TA ARA-81001-2339-000-2023-00092-00-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-2339-000-2023-00092-00-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE
Arauca, Arauca, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 81001-2339-000-2023-00092-00
Demandante : Oscar León Bermúdez Demandado : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte De Santander y Arauca y otros.
Medio de Control : Tutela Primera Instancia
Providencia : Sentencia
Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia , surtido el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Oscar León Bermúdez , demandó en acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Nueva E.P.S. y la Administradora de Pensiones Colpensiones, invocando las siguientes,
1.1. Pretensiones
El accionante procura el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad social; como consecuencia de ello, peticiona que se ordene a los accionantes lo siguiente:
“…SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior; ORDENAR, a la ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER: 1.) El pago de las incapacidades otorgadas hasta la fecha, y LAS QUE SE LLEGAREN A GENERAR EN ADELANTE: i) Incapacidad del 20 de mayo al 18 de junio de 2023, por treinta (30) días; ii.) Incapacidad del 19 de junio al 17 de julio de 2023, por treinta (30) días; iii) Incapacidad del 19 de julio al 17 de
18 de junio de 2023, por treinta (30) días; ii.) Incapacidad del 19 de junio al 17 de julio de 2023, por treinta (30) días; iii) Incapacidad del 19 de julio al 17 de agosto de 2023, por treinta (30) días; iv) Incapacidad del 19 de agosto al 17 de septiembre de 2023 , por treinta (30) días; v) Incapacidad del 18 de septiembre al 1° de octubre de 2023, por catorce (14) días; vi) Incapacidad del 2 de octubre al 31 de octubre de 2023, por treinta (30) días; vii.) Incapacidad del 2 de noviembre al 1° de diciembre de 2023, por treinta (30) días, viii) Incapacidad del 6 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, por treinta (30) días, ix) De las demás incapacidades que se llegaren a otorgar, hasta tanto el trabajador se le reconozca la pensión por invalidez, por parte del Fondo de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: Que se ORDENE a la ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber legal, de realizar todos los trámites ante NUEVA EPS, respecto a la legalización de las incapacidades por enfermedad común.
CUARTO: Los demás derechos fundamentales, que su señoría, en su pronta impartición de justicia, considere necesarias (sic).”
1.2. Hechos
En la demanda se narra, en síntesis, la siguiente situación fáctica:2
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
1.2. Hechos
En la demanda se narra, en síntesis, la siguiente situación fáctica:2
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
1.2.1. Señaló que trabaja con la administración de justicia desde el 11 de diciembre de 1995 hasta la fecha, de manera ininterrumpida y, que actualmente labora en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca en el cargo de secretario de circuito en propiedad.
1.2.2. Mencionó que, padece diversos quebrantos de salud, en virtud los cuales el 08 de marzo de 2023, Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con un puntaje de pérdida del 53,99%, por lo cual radicó solicitud de pensión por invalidez, la cual está en trámite.
1.2.3. Indicó que debido a sus múltiples patologías se han venido generando incapacidades laborales desde el año 2018 a la fecha, algunas con prórrogas y otras con interrupción de prórrogas y reintegros.
1.2.4. Narró que, a pesar de sus condiciones de salud, l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Cúcuta – Norte de Santander lo ha suspendido en dos ocasiones del sistema de nómina, por lo cual en la actualidad no está recibiendo de manera oportuna su salario y prestaciones sociales, pese a contar con incapacidad médica.
1.2.5. Resaltó que no recibe ingresos desde el 20 de mayo de 2023, ya que su única fuente de financiación deviene de su vinculación con la Rama Judicial.
sociales, pese a contar con incapacidad médica.
1.2.5. Resaltó que no recibe ingresos desde el 20 de mayo de 2023, ya que su única fuente de financiación deviene de su vinculación con la Rama Judicial.
1.2.6. Mencionó que la Dirección Seccional el 30 de octubre de 2020 expidió la Resolución 2394, a través de la cual resolvió suspenderle a partir del 01 de noviembre de ese año el pago mensual del auxilio económico y prestaciones sociales, razón por la que se vio en la necesidad de interponer acción de tutela, mecanismo a través del cual se ordenó su pago.
1.2.7. Refirió que la Dirección Seccional por segunda vez, mediante Resolución DESAJCUR232121 lo suspendió del sistema de nómina, sin tener en cuenta su historial laboral, en el que está consignado sus reintegros al cargo por periodos superiores a 30 días, motivo por el cual se ha interrumpido la prórroga de las incapacidades y debe iniciarse un nuevo conteo, aunado al hecho de los nuevos diagnósticos que le fueron dictaminados.
