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TA ARA-81001-2339-000-2024-00001-00-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001-2339-000-2024-00001-00-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 81001-2339-000-2024-00001-00

Medio de control : Revisión de Legalidad Demandante : Departamento de Arauca Demandado : Municipio de Arauca (Arauca) Providencia : Sentencia de única instancia

Decide la Sala la solicitud de Revisión de Validez presentada por el Departamento de Arauca, respecto del Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Arauca (Arauca).

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de revisión

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Departamento de Arauca ha remido a esta Corporación el Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Arauca “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA INCENTIVAR LA REACTIVACION ECONOMICA EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA”, a fin de que se decida sobre su legalidad.

1.2. Hechos

El Departamento de Arauca manifestó que el Concejo Municipal de Arauca (Arauca) aprobó en 2 debates reglamentarios el Acuerdo Municipal No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023.

1.2. Hechos

El Departamento de Arauca manifestó que el Concejo Municipal de Arauca (Arauca) aprobó en 2 debates reglamentarios el Acuerdo Municipal No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023.

Que la sanción del A cuerdo citado por parte del Alcalde Municipal de Arauca se realizó el 30 de noviembre de 2023.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” (Subrayado de la Sala)

De conformidad con lo antes expuesto, se tiene que el mencionado Acuerdo se remitió dentro del término establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 al Tribunal para la revisión de su validez jurídica.Página 2 de 21

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Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Arauca (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad

1.3. Fundamentos de derecho

Se considera que el Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023 infringe la Constitución Política en sus artículos 13 y 294.

Dentro del concepto de violación se indicó que el Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023, reconoció una amnistía tributaria,

infringe la Constitución Política en sus artículos 13 y 294.

Dentro del concepto de violación se indicó que el Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023, reconoció una amnistía tributaria, independientemente de la denominación que hubiere sido utilizada (incentivo), en razón a que el número de sujetos beneficiados con la medida, no se exoneró anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condonó al pago de sumas que debían cancelar por concepto de intereses y sanciones, en directa y ostensible violación al principio de igualdad, frente a los contribuyentes obligados y responsables tributariamente, quienes cumplieron con el pago efectivo en las fechas debidamente señaladas.

1.4. La contestación

1.4.1. Municipio de Arauca

Se pronuncio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que el Acuerdo No. 200.02.12 del 29 de noviembre de 2023, no quebrantó lo establecido en la Constitución Política.

El libelo de la demanda se centra en establecer en que en el acto demandado se autorizó de manera indebida una condonación tributaria, actuando en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política.

El Acuerdo demandado contiene una exposición de motivos en el que se estipulo cual era el objeto del mismo. A dicional a ello, se indicaron aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales en los que se fundamentaba dicho proyecto, así como estadísticas, el impacto fiscal y las conclusiones debidas.

estipulo cual era el objeto del mismo. A dicional a ello, se indicaron aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales en los que se fundamentaba dicho proyecto, así como estadísticas, el impacto fiscal y las conclusiones debidas.

El acuerdo demandado se expidió bajo un criterio objetivo y con observancia del principio de proporcionalidad, evaluándose el tema de pos -pandemia, la migración venezolana, los altos índices de desempleo en los últimos años en el Municipio, el IPC y la tasa de interés moratorio.

El Departamento de Arauca pretende hacer ver que hay un tema de desigualdad frente a los contribuyentes que pagaron sus obligaciones a tiempo; sin embargo, debe analizar que dicha medida adoptada a través del acuerdo fue justa y proporcional frente al universo de contribuyentes existentes; esto si se tiene en cuenta que la reducción obedeció a conceptos transitorios respecto de los intereses moratorios correspondientes al impuesto predial unificada, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, alumbrado público y sobretasa bomberil, incluidas las sanciones a las que hubiere lugar por tales conceptos, en los porcentajes y según la fechas determinadas.

Así las cosas, de acuerdo al estudio minucioso realizado antes de la expedición del acuerdo No. 200.02.012 del 2023, se concluye que el mismo fue expedido bajo un criterio objetivo y arraigado en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evaluándose temas: i) pos pandemia, ii) los actos índices dePágina 3 de 21

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Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

razonabilidad, evaluándose temas: i) pos pandemia, ii) los actos índices dePágina 3 de 21

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desempleo en los últimos años en el Municipio, iii) el incremento del IPC, iv) la tasa de intereses moratorios y que v) el Municipio de Arauca es un territorio receptor de ciudadanos migrantes.

1.4.2. Concejo Municipal de Arauca

Se pronunci o en iguales términos a lo que lo hizo el Municipio de Arauca, transcribiendo de manera textual los argumentos expuestos por el ente territorial.

1.5. Ministerio Público

No hubo pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de la única instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente asunto.

