TA ARA-81001 2339 000 2023 00077 00-(01-11-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 2339 000 2023 00077 00-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.° : 81001 2339 000 2023 00077 00
Demandante : Frady Edilson González Rodríguez Demandado : José Padilla Guerra y otros Medio de Control : Nulidad electoral Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el presente caso mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. Frady Edilson González Rodríguez, presentó demanda de nulidad electoral contra José Padilla Guerra, la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral (i.3 y 10, samai).
1. 2. Hechos. Invoca como fundamento fáctico que:
«1. El día 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernadores, alcaldes, Diputados, concejales y Ediles, en las cuales se eligió al señor JOSE PADILLA GUERRA, como concejal municipal de Tame -Arauca para el periodo Constitucional 20242027.
2. El día 04 de Noviembre del 2023 se declaró electo como concejal del municipio de Tame al señor JOSE PADILLA GUERRA, mediante acto administrativo expedido por la comisión Escrutadora Municipal de Tame de conformidad como aparece en el formulario E-26 mediante del acta de escrutinio Municipal Concejo de las elecciones autoridades
al señor JOSE PADILLA GUERRA, mediante acto administrativo expedido por la comisión Escrutadora Municipal de Tame de conformidad como aparece en el formulario E-26 mediante del acta de escrutinio Municipal Concejo de las elecciones autoridades territoriales del 29-10-23 del municipio de Tame departamento de Arauca
3. El señor JOSE PADILLA GUERRA, fue elegido en representación del Partido Político
Pacto por Tame.
4. El demandado y concejal electo señor JOSE PADILLA GUERRA, según su historia laboral que reposa en la Alcaldía municipal de Tame -Arauca, fue empleado municipal en el Cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 05, de la planta global municip al de Tame-Arauca, laborando hasta el día 14 de diciembre de 2022.
5. Me permito aportar certificación donde se constata lo expuesto En el hecho anterior, debidamente suscrita por la señora Catalina Caro Sandoval, quien desempeña el cargo de jefe Oficina Administrativa de la Alcaldía municipal de Tame.
6. Nuestro ordenamiento Jurídico Colombiano mediante la ley 617 de 2000, en su Artículo No.43, establece y norma que no pobra ser elegido concejal municipal, el ciudadano colombiano que haya ejercido cargo público en el respectivo municipio dentro de los 12 meses con anterioridad a la fecha de la elección popular.
7. En ese orden de ideas el señor JOSE PADILLA GUERRA, se encontraba inhabitado para ser elegido como concejal municipal de Tame -Arauca, para el periodo constitucional 2024-2027, teniendo en cuenta que fue empleado público de la Alcaldía Municipal de
7. En ese orden de ideas el señor JOSE PADILLA GUERRA, se encontraba inhabitado para ser elegido como concejal municipal de Tame -Arauca, para el periodo constitucional 2024-2027, teniendo en cuenta que fue empleado público de la Alcaldía Municipal de Tame-Arauca, teniendo en cuenta que laboró hasta el día 14 de diciembre de 2022.Rad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandados: José Padilla Guerra y otros (concejal municipal de Tame) y otros Sentencia de primera instancia
8. Finalmente, como corolario de lo expuesto anteriormente con la simple revisión y examen de la certificación expedida y de que trata el hecho quinto, no existe la más mínima objeción de que esta aprobada y acreditada la inhabilidad del señor JOSE PADILLA GUERRA, para ser concejal Municipal de Tame -Arauca, para el peri odo constitucional 2024-2027 y por cuanto no renuncio con una anterioridad a los 12 meses del día 29 de octubre de 2023 fecha de la elección popular».
1.3. Pretensiones. El demandante pide que:
«PRIMERA. Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido Formulario E 26 CON ACTA DE ESCRUTINIO – del día 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE (TAMEARAUCA) ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DEL 2023. POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO ELECTO, como CONCEJAL del Municipio de TameARAUCA) ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DEL 2023. POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO ELECTO, como CONCEJAL del Municipio de TameArauca al señor JOSE PADILLA GUERRA para el periodo 2024-2027.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin ningún efecto jurídico la credencial que acred ita al señor JOSE PADILLA GUERRA , como concejal del municipio de Tame para el periodo 2024-2027.
TERCERA. Comunicar la presente decisión a los organismos electorales competentes para que se proceda a cumplir con lo ordenado en la sentencia judicial».