1.2.8. Aseguró qu e no está cumplido el término de 180 días de i ncapacidad en razón de los reintegros que han operado , precisando que pese a que se cumpliera dicho término, tampoco podrían suspenderlo del sistema de nómina, ya que el proceso a seguir era iniciar los recobros respectivos.
1.2.9. Reseñó que dentro del periodo recobrado del 28 de enero de 2022 al 19 de mayo de 2023 hubo interrupción del término de los 180 días; no obstante, el
1.2.9. Reseñó que dentro del periodo recobrado del 28 de enero de 2022 al 19 de mayo de 2023 hubo interrupción del término de los 180 días; no obstante, el empleador no informó a la EPS a efectos de que se corrigiera esa información, así como tampoco se evidencia el inicio del proceso de recobro.
1.2.10. Realizó el recuento de los reintegros efectuados en el precitado periodo, los cuales indica se sustentan con los respectivos actos administrativos expedidos por su superior.3
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
1.2.11. Narró que para el año 2023 se inició un nuevo con teo del término de incapacidad por el nuevo diagnóstico (M519) y nueva incapacidad desde el 13 de febrero por 30 días. No obstante, la siguiente incapacidad del 15 de marzo del 2023 se emitió por el diagnóstico M500, código que tiene incapacidad del 20 de mayo al 18 de junio de 2023, es decir, una prorroga acumulable de 90 días.
1.2.12. Consideró que a partir de la incapacidad del 19 de junio de 2023 se debe reiniciar un nuevo conteo en relación con la misma.
1.2.13. Mencionó desconocer si el empleador inició el recobro en contra de la Nueva EPS y Colpensiones, así como si el empleador le puso de presente a la EPS los reintegros efectuados, teniendo en cuenta que en su poder reposa el historial laboral del trabajador.
1.2.14. Aseguró sentirse perseguido y acosado por parte del empleador, por lo cual
los reintegros efectuados, teniendo en cuenta que en su poder reposa el historial laboral del trabajador.
1.2.14. Aseguró sentirse perseguido y acosado por parte del empleador, por lo cual radicó queja/denuncia ante el comité de conciliación laboral de la Administración de justicia el pasado 06 de diciembre del 2023.
1.2.15. Indicó que contra la Resolución No. DESAJCUR23 -2121 DE 16/05/2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, a efectos de que se resolvieran tuvo que interponer acción de tutela , que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el cual en fallo del 03 de agosto de 2023 ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución en comento; dicho recurso fue resuelto y se expidió la Resolución
No. DESAJCUR232567 DE 22/08/2023.
1.2.16. Agregó que en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. DESAJCUR23-2121 DE 16/05/2023, ha solicitado a Colpensiones el pago de las incapacidades en escritos del 01 de junio y 30 de agosto de 2023, al tiempo que pidió el reconocimiento de la pensión de inva lidez, peticiones ante las cuales la oficiada se niega a su reconocimiento exponiendo que el periodo de incapacidad reclamado no supera el día 181, al presentarse pérdida de continuidad en el ciclo de incapacidades reclamadas.
1.2.17. Indicó que las incapacidades pendientes para el pago son:4
incapacidad reclamado no supera el día 181, al presentarse pérdida de continuidad en el ciclo de incapacidades reclamadas.
1.2.17. Indicó que las incapacidades pendientes para el pago son:4
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
1.2.18. Reprochó que la Dirección Ejecutiva en calidad de empleador no ha ya ejecutado los trámites ante la EPS por incapacidades relacionadas, obligando al trabajador, sin tener en cuenta su estado de salud a gestionar los trámites respecto a la legalización de incapacidades.
2. Actuación procesal
La presente acción constitucional fue repartida el día 15 de diciembre de 20231, siendo entregada el 18 de diciembre de 2023 2, emitiéndose auto admisorio el mismo día 3, decisión en la que se ordenó vincular a la Nueva EPS y Colpensiones, notificar a las partes y se decretaron las prueba s necesarias para dilucidar el caso . Las notificaciones fueron efectuadas en debida forma mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas previstas para tal efecto, el día 18 de diciembre de 2023 4. Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión de fondo, el día 15 de enero de 2024.