2.1. Competencia

El numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. (…).”

En ese sentido, e l Tribunal Administrativo de Arauca es competente para pronunciarse sobre dicha cuestión.

Así mismo, al proceso le corresponde el trámite de única instancia -artículo 151 del CPACA -; y la decisión se adopta por la Sala -artículo 125 del CPACA , modificado por el 20 de la Ley 2080 de 2021-.

2.2. Norma jurídica que se cuestiona

El Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Arauca (Arauca) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA INCENTIVAR LA REACTIVACION ECONOMICA EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA”, dispuso en su resolutiva lo siguiente:Página 4 de 21

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“Artículo 1º. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables u obligados de tributos de naturaleza tributaria declarativa. Los

Medio de control: Revisión de Legalidad

“Artículo 1º. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables u obligados de tributos de naturaleza tributaria declarativa. Los contribuyentes, responsables u obligados de tributos administrados por el Municipio de Arauca, sobre los cuales se requiera la obligación formal de presentar declaración privada y no la hubieren pagado, o presentado, o realizado corrección, respecto de las obligaciones correspondientes a los periodos o años gravables 2021 y anteriores o periodo diciembre 2022 y anteriores en los plazos y periodos fijados por la normatividad, según la aplicación del tributo y mecanismo declarativo, los intereses causados a la fecha de pago y sanciones se reducirán en los siguientes términos:

A. Declaración y pago de la obligación tributaria, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y, hasta el quince (15) de diciembre de 2023:

  • Reducción del ochenta por ciento (80%) en los intereses causados a la fecha de pago, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses y sanciones reducidas, y
  • Reducción del setenta por ciento (70%) de las sanciones impuestas por la administración tributaria municipal o de aquellas liquidadas por el contribuyente, responsable u obligado, debidamente actualizadas, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses y sanciones reducidas.

B. Declaración y pago de la obligación tributaria, desde el dieciséis (16) de

siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses y sanciones reducidas.

B. Declaración y pago de la obligación tributaria, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2023 y, hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2023:

  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) en los intereses moratorios causados a la fecha de pago, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses y sanciones reducidas, y
  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones impuestas por la administración tributaria municipal o de aquellas liquidadas por el contribuyente, responsable u obligado, debidamente actualizadas, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses y sanciones reducidas.

Parágrafo 1º. El contribuyente, declarante, responsable u obligado, podrá aplicar al beneficio por vigencias específicas, siempre y cuando se cancele la totalidad de la vigencia adeudada, incluidos los intereses y sanciones reducidas.

Parágrafo 2º. El beneficio temporal aquí previsto no será aplicable para agentes retenedores y autorretenedores del impuesto de industria y comercio.

Parágrafo 3º. Con ocasión de los beneficios temporales de que trata el presente Acuerdo, el monto de la sanción reducida y/o actualizada a pagar, en ningún caso podrá ser inferior a la sanción mínima prevista en el artículo 330° del

Parágrafo 3º. Con ocasión de los beneficios temporales de que trata el presente Acuerdo, el monto de la sanción reducida y/o actualizada a pagar, en ningún caso podrá ser inferior a la sanción mínima prevista en el artículo 330° del Acuerdo Municipal Nro. 200.02.016 de 2017.

Parágrafo 4° . En caso de que el contribuyente, declarante, responsable u obligado no pague el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses y sanciones reducidas, en los plazos y condiciones previstas en el presente art ículo, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas procederá de oficio a recalcular y liquidar todos los conceptos sobre el CIEN POR CIENTO (100%), de conformidad con lo previsto en laPágina 5 de 21

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normatividad tributaria aplicable a la vigencia declarada, y lo pagado se tomará como abono a la deuda teniendo de referencia la fecha de pago para el cálculo de intereses.

Parágrafo 5º. Posterior a la finalización del beneficio otorgado en el presente acuerdo, si con ocasión a las facultades de fiscalización y determinación oficial, la administración tributaria municipal establece inexactitudes en las declaraciones privadas presentadas, el contribuyente, responsable u obligado perderá el beneficio aplicado y, en todo caso, deberá liquidar todos los conceptos

la administración tributaria municipal establece inexactitudes en las declaraciones privadas presentadas, el contribuyente, responsable u obligado perderá el beneficio aplicado y, en todo caso, deberá liquidar todos los conceptos sobre el CIEN POR CIENTO (100%), de conformidad con lo previsto en la normatividad tributaria aplicable a la vigencia declarada.

Parágrafo 6°. El contribuyente, declarante, responsable u obligado, deberá presentar la declaración privada correspondiente, a través de los servicios electrónicos habilitados por el Municipio de Arauca en la página www.araucaarauca.gov.co para lo cual una vez diligenciado el formulario y efectuada su impresión, deberá firmarse para su presentación ante las entidades financieras autorizadas por el Municipio de Arauca para tal fin, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a las oficinas de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas, ubicadas en la Carrera 24 entre Calles 18 y 19 Edificio CAM Piso 1.

