comisión escrutadora departamental de Arauca, con fecha de recibido del 5 de noviembre de 2023 a las 10:30 a.m. (pág. 34-43 i.3).
b. Apelación contra la decisión que negó la solicitud de saneamiento de nulidad presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca (pág. 24-26 i.3).
a.m. (pág. 34-43 i.3).
b. Apelación contra la decisión que negó la solicitud de saneamiento de nulidad presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca (pág. 24-26 i.3).
c. Recurso de queja presentado para ante el Consejo Nacional Electoral con fecha de recibido del 6 de noviembre de 2023 a las 3:46 p.m. (Pág. 44-54 i.3).
d. Radicación de los recursos de apelación y de queja ante el Consejo Nacional Electoral con fecha 9 de noviembre de 2023 a las 12:35 p.m. (pág. 96 I.3).
e. Formulario E-26 (pág. 97-98 i.3)
2.5.2. Con fundamento en ese material probatorio se examinará si se acreditan los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional, para ello se resalta que en el escrito de demanda alega el tutelante que la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca y el Consejo Nacional Electoral, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por no dar trámite a los recursos de apelación y de queja presentados ante el Consejo Nacional Electoral.
De las piezas procesales allegadas se advierte que:
3 Proceso NE 11001-03-28-000-2022-00253-00 Consejo de Estado – Sección Quinta M.P Carlos Enrique Moreno Rubio 4 CPACA. Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades
4 CPACA. Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.8
Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00072 00 Manuel Alexander Pérez Rueda Sentencia de tutela de primera instancia
El 5 de noviembre de 20 23 a las 10:30 a.m. , Manuel Alexander Pérez Rueda presentó «solicitud de saneamiento de vicios de nulidad» ante la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca , recibiendo como respuesta que no se estudia de fondo y se rechazó de plano, por lo anterior interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
Seguidamente, el día 6 de noviembre de 2023 a las 3:46 p.m. ante el Consejo Nacional Electoral, el aquí accionante interpuso recurso de queja contra la decisión proferida en audiencia de escrutinios, que negó el recurso de apelación anteriormente mencionado.
2.5.3. Ahora bien, para determinar si los derechos fundamentales invocados ameritan la tutela judicial que se procura, se debe tener en cuenta que las pretensiones del accionante —esto es: (i) que se ordene dejar sin efectos la declaratoria de la elección del Gobernador de Arauca en el período 2024-2027, y (ii) que se habilite la etapa procesal para interponer el recurso de apelación o se de trámite al recurso de queja formulado— tienen una misma
de Arauca en el período 2024-2027, y (ii) que se habilite la etapa procesal para interponer el recurso de apelación o se de trámite al recurso de queja formulado— tienen una misma fuente, cual es el proceso de elección, escrutinio y declaratoria de electo del Gobernador de Arauca para el período 2024-2027, en el que participó como candidato.
En ese sentido destaca la Sala que existe en nuestro ordenamiento jurídico (en el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo) un mecanismo idóneo, natural y especial para ventilar dichas pretensiones, cual es el medio de control de nulidad electoral (contemplado en el artículo 139 y desarrollado en los artículo 275 a 296 del CPACA), proceso dentro del cual se puede pedir desde la presentación de la demanda la adopción de medidas cautelares con la misma finalidad que las pretensiones esbozadas en esta acción de tutela, para que el Juez natural de la acción la cono zca y con garantía del debido proceso decida sobre estas y resuelva de fondo el asunto, de manera que en este caso no se satisface el requisito de subsidiaridad ; siendo así que conforme al artículo 86 Superior, no procede la acción de amparo constitucional pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, idóneo, especial y eficaz para evitar un perjuicio irremediable , por lo que no puede considerarse procedente esta acción constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que ello entrañaría el uso indebido de este remedio constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección , y vaciaría de contenido al medio de control de nulidad electoral que ha sido previsto en nuestro ordenamiento jurídico
mecanismo transitorio, ya que ello entrañaría el uso indebido de este remedio constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección , y vaciaría de contenido al medio de control de nulidad electoral que ha sido previsto en nuestro ordenamiento jurídico (CPACA) para salvaguardar los derechos invocados.
Al respecto ha precisado el Consejo de Estado 5 que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente.
2.5.4. De acuerdo con lo expuesto, para atender al problema jurídico planteado responde la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, pues el ciudadano cuenta con un remedio judicial idóneo, eficaz, natural y especial para ventilar dichas pretensiones de contenido electoral, cual es el medio de control de nulidad electoral.
2.6. Se le previene a Manuel Pérez Rueda que el medio de control de nulidad electoral debe promoverse ante el Juez natural de la acción, dentro de los términos previstos en el artículo 164 numeral 2 literal a del CPACA.
5 Sentencia Consejo de Estado Rad: 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC) M.P Bertha Lucía Ramírez Páez9
Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00072 00 Manuel Alexander Pérez Rueda Sentencia de tutela de primera instancia
Corol
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