3. Contestación de la demanda
3.1. Colpensiones
En su escrito indicó que mediante oficio del 09 de enero de 2024 , le señaló al accionante las siguientes situaciones:
“Que con radicado 2022_9296377, la entidad promotora de salud NUEVA
En su escrito indicó que mediante oficio del 09 de enero de 2024 , le señaló al accionante las siguientes situaciones:
“Que con radicado 2022_9296377, la entidad promotora de salud NUEVA EPS, allega alcance al concepto de rehabilitación, remitido el 18/09/2018.
Por último, bajo radicado 2023_8491127 del 01/06/2023 que su entidad promotora de salud: NUEVA EPS remitió ALCANCE Concepto De Rehabilitación (CRE), con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE.
1 Índice 003 SAMAI. 2 Índice 005 SAMAI. 3 Índice 006 SAMAI. 4 Índice 008 al 012 SAMAI.5
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
Que se evidencia que bajo radicado 2023_8572127 del 01/06/2023, mediante el cual el afiliado solicito reconocimiento de subsidios de incapacidad. No obstante, una vez validada la información, las mismas no son susceptibles de reconocimiento, toda vez que las mismas no superan el día 180 de incapacidad temporal.
Que al 18/06/2023 se presenta un acumulado de 130 días, es to en atención a que su conteo inicio (sic) el 17/01/2023, teniendo en cuenta el ultimo (sic) concepto de rehabilitación allegado a esta administradora, como se relacionó con anterioridad.”
Añadió que, a la fecha de la emisión del oficio, no se evidencia ninguna solicitud de reconocimiento de subsidios de incapacidad pendiente por resolver. No obstante,
concepto de rehabilitación allegado a esta administradora, como se relacionó con anterioridad.”
Añadió que, a la fecha de la emisión del oficio, no se evidencia ninguna solicitud de reconocimiento de subsidios de incapacidad pendiente por resolver. No obstante, precisó que el afiliado fue calificado por el grupo de medicina laboral de Colpensiones mediante dictamen DML 4554429 del 08 de marzo de 2023, el cual se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 53.99% y una fecha de estructuración del 07 de marzo de 2023. De igual modo, indicó que dicho dictamen fue notificado el 30 de marzo de ese año y que el mismo quedó en firme para que el afiliado tramite la pensión por invalidez ante la administradora.
Estimó que si bien e l accionante reclama el pago de una serie de incapacidades médicas, lo cierto es que los periodos solicitados no son de conocimiento de la entidad, teniendo en cuenta que no se evidencia petición, queja o reclamo, ni la documentación idónea que permita su estudio, por lo cual consideró que Colpensiones no puede resolver lo pretendido por el accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, peticionó:
1. “DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.”
Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.”
3.2. Nueva E.P.S.
A través de apoderada, indicó que el señor Oscar León se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría B y con un IBC de $ 3.865.100.
Indicó que el señor León Bermúdez presenta incapacidades interrumpidas desde el 17/06/2020 al 16/12/2022; inicia nuevamente incapacidad continua desde el 17/01/2023 completando 324 días al 04/01/2024.6
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
Agregó que el accionante presenta una PCL superior al 50%, motivo por el que no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que el usuario adquirió el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión d e invalidez por riesgo común a cargo del fondo de pensiones.
Mencionó que para el pago de licencia por incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar quién está obligado a cubrir esta prestación económica.
Señaló que una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes de finalizar este último período, calificará la pérdida de
de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes de finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral. Además, que la responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, es fa vorable o desfavorable dentro de los términos señalados en la norma antes citada, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.
Indicó que la tutela no es el medio idóneo para solicitar pagos de gastos médicos, transporte, licencias de maternidad e incapacidades, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente.
Estimó que dentro de la presente ac ción de tutela se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Nueva EPS no es la encargada de satisfacer las pretensiones del accionante.
Por lo anterior solicitó acceder las siguientes pretensiones:
“PRINCIPALES:
PRIMERA: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional, por la evidente configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la Administradora de COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es la entidad llamada a responder por las p restaciones económicas aquí solicitadas.
SEGUNDA: Conminar a Administradora de COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que emitan de manera inmediata el acto administrativo de
COLPENSIONES es la entidad llamada a responder por las p restaciones económicas aquí solicitadas.
SEGUNDA: Conminar a Administradora de COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que emitan de manera inmediata el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez riesgo común e ingreso a nómina de pensionados al señor OSCAR LEÓN BERMÚDEZ CC No. 91273112, so pena de apertura de trámite incidental en su contra.