1.4. Fundamentos de derecho. Considera que el acto administrativo cuestionado infringe el artículo 43 de la Ley 617 de 2000.
1.5. Concepto de la violación. Mencionó que «Me acojo he invoco las contempladas en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en la ley 617 del 2000 en su Art No.43 y demás Normas electorales que regulen la materia. El fundamento de las normas violadas por el señor JOSE PADILLA GUERRA, al ser elegido como concejal Municipal de Tame-Arauca para el periodo Cons titucional 2024 2027, los fundamentos son que fue empleado público del municipio de Tame hasta el día 14 de diciembre de 2022, ósea están incurso en la inhabilidad contempla en el Art.43 de la ley 617 del 2000. que estuvo como empleado público dentro de los 12 meses a la fecha del 29 de octubre de 20203».
1.6. Las contestaciones
contempla en el Art.43 de la ley 617 del 2000. que estuvo como empleado público dentro de los 12 meses a la fecha del 29 de octubre de 20203».
1.6. Las contestaciones
1.6.1. José Padilla Guerra en su escrito de contestación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda (i.57, samai), y como argumentos de defensa sostuvo que:
«El demandante presenta ante el Tribunal al momento de la demanda, insipiente material probatorio, pues no demuestra con plenitud un elemento fundamental como el ejercicio de autoridad civil o administrativa y manejo de personal y recursos del Municipio, dado a que no presentó al despacho prueba alguna de las funciones ejercidas por el suscrito demandado, siendo uno de los elementos que atacaré con la presente contestación de la acción administrativa contra el suscrito.
Debo precisar Honorable Magistrada, que adelanté previamente a las elecciones a Concejo Municipal, concepto ante la FUNCION PUBLICA en la ciudad de Bogotá, ateniéndome de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011, cuya respuesta anexo por separado y me atengo al concepto emitido.
Manifiesto además Honorable Magistrada, que una vez inscrito como aspirante al concejo, dentro del término legal (Del 29 de junio de 2023 al 29 de julio de 2023), se aseguraba porRad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandados: José Padilla Guerra y otros (concejal municipal de Tame) y otros Sentencia de primera instancia
Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandados: José Padilla Guerra y otros (concejal municipal de Tame) y otros Sentencia de primera instancia
algunos ciudadanos que el suscrito no podía participar como candidato al concejo municipal de Tame, toda vez que debía renunciar al cargo que ostentaba en la alcaldía con doce (12) meses de anticipación a la fecha de la elección, situ ación que me vi abocado a consultar ante autoridad competente “FUNCION PUBLICA”, dándome concepto favorable para continuar como candidato al Concejo Municipal de Tame, hecho que efectivamente sucedió.
(…)
Con relación a las funciones que ejercía como empleado de la Alcaldía de Tame, en ningún momento ejercí acciones que demuestren con plenitud un elemento fundamental como el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, o haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que debieran ejecutarse o cumplirse en el municipio de Tame, ni el manejo de personal y recursos del Municipio.
Para corroborar lo anteriormente dicho, respetuosamente me permito anexar a la presente certificación del Jefe de la Oficina Administrativa, calendado el 05 de junio de 2024, en donde claramente se demuestra que no estaba incurso en inhabilidades e incompatibilidades para inscribirme como candidato al Concejo Municipal de Tame, es decir, no ejercía autoridad civil o administrativa y manejo de personal y recursos del Municipio, tal como lo prescribe el concepto del FUNCION PUBLICA antes aludido.
Anexo Certificado del Jefe de la Oficina Administrativa de la Alcaldía Municipal de Tame, en donde se detallan las funciones, calendado el 05 de junio de 2024».
Anexo Certificado del Jefe de la Oficina Administrativa de la Alcaldía Municipal de Tame, en donde se detallan las funciones, calendado el 05 de junio de 2024».
1.6.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó oportunamente la demanda, advirtió que no se pronunciaba en torno a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos manifestó que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los demás no tenían esa condición (i.59, samai).
Presentó como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva » y la «genérica».
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva aludió que:
«En este sentido, debe decirse, que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente log ístico, su papel radica en la forma, no recae sobre lo sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material.
De hecho, históricamente hablando, en casos como el que aquí nos ocupa, se ha predicado respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , porque justamente lo atinente causales de nulidad electoral subjetivas tales como las inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que riñen con la ética electoral no es del ámbito de compe tencias de la Entidad, que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en tratándose de inscripciones de
que riñen con la ética electoral no es del ámbito de compe tencias de la Entidad, que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en tratándose de inscripciones de candidatos se limita a inscribir los mismos verificando sólo los requisitos formales.
