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TA ARA-81001-2339-000-2023-00076-00-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-2339-000-2023-00076-00-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 81001-2339-000-2023-00076-00

Medio de control : Nulidad Electoral

Demandante : CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado : UBEIMAR PEDRAZA

Decide la Sala la demanda incoada por CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA contra la elección de UBEIMAR PEDRAZA como concejal del Municipio de Arauquita (Arauca), para el periodo 2024 – 2027, contenida en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 , expedido por la Comisión Escrutadora.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El demandante las solicitó de la siguiente manera:

“PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del día 04 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR

LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ARAUQUITA -ARAUCA

ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO ELECTO, como CONCEJAL del Municipio Arauquita-Arauca por el partido POLOMAIS UNIDOS POR ARAUQUITA, al señor UBEIMAR PEDRAZA mayor de edad, identificado con su cedula Número

Arauquita-Arauca por el partido POLOMAIS UNIDOS POR ARAUQUITA, al señor UBEIMAR PEDRAZA mayor de edad, identificado con su cedula Número 5531573 de Villa del Rosario Norte de Santander residente en Arauquita-Arauca cabecera urbana. Periodo constitucional 20242027, por haber infringido el mencionado señor, la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del Artículo 40 de la ley 617 de 2000.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada al citado concejal electo, señor UBEIMAR PEDRAZA mayor de edad, identificado con su c edula Número 5.531.573 de Villa del Rosario Norte de Santander, como concejal del municipio de ArauquitaArauca, periodo constitucional 2024-2027, por el partido

POLO -MAIS-UNIDOS POR ARAUQUITA.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se ordene que en el cargo de CONCEJAL del Municipio de ArauquitaArauca en representación del partido POLO-MAIS-UNIDOS POR ARAUQUITA, debe ser ocupado por la señora SINDY ROJAS PARADA, por ser quien sigue en votos en la lista con voto preferente.”2

1 Archivo No. 1 del expediente digital. 2 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual, esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis.Página 2 de 16

Radicación: 81001-2339-000-2023-00076-00

2 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual, esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis.Página 2 de 16

Radicación: 81001-2339-000-2023-00076-00

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

1.2. Hechos o fundamento del medio de control3

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • UBEIMAR PEDRAZA suscribió el 2 de mayo de 2023 con el Instituto de Movilidad y Transporte del Municipio de Arauquita “IMTRASAR”, contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo objeto fue el de “prestación de servicios de apoyo a la gestión de la naturaleza operativa para ejecutar actividades como controlador de tránsito y transporte en la terminal de transporte terrestre de paso de Arauquita -departamento de Arauca”.
  • UBEIMAR PEDRAZA fue inscrito como candidato al Concejo del Municipio de Arauquita, para el período constitucional 2024-2027, con el aval de “Unidos por Arauquita”, el cual se constituyó por el acuerdo de coalición programático y político celebrado entre los partidos y movimientos: Polo Democrático Alterativo “PDA” y el movimiento alternativo indígena y social “MAIS”.
  • El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y JAL, proceso que culminó, en este caso, el 4 de noviembre de ese mismo año, con

la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y JAL, proceso que culminó, en este caso, el 4 de noviembre de ese mismo año, con la declaratoria de elección de UBEIMAR PEDRAZA, como concejal Municipal de Arauquita, período 2024-2027.

  • UBEIMAR PEDRAZA se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Arauquita, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 3° de la Ley 617 de 2000.

1.3. Fundamento de derecho y normas violadas

Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Ley 617 de 2000: artículo 40, numeral 3°. Ley 1437 de 2011: artículos 139 y 275, numeral 5°.

Como sustento de lo anterior señaló el demandante que UBEIMAR PEDRAZA se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ello teniendo en cuenta la suscripción del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. COV-TP-CT010-2023 del 2 de mayo de 2023, con el Instituto de Movilidad y Transporte del Municipio de Arauquita.

Que l a inhabilidad relacionada dispone el cumplimiento de una serie de requisitos, esto es, i) intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) que se haga dentro del año anterior a la fecha de la elección; iii) en interés propio o de terceros y; iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar como candidato al Concejo.

la elección; iii) en interés propio o de terceros y; iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar como candidato al Concejo.

