TA ARA-81001 2339 000 2023 00089 00-(13-01-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 2339 000 2023 00089 00-(13-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.º : 81001 2339 000 2023 00089 00
Demandante : Ana Lucía Agudelo Demandado : Juzgado Tercero Administrativo de Arauca ; Procuraduría Delegada I
para Asuntos Administrativos de Arauca Acción : Tutela Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, luego del trámite surtido.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Ana Lucía Agudelo instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.
1.1.1. Fundamentos fácticos. Ana Lucía Agudelo el 1 de diciembre de 2020 solicitó vía electrónica impulso procesal del proceso de reparación directa radicado N.° 81001333100120170023800 al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, sin recibir respuesta alguna, reiteró la petición el 16 de febrero de 2021 y en esa oportunidad se le informó que el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. El 16 de junio del mismo año, presentó impulso procesal ante el Despacho correspondiente y recibió como respuesta que el proceso se enc ontraba en turno para proferir sentencia. Seguidamente, el 14 de julio, el 27 de octubre y el 1 de diciembre de 2021 envió mensajes
como respuesta que el proceso se enc ontraba en turno para proferir sentencia. Seguidamente, el 14 de julio, el 27 de octubre y el 1 de diciembre de 2021 envió mensajes de correo electrónico de impulso del proceso , que el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca atendió reiterando que el proceso se encuentra al Despacho para sentencia y que en el momento se estaba realizando los procedimientos para habilitar la herramienta siglo XXI, e indicó que ese radicado se encontraba en turno para fallo en una lista de 831 procesos remitidos por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Arauca.
Señaló que el 30 de agosto de 2022 presentó nuevo impulso procesal vía correo electrónico, sin recibir una respuesta por parte del Juzgado demandado; razón por la que el 30 de noviembre de 2022 solicitó al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Arauca vigilancia especial al proceso de reparación directa radicado 81001333100120170023800, sin recibir una respuesta de fondo por parte de la Procuraduría (i.3).
1.1.2. Pretensiones. Solicitó que (i) se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca que dicte sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa radicado 81001333100120170023800, (ii) que se ordene a la Procuraduría Delegad a para Asuntos Administrativos, se sirva dar respuesta a las solicitudes de vigilancia especial al proceso de la referencia (i.3).
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. De petición, debido proceso y a la seguridad social.
1.2. Pronunciamiento de los demandados.2
la referencia (i.3).
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. De petición, debido proceso y a la seguridad social.
1.2. Pronunciamiento de los demandados.2
Rad. N.º 81 001 2339 000 2023 00089 00 Ana Lucía Agudelo Sentencia de tutela de primera instancia
1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca informó que la creación de ese Juzgado se realizó mediante Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020, y comenzó a funcionar el 8 de febrero de 2021, en medio de las restricciones del COVID 19; advirtió que desde su creación recibió de los demás Juzgados 831 procesos, de los cuales fue necesario determinar la etapa procesal en la que se encontraban, y que se buscó no alterar el orden en que se encontraban en los Despachos de origen , y posteriormente se proced ió a la digitalización de los expedientes debido a la virtualidad.
En lo que respecta al proceso radicado 80001333300120170023800 señaló que actualmente se encontraba en turno 151, y que a la fecha el Juzgado está proyectando las decisiones de fondo para los procesos de los turnos 147 a 157.
Recalcó que la mora judicial en la resolución del proceso es causa de varias situaciones, como lo son la congestión judicial, la suspensión de términos por causa de la pandemia, la recepción del expediente, el cierre del Despacho judicial para ese efecto, y las nuevas tareas digitales, y que la suma de estas situaciones afect ó por igual los demás procesos que se tramitan en ese Juzgado. Por lo anterior, expone que la mora judicial no se puede atribuir
digitales, y que la suma de estas situaciones afect ó por igual los demás procesos que se tramitan en ese Juzgado. Por lo anterior, expone que la mora judicial no se puede atribuir a incuria alguna del Juez y solicitó se niegue las pretensiones de la demanda (i.10)
1.2.2. El Procurador 64 Judicial I Administrativo de Arauca informó que Ana Lucía Agudelo radicó solicitud de vigilancia especial el 30 de noviembre de 2022 y se dio respuesta el 19 de diciembre de 2022, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (i.8)
1.3. Trámite procesal surtido. La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 202 3 y mediante auto del mismo día se admitió; previa notificación de la tutela, los demandados cumplieron con el requerimiento que se le efectuó, y posteriormente el expediente pasó para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en primera instancia, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2.2. El problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para los casos en los que se predica la mora judicial?, y ¿la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca viola el derecho fundamental de petición?
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, también se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la forma solicitada por la tutelante.
fundamental de petición?
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, también se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la forma solicitada por la tutelante.
2.3. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no3
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exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.
2.4. Procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales.
2.4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de sujetar la actuación del Juez natural de una determinada causa, al control de la acción de tutela, en especial, en casos de mora judicial:
«…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulne ren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales1» (resalta la Sala).