En consecuencia, quien inscribe a un candidato, lo avala y tiene el deber de verificar si incurre en inhabilidades, en incompatibilidades, o prohibiciones de doble militancia es el Partido Político, Movimiento Social o Grupo Significativo de Ciudadanos respectivo conforme a norma de raigambre Constitucional como lo es el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia que reza: (…)Rad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandados: José Padilla Guerra y otros (concejal municipal de Tame) y otros Sentencia de primera instancia
Nótese que incluso de la transcripción de la norma se desprende que quien tiene competencia para revocar una inscripción por situaciones como inhabilidades y prohibición de doble militancia en sede administrativa es el Consejo Nacional Electoral, no la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(…)
Resulta pertinente recordar, que el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 deja en cabeza de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos el verificar previamente, es decir, antes de la inscripción, que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades, incompatibilidades y/o prohibición de doble militancia. Puntualmente, el inciso primero del referido artículo 28 reza:
(…)
los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades, incompatibilidades y/o prohibición de doble militancia. Puntualmente, el inciso primero del referido artículo 28 reza:
(…)
También se explica en este acápite atinente a la inscripción de candidatos, es pertinente acudir al numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, que le endilga al Consejo Nacional Electoral la función de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que és tos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, ratificando así que quien ha de revisar el tema concerniente a revocar una inscripción por inhabilidad en “sede administrativa” es un cuerpo colegiado diferente a la Registra duría Nacional del Estado Civil.
(…)
Como ya se anotó, la Registraduría Nacional del Estado Civil tan sólo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone:
(…)
Ahora bien, con respecto a la vinculación de la RNEC en los procesos de Nulidad Electoral, ha sido el mismo Consejo de Estado quien ha dicho que solo será necesaria la misma, cuando las competencias de la Entidad tengan injerencia en el caso concreto, lo q ue no sucede en situaciones donde se alega la causal de inhabilidades contenida dentro de los artículos 312 de la Constitución Política de Colombia. Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 y artículo 40 de la Ley 617 de 2000:
(…)
artículos 312 de la Constitución Política de Colombia. Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 y artículo 40 de la Ley 617 de 2000:
(…)
Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso concreto los cargos por los cuales se demanda el acto de elección del señor José Padilla Guerra, tienen su génesis en causal de inhabilidades, la RNEC no está legitimada para actuar dentro de este proces o ya que las actuaciones realizadas por esta Entidad durante los comicios del 29 de octubre de 2023 fueron meramente logísticas, sin que las mismas cobren relevancia frente al caso concreto y mucho menos tenga relación alguna con los cargos por los cuales se pretende la nulidad del acto atacado».
1.6.3. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio (i.79, samai).
1.7. Los alegatos de conclusión
1.7.1. Parte demandante. Reiteró los argumentos de la demanda (i.93, samai), y añadió que:Rad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
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«7. Honorables Magistrados, nuestra alta Corporación Contenciosa Administrativa, así como nuestros tribunales administrativos del país en reiteradas jurisprudencias, proferidas en acciones electorales, como el presente caso en estudio se han pronunciado sob re la obligatoriedad de que la parte pasiva debe estar conformada obligatoriamente por LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la persona afectada, es decir el
en acciones electorales, como el presente caso en estudio se han pronunciado sob re la obligatoriedad de que la parte pasiva debe estar conformada obligatoriamente por LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la persona afectada, es decir el Concejal Municipal Electo, decisiones judiciales que son de acatar y respectar, por ende las excepciones propuestas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o tiene ninguna prosperidad en el presente asunto.
(…)
9. Honorables Magistrados, cumplí a cabalidad con la carga probatorio que se me impone como demandante, es decir probe, demostré y acredite que el Señor JOSE PADILLA GUERRA, quien actualmente es Concejal Municipal de Tame, para el periodo 2024-2027 se encuentra incurso en la causal del Articulo 43 N°2 de la ley 136 de 1994 y en consecuencia estaba legalmente inhabilitado para la fecha en que se inscribió como candidato a la corporación municipal».
