TA ARA-81001-2339-000-2023-00091-00-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2023-00091-00-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 81001-2339-000-2023-00091-00
Accionante: Oscar Mauricio León Bermúdez
Accionada: Juzgado Primero Administrativo de Arauca
Naturaleza: Acción De Tutela
Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia, surtido el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Oscar Mauricio León Bermúdez, demandó en acción de tutela al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, invocando las siguientes:
1.1. Pretensiones1
El accionante procura el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello peticiona:
- “PRIMERO: Que la Honorable Corporación, tutele de manera excepcional, los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia; por configurarse el DEFECTO
PROCEDIMENTAL.
- SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior; DECLARAR LA NULIDAD de la providencia fechada el 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Admi nistrativo de Arauca; y en consecuencia, se ordene a ese Despacho aperturar el incidente de desacato, en contra del Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, y su superior; presentado mediante escrito del 20 de noviembre de 2023; en razón a que la accionada “Dirección
desacato, en contra del Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, y su superior; presentado mediante escrito del 20 de noviembre de 2023; en razón a que la accionada “Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta – Norte de Santander, no ha resuelto la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, ante su superior Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial.
- TERCERO: Los demás derechos fundamentales, que su señoría, en su pronta impartición de justicia, considere necesarias.”
1.2. Hechos2
1.2.1. Relató el accionante que viene laborando con la administración de justicia desde el 11 de diciembre de 1995, h asta la fecha, de manera ininterrumpida, siendo su cargo actual el de secretario en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. 1.2.2. Indicó que desde hace varios años viene sufriendo quebrantos de salud, por lo que el fondo de pensiones Colpensiones, emiti ó dictamen el 8 de marzo de 2023, otorgándole un puntaje de pérdida de
1 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 09. 2 Ibidem.2
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez capacidad laboral del 53,99 % , razón por la que radicó solicitud de pensión por invalidez, que está en trámite.
1.2.3. Indicó que pesar de su estado de salud, el empleador “ Dirección Seccional Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander”;
pensión por invalidez, que está en trámite.
1.2.3. Indicó que pesar de su estado de salud, el empleador “ Dirección Seccional Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander”; expidió la Resolución No DESAJCUR23 -2121 de 16 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió, entre otras cosas , “…suspender a partir del día 20/05/2023, el pago mensual del Auxilio Económico y de las prestaciones sociales, a través del sistema de Nómina EFINOMINA, (…) en razón a que su incapacidad laboral por Enfermedad Común superó los 180 días …”, por lo que precisa que a la fecha se encuentra suspendido del sistema de nómina, sin que perciba algún i ngreso mensual.
1.2.4. Relató que dentro del término legal, en contra de la Resolución No DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1.2.5. Puntualizó que para que se diera tramite a los recursos , debió acudir a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, (radicado 81001 3333 001 2023 00174 00), en cuyo fallo se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver e l recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23 -2121 del 16/05/2023 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 5521 del 09/08/2019.
del 16/05/2023 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 5521 del 09/08/2019.
1.2.6. Refirió que el fall o fue impugnado y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, en decisión del 12 de septiembre de 2023, confirmó esta orden.
1.2.7. Afirmó que tramitó incidente de desacato con anterioridad, en el que el Director Seccional de Administración Judic ial de Cúcuta; resolvió única y exclusivamente la reposición interpuesta contra su Resolución No DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023; y expidió la Resolución No. DESAJCUR23 - 2567 del 22 de agosto de 2023, sin emitir pronunciamiento respecto a la concesi ón del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria frente a la Resolución 2121.
1.2.8. Indicó que mediante escrit o del 20 de noviembre de 2023, elevó un segundo incidente ante el Juez Primero Administrativo de Arauca, solicitando que se “ requiera a l a (…) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca; para que se pronuncie respecto a la concesión del recurso de apelación; y se vincule a su superior, (…) ; en caso de mantenerse en incumplimiento … que imponga las sanciones de Ley.”3
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 1.2.9. Manifestó que mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el señor
imponga las sanciones de Ley.”3
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 1.2.9. Manifestó que mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el señor Juez, entre otras cosas resolvió: “ PRIMERO: No abrir incidente de desacato en el presente caso, por las razones expuestas…” , decisión que en su sentir no hizo una valoración probatoria en conjunto, pues se tomó sin contar con evidencia que a la fecha la accionada hubiere dado respuesta a la concesión del respectivo recurso ante el superior.
1.2.10. Mencionó que no es cierto, que con la resolución del recurso de reposición se di era cumplimiento a la totalidad del fallo de tutela , ya que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la concesión del recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria, no siendo posible dar por terminad a la actuación administrativa.