Así como acontece en materia de tutela en contra de acciones o decisiones judiciales (autos y sentencias), la jurisprudencia constitucio nal ha exigido el cumplimiento general de los requisitos formales para que proceda la tutela frente a casos de omisiones judiciales2, pues aun cuando se reconoce que las omisiones del Juez pueden llegar a lesionar derechos fundamentales, se espera, desde una perspectiva formal, que se acuda excepcionalmente a la tutela sólo si no existe otro medio idóneo de defensa para remediar el agravio, aspecto que fue objeto de precisión por la Corte Constitucional en su sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó qu e ante tal situación, el usuario de la administración de Justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal:
verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal:
«27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interes ado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extra ordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Frente al concepto de omisión en casos de mora judicial, la Corte Constitucional recientemente precisó: “6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996], se encuentra el cumplimiento de los
por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto”. (Sentencia T186 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa).4
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28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que [el] interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta».
2.4.2. Desde el punto de vista sustancial, la tutela por dilación judicial sólo resultaría procedente si se comprueba que la omisión en la sustanciación o resolución judicial comporta una mora judicial.
En términos generales, la mora judicial ha sido entendida3 como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como «resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».
En términos específicos, se concibe «como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y
En términos específicos, se concibe «como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4».
De la definición anterior se extrae la siguiente conclusión: la mora judicial de interés tutelar no se configura por el sólo transcurso del tiempo, sino que deben confluir los siguientes presupuestos: (a) la existencia de un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (b) no existir un motivo razonable que justifique la dilación; y, (c) la tardanza debe atribuirse a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial5. Sobre este último presupuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adoptando la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha explicado que el concepto de plazo razonable involucra un juicio «ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal 6».
Lo expuesto para significar que aparte de la mora usual o congestión judicial y del cumplimiento satisfactorio de los deberes del Juez, la complejidad del asunto y el
de las partes de sus deberes en el impulso procesal 6».
Lo expuesto para significar que aparte de la mora usual o congestión judicial y del cumplimiento satisfactorio de los deberes del Juez, la complejidad del asunto y el incumplimiento de los deberes procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la tardanza judicial, siempre que dentro del caso concreto, emerja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el término legal o judicial, o realizar la actuación en un plazo razonable en caso de inexistencia de término.
En resumen, la tutela desde el punto de vista sustancial será procedente en materia de mora judicial, si el caso responde positivamente a los siguientes interrogantes:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. 4 CE. Secc. IV, sentencia del 13 de diciembre de 2017. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. 11001031500020170274000. 5 Sentencia T-186 de 2017 ya citada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.5
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a. ¿Se presenta un incumplimiento objetivo del plazo judicial?
b. ¿Carece de motivos razonables que justifiquen la dilación procesal?
c. ¿La mora se puede atribuir a la incuria del Juez?
Vale decir que esa mora es atribuible al Juez, cuando: (i) no obedece al volumen de trabajo y nivel de congestión del Despacho; (ii) el Juez incumple sus funciones; (iii) no se trata de
Vale decir que esa mora es atribuible al Juez, cuando: (i) no obedece al volumen de trabajo y nivel de congestión del Despacho; (ii) el Juez incumple sus funciones; (iii) no se trata de un asunto complejo de aquellos que amerita un estudio reposado; y, (iv) las partes han cumplido con sus deberes procesales.
2.5. Derecho de petición. La Constitución Política de Colombia, en el título II —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente en las disposiciones contenidas en los artículos 13 al 33, los cuales fueron sustituidos a través de la Ley 1755 del 30 de junio de
2015. Los principales preceptos normativos establecen:
«Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad d e representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administ ración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o d ará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.6
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Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la aut oridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen,
contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el núm ero de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indica su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará in completa por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.7
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Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta».
En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención
inadecuada o incompleta».
En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interpone r recursos. Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición.
Ahora bien, el Legislador ha dispuesto unos términos perentorios dentro de los cuales debe absolverse la petición so pena de sanción disciplinaria. Como regla general se estableció que la petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas relacionadas con documentos e información y las de consultas, cuyo término será de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. No obstante, la estipulación de plazos se admite que, si en dicho término no es posible suministrar una respuesta, la entidad informe esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, expresándole las razones por las cuales no fue posible dar contestación oportuna y señalando expresamente el plazo en que resolverá la solicitu d, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.
La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de
en que resolverá la solicitu d, que en ningún caso podrá exceder el doble del término inicialmente contemplado.
La Corte Constitucional ha definido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen, estableciendo así en la sentencia T-377 de 2000, criterios ratificados luego en sentencia T -1160A de 2001, y en sentencia de tutela T -112 de 2012, en las que sostuvo que en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a las personas la facultad de formular solicitudes respetuo sas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la Ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. También ha sostenido reiteradam ente, y de manera uniforme, que las reglas básicas que rigen el derecho de petición, son las siguientes:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque garantiz a otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.8
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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a lo previsto en el CPACA (artículos 5 y siguientes). Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orden ada por el Juez, dentro
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orden ada por el Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Sobre este punto, se destaca que el artículo quinto del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones durante el tiempo que continúe vigente la declaratoria de eme rgencia sanitaria: (i) por regla general 30 días siguientes a la recepción de la solicitud; (ii) 20 días siguientes al recibido de las peticiones de documentos y de información; (iii) 35 días siguientes a la recepción de peticiones de consulta a las autoridades en relación con las materias
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