SUBSIDIARIAS:
En caso de ser concedida, con el debido respeto se solicita VINCULAR al ADRES Y ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud (Adres), según se colige del art. 6º y su respectivo parágrafo de la Resolución 0852 de 2023 (marzo 30 de 2023) Por la cual se definen las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad a7
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y, se dictan otras disposiciones – art 6 y s.s), expedida por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común,
expedida por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a la ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del proced imiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de maternidad, licencias de paternidad).”
3.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca
No se pronunció pese a que fue notificado en debida forma.
4. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Arauca
A través de su secretario, comunicó que el 09 de junio de 2022 , conoció de una acción de tutela impetrada por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez en contra de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta de Calificación de Invalidez, precisando que los hechos, accionados, derechos y pretensiones son distintos a los relacionados en la presente tutela.
Añadió que el 25 de julio de 2023 se asignó a ese Juzgado acción de tutela instaurada por el señor León Bermúdez en contra de la Dirección Seccional Administración Judicial Norte de Santander y Di rección Ejecutiva Administración
Añadió que el 25 de julio de 2023 se asignó a ese Juzgado acción de tutela instaurada por el señor León Bermúdez en contra de la Dirección Seccional Administración Judicial Norte de Santander y Di rección Ejecutiva Administración Judicial, en la cual se inició su trámite; no obstante, que en auto del 08 de agosto de 2023 se dejó sin efecto lo actuado y se dispuso el archivo de las diligencias en razón a que se trataba de la misma acción de tutela qu e había sido repartida al juzgado primero administrativo y, por error en la oficina de apoyo judicial se duplicó el reparto.
CONSIDERACIONES
Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez , procura el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca , la Nueva E.P.S. y Colpensiones, al no efectuar el pago de las incapacidades médicas, correspondientes al período del 20 de mayo del 2023 al 04 de enero de 2024.
1. Hechos probados
Para dilucidar el caso, l a Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:8
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
1.1. Que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a
Accionante: Oscar León Bermúdez
1.1. Que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de la Nueva E.P.S.5
1.2. Que con ocasión de los diagnósticos padecidos por el tutelante, le han sido dadas las siguientes incapacidades médicas, desde el mes de junio de 202 2, a la fecha, según se lee en Certificado de Incapacidades expedido por la Nueva EPS y allegado como prueba ad junto a la contestación de la acción6:
1.3. Que el 08 de marzo de 2023 el grupo de medicina laboral de Colpensiones emitió dictamen DML 4554429 del 08/03/2023, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 53.99% en el que se le calificaron los diagnósticos M542, M797, R522, M545, F412, G560, H526 y G562, indicando como fecha de estructuración del 07/03/2023.7
1.4. Que el dictamen 4554429 del 8 de marzo de 2023, fue notificado al señor León Bermúdez, el día 30 de marzo de 2023.8
1.5. Que en virtud del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante inició el trámite concerniente al reconocimiento de su pensión por invalidez, tal y como es mencionado en los hechos de la tutela y en el informe rendido por Colpensiones ante este Despacho.9
1.6. Por Resolución No. DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023 , la
tutela y en el informe rendido por Colpensiones ante este Despacho.9
1.6. Por Resolución No. DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander suspendió a partir del 20/05/2023 al señor Oscar Mauricio León Bermúdez del pago mensual del Auxilio Económico y de las prestaciones sociales a través del sistema EFINOMINA, en razón a que
5 Archivo índice 014 SAMAI página 4 6 Archivo índice 014 SAMAI páginas 16 a 24 7 Archivo índice 004 SAMAI - anexos tutela páginas 12 a 24 8 Archivo índice 004 SAMAI - anexos tutela páginas 12 a 24 9 Archivo índice 004 SAMAI. Ver hecho 4 de la demanda y archivo índice 015 de la contestación de la demanda. Pág. 59
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
su incapacidad laboral por enfermedad común superó los 180 días. En el mismo acto administrativo se le informó al hoy tutelante que en lo sucesivo debía presentar las originales de las incapacidades expedida por la NUEVA EPS a l FP COLPENSIONES, entidad encargada de pagarle mensualmente el Auxilio Económico establecido en la legislación vigente, hasta tanto se produzca su calificación de invalidez o el pleno reintegro a la fuerza laboral.10
1.7. Que el 19 de mayo de 2023 Nueva EPS emitió alcance al concepto de rehabilitación del accionante, notificado el 29 de junio de 2022, en el que
reintegro a la fuerza laboral.10
1.7. Que el 19 de mayo de 2023 Nueva EPS emitió alcance al concepto de rehabilitación del accionante, notificado el 29 de junio de 2022, en el que se califica el pronóstico de rehabilitación correspondiente a los diagnósticos de M5 00, M44, M542, M480, R522, F412, M797, G560, I10X, G992, I250, M353, M461, M751, M771, H520, H522, M350, G262, S768, M755, I071, I256, F418 y M513; como Desfavorable, precisándole que se le calificará su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1427 de 2022.11.