1.2.11. Señaló que no comparte el argumento de la decisión que indica que el único recurso procedente es la reposición , en atención a que: “… 1.) la norma no prohíbe la apelación, 2.) la Apelación fue interpuesta de manera subsidiaria, dentro del término de ley; 3.) el empleador, nada ha dicho, respecto de la concesión o no del recurso de apelación, que fue interpuesto dentro del término legal”.
1.2.12. Indicó que la decisión de no dar trámite al incidente de desacato vulnera el debido proceso, por lo que , en este caso de manera excepcional procede la acción de tutela, por configurarse un defecto procedimental.
vulnera el debido proceso, por lo que , en este caso de manera excepcional procede la acción de tutela, por configurarse un defecto procedimental.
1.2.13. Narró que mediante escrito del 1 º de diciembre de 2023, solicitó al juez de conocimiento del incidente, reconsiderar su decisión y en consecuencia reponer la misma, a fin d e que diera trámite al incidente en contra de la Dirección Seccional y su superior.
1.2.14. Señaló que en la actualidad se encuentra suspendido en el sistema de nómina, no está recibiendo suma alguna por salarios ni prestaciones sociales , así como tampoco e l auxilio por enfermedad, desde la incapacidad que inicia el 20 de mayo de 2023, a la fecha inclusive.
1.2.15. Citó que el señor Juez Primero Administrativo de Arauca, en providencia del 13 de diciembre de 2023, decidió “Rechazar, por ser improcedente, el recurso de r eposición presentado el 01 de diciembre de 2023 por el incidentalista, en contra de la providencia adiada 28 de noviembre de 2023 donde no se abrió incidente de desacato.”
2. Actuación procesal
La acción constitucional en estudio fue repartida el día 14 de diciembre de 20233, siendo entregada el 15 de diciembre de 2023 4, emitiéndose auto
3 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 02. 4 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 05.4
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez
3 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 02. 4 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 05.4
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez admisorio el 18 de diciembre de 2023 5, decisión en la que se ordenó notificar a la parte accionada y se decretaron las pruebas necesarias para decidir .
La notificación fue efectuada en debida forma mediante mensaje dirigido a la dirección electrónica previstas para tal efecto, el mismo día 6. Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión correspondiente, el día 15 de enero de 2024.
3. Contestación de la demanda7
El titular del Juzgado Primero Administrativo de Arauca en su escrito, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela y que en caso de considerar su procedencia, se nieguen las pretensiones del accionante, por no existir vulneració n de derechos fundamentales, en virtud de las siguientes situaciones:
3.1. Que en providencia del 03 de agosto de 2023, dictó sentencia de primera instancia ordenando: “(…) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolv er el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23 -2121 del 16/05/2023. Esta orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá atenderla dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente providencia. (…)”8
3.2. Que al ser impugnada la decisión de primera instancia tanto por el actor como por la DESAJCA, el proceso de tutela se remitió al Tribunal
notificación de la presente providencia. (…)”8
3.2. Que al ser impugnada la decisión de primera instancia tanto por el actor como por la DESAJCA, el proceso de tutela se remitió al Tribunal Administrativo de Arauca , donde mediante sentencia de segunda instancia se confirmó el proveído inicial.
3.3. Que el actor el 24 de agosto de 2023 promovió un primer incidente de desacato, alegando que la DESAJCA no había cumplido su obligación con relación al fallo de tutela. Al dársele traslado a la parte incidentada, fue allegada la Resolución No DESAJCUR 23-2567 donde se decidió no reponer la decisión adoptada en sede administrativa , por lo que en atención a lo indicado, el 07 de septiembre de 2023, se emite proveído en el que se decidió no sancionar al incidentado, en tanto , la orden desde el punto de vista objetivo había sido cumplida.
3.4. Que el 20 de noviembre de 2023, el accionante promovió un nuevo incidente, esta vez argumentando un incumplimiento al fallo de tutela por parte de la DESAJCA ante la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en sede administrativa. Este Despacho el 28 de noviembre de 2023, resolvió no abrir el incidente de desacato. Tal proveído se motivó, principalmente, al confrontar la orden de tutela que no fue otra que —resolver el recurso de reposición -, con la actuación del obligado.
5 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 06. 6 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 08. 7 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 11. 8 Ibidem.5
obligado.
5 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 06. 6 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 08. 7 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 11. 8 Ibidem.5
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez
3.5. Que ese despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato, en razón a que la labor del juez constitucional dentro del incidente se desprende del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, bajo el estricto sentido de verificar y hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y la orden de tutela se limitó a que se resolviera el recurso de reposición, recurso que había sido resuelto por parte de la DESAJCA , por lo que no había mérito de sancionar.