En el caso en estudio, la elección de UBEIMAR PEDRAZA se realizó el 29 de octubre de 2023, por lo que el período inhabilitante consagrado en la norma,

3 Folio 2 del expediente.Página 3 de 16

Radicación: 81001-2339-000-2023-00076-00

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

es de 12 meses anteriores a ésta, es decir, hasta el 29 de octubre de 2022, inclusive. El demandado, suscribió el mencionado contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión el 2 de mayo de 2023, con el I nstituto de Movilidad y Transporte del Municipio de Arauquita.

Lo anterior supone que desde el acuerdo de voluntades (2 de mayo de 2023) a la fecha de la elección (29 de octubre de 2023) trascurrieron 5 meses y 27 días, lapso que no excede el factor temporal contemplado en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

En ese sentido, se estructuró el elemento temporal de la inhabilidad endilgada al demandado, como quiera que entre la fecha de la elección y la firma del contrato transcurrió menos de un año.

En este caso, no tiene r elevancia el momento en que tuvo lugar la liquidación del negocio jurídico, ya que la norma establece como punto de partida el de la fecha de la elección.

contrato transcurrió menos de un año.

En este caso, no tiene r elevancia el momento en que tuvo lugar la liquidación del negocio jurídico, ya que la norma establece como punto de partida el de la fecha de la elección.

1.4. Contestación de la demanda4

1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

Contestó la demanda manifestando que de acuerdo a los argumentos esbozados por el demandante, dicha entidad no tenía responsabilidad alguna en lo que era objeto de reproche, configurándose con ello, una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.2. Comisión Nacional Electoral

Contestó la demanda argumentando como defensa que el Consejo Nacional Electoral carecía jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, ya que la misma versaba sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que diferían de la competencia constitucional y legal de dicha entidad.

En el caso en estudio, no había conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegada por la entidad demandada, toda vez, que las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral.

1.4.3. Ubeimar Pedraza

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el demandado no celebró contratos ni intervino en la gestión de negocios durante el período inhabilitante, toda vez que el término de la inhabilidad referida en este caso se debía

argumentando como razones de su defensa que el demandado no celebró contratos ni intervino en la gestión de negocios durante el período inhabilitante, toda vez que el término de la inhabilidad referida en este caso se debía computar desde la fecha de la suscripción del contrato sin que el tiempo de su ejecución sea relevante.

4 Archivos No. 22, 31 y 41 del expediente digital.Página 4 de 16

Radicación: 81001-2339-000-2023-00076-00

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

Así mismo indicó que, c uando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial - de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue repartida a esta Corporación, que la inadmitió5. Subsanada la misma, se pro cedió a su admisión, ordenándose el trámite del proceso 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso excepción. A través de auto se ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral7, entidad que contestó la demanda y propuso excepción 8. A su vez, el demandado contestó la demanda9. Por medio de auto se difirió el estudio de la

excepción. A través de auto se ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral7, entidad que contestó la demanda y propuso excepción 8. A su vez, el demandado contestó la demanda9. Por medio de auto se difirió el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para el momento de la sentencia10.

A través de auto se determinó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA -adicionado por la Ley 2080 de 2021-, para dictar sentencia anticipada, ordenándose correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar sus alegatos y al Ministerio Público , una vez incorporadas la totalidad de las pruebas de oficio decretadas y habiéndose cumplido el plazo de traslado de las mismas11.

Tanto el demandante como UBEIMAR PEDRAZA descorrieron el traslado de las pruebas allegadas por el Instituto de movilidad y transporte del Municipio de Arauquita “IMTRASAR” 12.

El demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil y UBEIMAR PEDRAZA presentaron sus alegatos de conclusión13, reafirmando lo expuesto en la demanda y su contestación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado, procede a dictarse sentencia anticipada.

5 Archivo No. 4 del expediente digital. 6 Archivo No. 13 del expediente digital. 7 Archivo No. 26 del expediente digital. 8 Archivo No. 31 del expediente digital. 9 Archivo No. 41 del expediente digital.