1.7.2. José Padilla Guerra . Reiteró los argumentos de la contestación (i.97, samai) , añadió que:
«Aunque tal texto debe entenderse como alusivo al art. 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó al art. 43 de la Ley 136 de 1994 ; no hay duda que el demandante cercenó la norma para acomodar su pretendida e inicua inhabilidad hacia su demandado JOSÉ PADILLA GUERRA, pues apenas enunció parte de ella y deslealmente y de mala fe , dejó de enunciar su texto completo, pues para que se tipificara la potencial inhabilidad no bastaba citar el mero ejercicio del cargo público, sino recordar que éste además exige el
dejó de enunciar su texto completo, pues para que se tipificara la potencial inhabilidad no bastaba citar el mero ejercicio del cargo público, sino recordar que éste además exige el ejercicio adjunto de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o haber sido ordenador de gasto!
(…)
Debo referirme a esta circunstancia, porque la actuación del actor excede la lealtad y buena fe que debió guardar, cuando a su libelo inicial de demanda adjunta una Certificación de la Jefe de la Oficina Administrativa de la Alcaldía Municipal de Tame, ELC Y CATALINA CARO SANDOVAL, fechada el 2 de Noviembre de 2023 que simplemente señala que mi mandante JOSÉ PADILLA GUERRA estuvo vinculado hasta el día 14 de Diciembre de 2022 en el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 05 de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Tame. Tal certificación, por parte alguna señala cuáles eran las FUNCIONES de mi mandante. (…)
(…)
Mi representado JOSÉ PADILLA GUERRA renunció a su cargo y le fue aceptada su renuncia como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Municipio de Tame, el 14 de Diciembre de 2022 y se inscribió como Candidato al Concejo de Tame el 29 de Julio de 2023 , resultando elegido como tal, en las elecciones celebradas el 29 de Octubre de 2023.
(…) Habiendo renunciado y ésta aceptada desde el 14 de Diciembre de 2022, había cumplido 10 meses y 15 días de haberse separado del cargo cuando se INSCRIBIÓ para aspirar a
(…) Habiendo renunciado y ésta aceptada desde el 14 de Diciembre de 2022, había cumplido 10 meses y 15 días de haberse separado del cargo cuando se INSCRIBIÓ para aspirar a ser Concejal, el 29 de Julio de 2023. Por lo tanto, todo lo hizo dentro de los términos establecidos en la Ley y la Resolución No. 28229 del 14 de Octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que estableció el Calendario Electoral para tales comicios».Rad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
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1.7.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil. Reiteró los argumentos de la contestación (i.98, samai).
7.4. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio (i.99, samai).
1.8. Concepto del Ministerio Público. Solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda (i.96, samai), al concluir que:
«El demandante pretende demostrar el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado aportando como medios de pruebas los formularios E26, E-27 y la certificación suscrita el 7 de noviembre de 2023 por la Jefe de la Oficina Administrativa de la Alcaldía Municipal de Tame, en la que se hace constar que «revisada la historia laboral del señor JOSÉ PADILLA GUERRA se constata que estuvo vinculado hasta el 14 de diciembre de 2022, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 05, de la planta
JOSÉ PADILLA GUERRA se constata que estuvo vinculado hasta el 14 de diciembre de 2022, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 05, de la planta global de la alcaldía municipal de Tame.» La improcedencia del planteamiento se afinca, además de la inexistencia de la prueba de lo afirmado, en que para determinar si el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 05, de la planta global de la alcaldía municipal de Tame, ejerce o no autoridad administrativa, es viable acudir a la configuración administrativa que existe en la actualidad para el cargo, ya que es el reparto funcional que debe tomarse en cuenta para juzgar ese aspecto es el actual.
Contrario a lo dicho por del demandante el elemento objetivo o de autoridad que debe estar presente para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 2º del art ículo 43 de la Ley 136 de 1994, no está debidamente estructurado, lo que conlleva a solicitar la no estimación de las pretensiones.
(…)
En respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, esta procuraduría infiere de lo dicho, que no se d emostró que JOSE PADILLA GUERRA haya ejercido autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada, por el hecho de haberse desempeñado durante ese lapso en el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 05, de la planta global de la alcaldía municipal de Tame, pues como quedó evidenciado ninguna de las funciones atribuidas a dicho cargo confiere a su titular poder de mandado o dirección de los destinos de la Administración, con capacidad para comprometer el pres upuesto público, celebrar contratos, ejercer poder de nominación o
quedó evidenciado ninguna de las funciones atribuidas a dicho cargo confiere a su titular poder de mandado o dirección de los destinos de la Administración, con capacidad para comprometer el pres upuesto público, celebrar contratos, ejercer poder de nominación o disciplinar a los empleados públicos. En consecuencia, se solicita, no acceder a las pretensiones de la demanda».