1.8. Que el 01 de junio de 2023 bajo radicado 2023_8491127 NUEVA EPS remitió ALCANCE Concepto De Rehabilitación (CRE), con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE , frente a las patologías M500, M44, M542, M480, R522, F412, M797, G560, I10X, G992, I250, M353, M461, M751, M771, H520, H522, M350, G262, S768, M755, I071, I256, F418 y M51312
2. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver
El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si:
¿La presente acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales otorgadas a favor del señor Oscar Mauricio León Bermúdez?
En el evento en que la respuesta al interrogante anteriormente planteado sea
¿La presente acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales otorgadas a favor del señor Oscar Mauricio León Bermúdez?
En el evento en que la respuesta al interrogante anteriormente planteado sea positiva, se debe resolver si:
¿Las entidades accionadas , vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Oscar Mauricio León Bermúdez al no realizar el pago de las incapacidades causadas desde el 20 de mayo de 2023 al 04 de enero de 2024?
2.1. Solución a los problemas jurídicos
Para desatar tales interrogantes, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica; (ii) Del régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de
10 Archivo índice 004 SAMAI – anexos tutela páginas 28 a 36 11 Archivo índice 004 SAMAI – anexos tutela páginas 25 a 27 12 Archivo índice 015 SAMAI páginas 3 y 4.10
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago; (iii) Del derecho fundamental al mínimo vital; y (iv) Del caso en concreto.
2.1.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica
La acción de tu tela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y
2.1.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica
La acción de tu tela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y su mario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últim os en determinados casos13.
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable14, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable15.
Pero ocurre que, para que el otro medio de defensa judicial desplace a la acción de tutela, aquél debe ser tan eficaz como ésta para la protección del derecho fundamental invocado como amenazado o vulnerado. Es por ello que al Juez constitucional le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la eficacia del medio ordinario de defensa.
Ahora bien, aun encontrándose que el otro medio de defensa judicial, inclusive el ordinario, es igual o más eficaz que la acción de tutela, la propia Carta y el Decreto
ordinario de defensa.
Ahora bien, aun encontrándose que el otro medio de defensa judicial, inclusive el ordinario, es igual o más eficaz que la acción de tutela, la propia Carta y el Decreto 2591 de 1991, autorizan la procedencia excepcional de la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En resumen, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto sólo se desestima ante la demostración palmaria de uno de los siguientes dos supuestos: i) Que el otro medio de defens a judicial no es eficaz para el amparo del derecho fundamental invocado, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo principal o definitivo; y ii) que aun encontrándose que el otro medio de defensa judicial es igual o más eficaz que la acció n de tutela, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad; caso en el cual la tutela procede transitoriamente, mientras se obtiene una respuesta definitiva por la vía del medio de defensa ordinario.
Frente al pr imero de los requisitos, esto es, la legitimación en la causa por activa observa la Sala que la presente acción constitucional cumple el mencionado requisito en el entendido que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez, ejerció en
13 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 14 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 15 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras.11
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
Radicado: 81001-2339-000-2023-00092-00
Accionante: Oscar León Bermúdez
nombre propio la acción de t utela por presunta afectación de sus derechos fundamentales; en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se encuentra que la misma se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, la Nueva E.P.S. y l a Administradora de Pensiones Colpensiones, entidades que de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 019 de 2012, Decreto 2943 de 2013 y Ley 1753 de 2015, tienen dentro de sus funciones el pago de incapacidades o subsi dios por incapacidad por enfermedades de origen común de sus afiliados así como el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto, se encuentran legitimadas para actuar por ser a quienes se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales reclamados en razón a la afiliación del acá tutelante.
Respecto de la subsidiariedad en cuanto a la procedencia de este mecanismo de protección de derecho
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