5 Archivo No. 4 del expediente digital. 6 Archivo No. 13 del expediente digital. 7 Archivo No. 26 del expediente digital. 8 Archivo No. 31 del expediente digital. 9 Archivo No. 41 del expediente digital. 10 Archivo No. 48 del expediente digital. 11 Archivo No. 51 del expediente digital. 12 Archivos No. 66 y 67 del expediente digital. 13 Archivos No. 69, 71 y 72 del expediente digital.Página 5 de 16

Radicación: 81001-2339-000-2023-00076-00

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

3.1. Problema jurídico

La controversia c onsiste en dilucidar si UBEIMAR PEDRAZA se encontraba inhabilitado de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Arauquita (Arauca), período 2024-2027, por haber celebrado con el Instituto de Movilidad y T ransporte del Municipio de Arauquita “IMTRASAR” contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo objeto fue el de “prestación de servicios de apoyo a la gestión de la naturaleza operativa para ejecutar actividades como controlador de tránsito y transporte en la terminal de transporte terrestre de paso de Arauquita -departamento de Arauca”.

Para resolver el interrogante jurídico planteado se hará (i) un estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable: a) generalidades de las inhabilidades, b)

transporte terrestre de paso de Arauquita -departamento de Arauca”.

Para resolver el interrogante jurídico planteado se hará (i) un estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable: a) generalidades de las inhabilidades, b) De la inhabilidad consagrada en el artículo 40, numeral 3° , de la Ley 617 de 2000, (ii) luego se realizará un recuento del material probatorio relevante y por último, (iii) se analizará el caso concreto.

Resuelto el problema jurídico planteado, se deberá decidir lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, tal y como así quedó planteado en el auto del 30 de abril de 2024, en el que se difirió el estudio de la misma para el momento de proferirse sentencia por esta Corporación.

3.2. Marco normativo y jurisprudencial

3.2.1. Generalidades de las inhabilidades

Lo primero que debe señalarse, es que las inhabilidades son restricciones fijadas por el Constituyente o el Legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, y en ciertos casos, impiden ejercer el empleo a quienes ya se encuentran vinculados.

La Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las inhabilidades son aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, que buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público14.

En términos similares, la Sala Plena del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo explica que “el desarrollo indigno del poder, la influencia

acceso y la permanencia en el servicio público14.

En términos similares, la Sala Plena del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo explica que “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.”15

14 Ver entre otras sentenc ias: C-546 de 1993 MP. Carlos Gaviria Díaz; C -380 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; C-200 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; y C-1212 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI).Página 6 de 16

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Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

A su vez, el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 dispone causales de nulidad de los actos de elección popular, señalando de manera textual en su numeral 5° lo siguiente:

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de

de los actos de elección popular, señalando de manera textual en su numeral 5° lo siguiente:

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…).”

La Constitución Política en lo que se refiere a las inhabilidades para ejercer el cargo de Concejal, dispone en su artículo 312 lo siguiente:

“ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (…).” (Subrayado de la Sala)

3.2.2. De la inhabilidad consagrada en el artículo 40, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000

El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que

617 de 2000

El legislador, dentro de su marco de competencia, estableció en la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiraran a cargos de elección popular del orden territorial.

El artículo 40, numeral 3° de la Ley 617 de 2000 preceptúa:

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo

43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Del tenor literal de la norma transcrita, se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidadesPágina 7 de 16

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intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidadesPágina 7 de 16

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Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y iii) sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.

En cuanto a lo que le interesa a la Sala, la inhabilidad a la que hace alusión el demandante se origina como consecuencia de la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del mismo deba darse en la circunscripción del Municipio en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta.

El órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que la inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional -de hecho, todas la tienen-, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados, ya que quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, y del otro, obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales.

celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, y del otro, obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales.

La Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 25 de agosto de 2016 16, distinguió los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, así:

“i) Un el emento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás.

  1. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (…)
  1. Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó b eneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el encabezado de la norma dispone que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital”- aspecto general-, lo cierto es que la causal objeto de estudio es clara al señalar que el período inhabilitante a partir del cual debe contabilizarse, no es otro que el de la fecha de la elección.

Dicho de otro modo, si un candidato se inscribe para aspirar a un cargo de

clara al señalar que el período inhabilitante a partir del cual debe contabilizarse, no es otro que el de la fecha de la elección.

Dicho de otro modo, si un candidato se inscribe para aspirar a un cargo de elección popular, y dentro del año anterior a la fecha en que se llevara a cabo

16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 25 de agosto de 2016, rad. 6600123-33-000-2015-00475-01. Esta providencia reiteró lo esbozado en el siguiente fallo: Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de julio de 20 13, rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01.Página 8 de 16

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Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

la elección el mismo ha celebrado un contrato en las condiciones señaladas en la norma, resulta claro que se encuentra inhabilitado para ser elegido como tal.