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración.
2.2. El problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si ¿Se debe declarar la nulidad del acto demandado por las causales de inhabilidad esgrimidas por González Rodríguez, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda?
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relativos al caso.Rad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
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2.3.1. El medio de control de nulidad electoral. Se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, que pueda usar cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la Ley, a efectos de enjuiciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad de dichos actos, la
que pueda usar cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la Ley, a efectos de enjuiciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad de dichos actos, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. Se encuentra consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y dispone lo siguiente:
«Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones pública».
La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 050 de 2018 estableció que la acción de nulidad electoral tiene los siguientes elementos caracterís ticos: i) se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público o por cualquier otro ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de la elección ; ii) tiene la finalidad de proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas por la Ley; iii) el principio pro actione es propio de este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial; iv) la nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos; v) Las pretensiones en la acción de nulidad elector al solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (a) restaurar el orden
elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos; v) Las pretensiones en la acción de nulidad elector al solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (a) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (b) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (c) sanear la irregularidad que constat ó el acto inválido; vi) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la Ley; y vii) Por ser una acción de nulidad la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él.
2.3.2. De las inhabilidades. Son circunstancias creadas por el Constituyente o el Legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, y en ciertos casos, impiden ejercer el empleo a quienes ya se encuentran vinculados.
La Corte Constitucional ha manifestado que las inhabilidades se tratan de aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, que buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso y la permanencia en el servicio público1.
De ahí que las inhabilidades implican entonces, restricciones al ejercicio del derecho
transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso y la permanencia en el servicio público1.
De ahí que las inhabilidades implican entonces, restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en tanto busca impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por
1 Ver entre otras sentencias: C -546 de 1993 MP. Carlos Gaviria Díaz; C -380 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; C-200 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; y C-1212 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.Rad. N.° 81001 2339 000 2023 00077 00
Demandante: Frady Edilson González Rodríguez Demandados: José Padilla Guerra y otros (concejal municipal de Tame) y otros Sentencia de primera instancia
situaciones, que la Ley considera que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos2. En consecuencia, se constituyen en límites para acceder al desempeño de cargos públicos que procuran la realización del interés general.
2.3.3. Régimen de inhabilidades de los concejales . Sobre los elementos que caracterizan el estudio de las inhabilidades para los concejales en virtud de lo dispuesto en numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el Consejo de Estado3 ha precisado que:
«Los elementos de la inhabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617
(…)
Los elementos o requisitos, para la configuración de esta inhabilidad, son los siguientes:
«Los elementos de la inhabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617
(…)
Los elementos o requisitos, para la configuración de esta inhabilidad, son los siguientes:
- Que el candidato al Concejo haya ejercido como empleado público,
- Que en su condición de empleado público ejerza jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar,
- Que el ejercicio de tales funciones se hayan realizado durante el año anterior a la elección como concejal, y
- Que el ejercicio del cargo se lleve a cabo en el respectivo municipio.» (Se han eliminado las citas de pie de página y la numeración del texto original)
2.4. Caso concreto. Corresponde al Tribunal Administrativo de Arauca establecer si es procedente declarar la nulidad de la elección de José Padilla Guerra como concejal del municipio de Tame, debido al reproche expuesto por el demandante relacionado con que fungió como empleado público de dicho ente territorial un año antes de su elección como miembro de la corporación edilicia, lo que impone determinar si incurrió o no en la causal de inhabilidad.
2.4.1. La causal invocada. Se le atribuyó al demandado la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
2.4.2. Principales pruebas recaudadas. En el proceso obran como elementos de convicción los siguientes:
a) Certificado laboral de José Padilla Guerra del 7 de noviembre de 2023, expedida por la Jefe de Oficina Administrativa del municipio de Tame (i.3, samai).
convicción los siguientes:
a) Certificado laboral de José Padilla Guerra del 7 de noviembre de 2023, expedida por la Jefe de Oficina Administrativa del municipio de Tame (i.3, samai).
b) Formulario E -27 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal en donde se declara la elección de concejal municipal de Tame a José Padilla Guerra (i.3, samai).
2 CE. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29
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