3.6. Que las acciones de tutela que se presenten contra decisiones surtidas en un incidente de desacato deben observar los siguientes requisitos: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (i ii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar”.
CONSIDERACIONES
curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar”.
CONSIDERACIONES
Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez , procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, l os cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al declarar mediante auto que no había lugar a la apertura de incidente de desacato, así como la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, en relación con la orden impartida en sentencia de tutela emitida en el radicado No. 81001 3333 001 2023 00174 00.
Hechos probados La Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:
1 Por resolución No DESAJCUR23 -2121 de 16 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cúcuta - Norte de Santander , ordenó la suspensión del auxilio económico y de las prestaciones sociales través del sistema Efinómina , en relación con e l servidor Oscar Mauricio León Bermúdez, a par tir de l 20 de mayo de 2023, al considerar que su incapacidad laboral por enfermedad común superó los 180 días, acto administrativo en cuyo artículo 4° de la parte
servidor Oscar Mauricio León Bermúdez, a par tir de l 20 de mayo de 2023, al considerar que su incapacidad laboral por enfermedad común superó los 180 días, acto administrativo en cuyo artículo 4° de la parte resolutiva consigna la no procedencia de recurso alguno.9
9 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 5_recepciónexpediente_anexos_14_12_202316
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 2 Mediante escrito de 31 de mayo de 2023, el accionante presenta ante el Director Seccional Administración Judicial Norte de Santander, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el contenido de la resolución No DESAJCUR23-2121 de 16 de mayo de 2023.10
3 La sentencia de tutela emitida el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, da cuenta que mediante dicha acción se pretendía por el servidor León Bermúdez : “ (…) que se le tutele su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene a la DEAJ y a la DESAJCA, rectificar un informe, contestar sus solicitudes y recursos que se encuentran en trámite”11.
4 La misma providencia da cuenta que e l citado Juzgado, en la decisión mencionada resolvió lo concerniente a los recursos pendientes de emitir pronunciamiento por la administración de la siguiente manera:
TERCERO: Tutelar el derecho fundamental de petición respecto de las pretensiones 5.3. y 5.4. , por los motivos expuestos en la parte considerativa.
CUARTO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de
TERCERO: Tutelar el derecho fundamental de petición respecto de las pretensiones 5.3. y 5.4. , por los motivos expuestos en la parte considerativa.
CUARTO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR232121 del 16/05/2023. Esta orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá atenderla dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
QUINTO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 5521 del 09/08/2019…”12
5 Que el decisor de primera instancia tuv o como fundamento para acceder a la tutela del derecho fundamental de petición en relación con la omisión de resolver los mentados recursos presentados en sede administrativa, lo siguiente: “…5.3.3. Con relación a las pretensiones 5.3 y 5.4, y sin mayor argumento, el despacho tutelará el derecho fundamental de petición del accionante. Como se explicó ampliamente en los fundamentos jurídicos de la presente providencia (ver numeral 4.4.) desde la presentación de los recursos de reposición y de apelación ha transcurrido, con creces, un tiempo considerable para que se dicte decisión de fondo. En ambos recursos, ha ocurrido el silencio administrativo negativo, habilitando al accionante a demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, l a operancia del silencio administrativo negativo no releva a las accionadas de su deber de decidir los recursos que se encuentran
administrativo negativo, habilitando al accionante a demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, l a operancia del silencio administrativo negativo no releva a las accionadas de su deber de decidir los recursos que se encuentran en trámite; más allá de la consecuencia descrita en el inciso final del artículo 83 CPACA «habiendo acudido ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda»; situación que no ha ocurrido en el presente asunto…”
10 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 6_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 11 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 7_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 12 Ibidem.7
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 6 Ante los recursos de apelación presentados por las partes, el del tutelante frente a la orden dada en el numeral seg undo de la resolutiva de la sentencia de primera instancia ; y, el de la accionada cuestionando la orden emitida en el numeral bajo el razonamiento que el acto frente al cual se ordena resolver una reposición no cabía recurso alguno , este Tribunal en providencia del 12 de septiembre de 2023, profirió sentencia de tutela de segunda instancia , confirmando la decisión emitida por el A quo, proveído en cuyo acápite dedicado al estudio del caso concreto, y en específico en relación con el cuestionamiento de la ac cionada,
consignó: “…Alega la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
quo, proveído en cuyo acápite dedicado al estudio del caso concreto, y en específico en relación con el cuestionamiento de la ac cionada, consignó: “…Alega la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca que le es imposible dar cumplimiento a dicha orden judicial, por cuanto la Resolución N.° DESAJCUR23 -2121 de 2023 es un acto de mérito trámite que al tenor de lo previsto en el artículo 75 del CPACA no es susceptible de recurso alguno, situación que quedó consignada en el numeral cuarto de la misma Resolución, ratificado en el oficio N°DESAJCUO23 -1538 de fecha 21 de julio de 2023… De lo que resulta que ese acto administrativo Resolución N.° DESAJCUR23-2121 de 2023 es susceptible de los recursos previsto en el artículo 74 del CPACA. Corolario de lo expuesto, no prospera el cargo contra el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia…”
7 El 22 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cúcuta - Norte de Santander, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No DESAJCUR23 -2121, no reponiendo la decisión13.