De hecho, cuando una persona se inscribe para aspirar a un cargo de elección popular no solo tiene claridad de la fecha exacta en la que se llevara a cabo, sino también de si celebró dentro del período inhabilitante, contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse en la respectiva circunscripción electoral. Precisamente es por ello, que la norma objeto de estudio es diáfana en señalar que la inhabilidad debe contabilizarse dentro del año anterior a la elección.

En conclusión, no es la fecha de la inscripción la que resulta relevante para

estudio es diáfana en señalar que la inhabilidad debe contabilizarse dentro del año anterior a la elección.

En conclusión, no es la fecha de la inscripción la que resulta relevante para determinar el período inhabilitante, pues éste, como ya se indicó, está dado es por la fecha de la elección al cargo.

Así lo manifestó el Honorable Consejo de Estado, quien en rec iente pronunciamiento señaló17:

“(…) 2.4. Inhabilidad por celebración de contratos

Las causales de inhabilidad han sido definidas por esta Sala como “… circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”. En términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quiénes no pueden” ocupar un cargo. Una de ellas es la consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000:

“No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: || (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito . Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Negrillas propias).

(…) Por otro lado, cabe resaltar que el extremo temporal de cierre acogido por

servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Negrillas propias).

(…) Por otro lado, cabe resaltar que el extremo temporal de cierre acogido por el legislador para la circunstancia de inelegibilidad explicada, y que ha sido invariablemente aplicado por la jurisprudencia de la Corporación, bajo criterios similares a los esgrimidos en líneas previas del presente proveído, es la “elección”, sin que tampoco sea admisible en este caso hacerlo extensivo al momento de la “inscripción” de la candidatura, toda vez que la claridad en el tenor literal, y la visión restrictiva de la norma no permiten tal interpretación.” (Subrayado de la Sala)

17 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN

QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ . Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) . Radicación número: 6800123-33-000-201900926-01. Actor: CARLOS AUGUSTO JAIMES BOHÓRQUEZ . Demandado: EDGARDO

MOSCOTE PABA - CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA, PERIODO 2020 -2023.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por celebración de contratos (art. 40.3

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Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

Radicación: 81001-2339-000-2023-00076-00

Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA

Demandado: UBEIMAR PEDRAZA

Por otro lado, debe indicarse que el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que al momento de estudiar la configuración de dicha inhabilidad, debe separarse la celebración del contrato con su ejecución, cumplimiento o liquidación, ello, en tanto que la Ley solo se refiere a lo primero -celebración-. Además, las normas referentes al medio de control de Nulidad Electoral se interpretan de manera restrictiva.

Sobre ello, de vieja data el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que:

“La causal de inhabilidad transcrita se configura por tres diferentes hechos realizados dentro del año anterior a la elección: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; (ii) intervenir en la celebración de contratos o la celebración de éstos en interés propio o de terceros con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y; (iii) haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. La Sala no entrará a examinar si los contratos están o no vigentes porque ello no tiene trascendencia para el asunto en estudio puesto que el legislador definió en forma clara el momento constitutivo de la inhabilidad –intervención en la celebración o la propia celebración del contrato-. No en las etapas subsiguientes como su ejecución, cumplimiento o su

puesto que el legislador definió en forma clara el momento constitutivo de la inhabilidad –intervención en la celebración o la propia celebración del contrato-. No en las etapas subsiguientes como su ejecución, cumplimiento o su liquidación. Asumir una posición contraria es hacer una interpretación extensiva de la norma, a partir de la cual se crean nuevos hechos para su configuración que la disposición no prevé. Al respecto debe recordarse, que en materia de inhabilidades no le es dable al operador jurídico, la aplicación analógica o extensiva conforme al principio de la taxatividad que rige estas normas .”18 (Subrayado de la Sala)

Tal posición ha sido reiterada así19:

“Cabe decir que, esta Sala, refiriéndose a la intelección que se debe dar a la conjugación de los elementos20 “material” y “territorial, en fallo de 30 de mayo de 201921 acotó que “de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.

18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad.: 200800042. Magistrado Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. 19 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS

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