8 El 20 de noviembre de 2023, el accionante, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, al estimar incumplido el fallo de tutela, solicitan do que se requiriera pronunciamiento respecto a la concesión del recurso de
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, al estimar incumplido el fallo de tutela, solicitan do que se requiriera pronunciamiento respecto a la concesión del recurso de apelación y se vinculara a su superior.14
9 El despacho judicial a cargo del asunto, previo a abrir incidente de desacato, el 20 de noviembre de 2023 requirió a la Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Arauca, para que presentara informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 03 de agosto de 2023.15
10 Seguidamente, e l 28 de noviembre de 2023, el Ju ez del caso, decide abstenerse de abrir incidente de desacato, sustentando dicha decisión en el cumplimiento del fallo de tutela , atendiendo la emisión de l a resolución No DESAJCUR23-2567 del 22 de agosto de 2023 . Entre los argumentos se lee: “…El incidente de desacato tiene como propósito el conseguir el cumplimiento de la sentencia de tutela, más allá de la sanción misma a que haya lugar por su desobedecimiento. (…). Por eso, dentro del trámite
13 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 9_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 14 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 10_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 15 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 11_recepciónexpediente_anexos_14_12_202318
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez
15 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 11_recepciónexpediente_anexos_14_12_202318
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez incidental, si la queja del desacato va más allá del marco de protección limitado en las ordenes puntuales d e tutela, su trámite se torna improcedente…”16
11 El 1 de diciembre de 2023, el accionante, interpo ne recurso de reposición contra la decisión del 28 de noviembre de 2023, peticionando reponer lo resulto en dich o auto y que se abriera incidente en el que se ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiara , o en su defecto, el pronunciamiento de la concesión frente al acto administrativo objeto del mismo17.
12 El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, profirió auto por medio del cual rechaza por improcedente el recurso de reposición elevado contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente18.
Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver
El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si:
¿Es procedente la tutela de la referencia, al configurarse un defecto procedimental en la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, frente al incidente de desacato de tutela interpuesto por el señor León Bermúdez, conforme a las razones expresadas en la misma?
En caso de ser positiva la respuesta al problema jurídico anterior, deberá estudiarse el siguiente interrogante:
interpuesto por el señor León Bermúdez, conforme a las razones expresadas en la misma?
En caso de ser positiva la respuesta al problema jurídico anterior, deberá estudiarse el siguiente interrogante:
¿El Juzgado Primero Administrativo de Arauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez al no abrir incidente de desacato de tutela y al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior?
Solución a los problemas jurídicos planteados
Para desatar l os interrogantes anteriores , la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela; (ii) De la subsidiariedad de la tutela; (iii) De los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (iv) Del derecho de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales ; (v) De los medios de impugnación de las decisiones judiciales; y (vi) Del caso concreto.
(i) De la naturaleza de la acción de tutela
16 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 12_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 17 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 13_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 18 Expediente Digital SAMAI, Acción de Tutela Rad No 81001 3333 001 2023 00174 00, Archivo 47.9
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez
18 Expediente Digital SAMAI, Acción de Tutela Rad No 81001 3333 001 2023 00174 00, Archivo 47.9
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrum ento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos19.
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 20, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inmi nente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable21.
Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave d e sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional
idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.
(ii) De la Subsidiaridad de la tutela
En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 constitucional, como ya se venía exponiendo, que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 regló como causal de improcedencia , la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisp rudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneas y efectivas para la protección de los der echos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
19 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
19 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 20 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 21 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras.10
Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00
Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
(iii) De los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Frente al tema de procedibilidad de la acción de tutela contras providencias judiciales, se ha determino que cuando la alegada vulneración de postulados fundamentales, se desprende de una decisión jud icial, procede de manera excepcional la acción de tutela.
Lo anterior, “…obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. La regla propende por la prote cción del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar la
autonomía judicial. La regla propende por la prote cción del prin
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