La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, so pena de incurrir en sanciones.

Artículo 2º. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables u obligados de tributos de naturaleza tributaria no declarativa. Los contribuyentes, responsables u obligados de tributos administrados por el Municipio de Arauca sobre los cuales no se requiera la obligación formal de presentar declaración privada y, no hubiere realizado el pago total respecto de las obligaciones correspondientes a los periodos o años gravables 2022 y anteriores o diciembre 2022 y anteriores en los plazos y periodos fijados por la

presentar declaración privada y, no hubiere realizado el pago total respecto de las obligaciones correspondientes a los periodos o años gravables 2022 y anteriores o diciembre 2022 y anteriores en los plazos y periodos fijados por la normatividad, según la aplicación del tributo, los intereses causados a la fecha de pago se reducirán en los siguientes términos:

A. Pago de la obligación tributaria, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y, hasta el quince (15) de diciembre de 2023:

  • Reducción del ochenta por ciento (80%) en los intereses moratorios, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses reducidos.

B. Pago de la obligación tributaria, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2023 y, hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2023:

  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) en los intereses moratorios, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses reducidos.

Parágrafo 1°. El contribuyente, responsable u obligado, podrá aplicar a los beneficios por vigencias específicas, siempre y cuando se cancele la totalidad de la vigencia adeudada, incluidos los intereses reducidos.

Parágrafo 2°. En caso de que el contribuyente, responsable u obligado no pague el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses reducidos, en los plazos y condiciones previstos en elPágina 6 de 21

el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo, incluidos los intereses reducidos, en los plazos y condiciones previstos en elPágina 6 de 21

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presente artículo, la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas procederá, de oficio, a recalcular y liquidar todos los conceptos sobre el CIEN POR CIENTO (100%), de conformidad con lo previsto en la normatividad tributaria aplicable a la vigencia pagada, y lo pagado se tomará como abono a la deuda teniendo de referencia la fecha de pago para el cálculo de intereses.

Artículo 3º. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables, obligados o deudores con títulos ejecutivos y se encuentran en proceso de cobro coactivo . Para los contribuyentes, responsables, obligados o deudores que a la entrada en vigencia del presente acuerdo se encuentren procesalmente en cualquier etapa de proceso de cobro coactivo, los intereses causados a la fecha de pago se reducirán en los siguientes términos

A. Pago de la obligación, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y

hasta el quince (15) de diciembre de 2023:

  • Reducción del ochenta por ciento (80%) en los intereses causados a la fecha de pago, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital, incluidos los intereses reducidos.
  • Reducción del ochenta por ciento (80%) en los intereses causados a la fecha de pago, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital, incluidos los intereses reducidos.

B. Pago de la obligación, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2023 y hasta

el veintinueve (29) de diciembre de 2023:

  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) en los intereses moratorios siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital, incluidos los intereses reducidos

Parágrafo 1º. Para aquellos contribuyentes, responsables, obligados o deudores que tengan acuerdos de pago vigentes, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cancele la totalidad del saldo de capital pendiente por pagar, incluidos los intereses reducidos, en los porcentajes previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. En caso de que el contribuyente, responsable, obligado o deudor no pague el CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad del valor pendiente de pago, incluidos los intereses reducidos, en los plazos y condiciones previstos en el presente artículo, la Secretarí a de Hacienda y Finanzas Públicas procederá de oficio a recalcular y liquidar todos los conceptos sobre el CIEN POR CIENTO (100%), de conformidad con lo previsto en la normatividad tributaria aplicable a la vigencia pagada, y lo pagado se tomará como abono a la deuda teniendo de referencia la fecha de pago para el cálculo de intereses.

Artículo 4°. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables,

la vigencia pagada, y lo pagado se tomará como abono a la deuda teniendo de referencia la fecha de pago para el cálculo de intereses.

Artículo 4°. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables, obligados o deudores con acuerdos de pago y con cuotas en mora. Para los contribuyentes, responsables, obligados o deudores que a la entrada en vigencia del presente acuerdo posean acuerdos de pago y, se encuentren en mora, los intereses causados a la fecha de pago se reducirán en los siguientes términos:

A. Pago de las cuotas pendientes de pago, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el quince (15) de diciembre de 2023:

  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) en los intereses causados a la fecha de pago, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital de las cuotas en mora pendientes de pago, incluidos los intereses reducidos.Página 7 de 21

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B. Pago de las cuotas pendientes de pago, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2023 y hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2023:

  • Reducción del treinta por ciento (30%) en los intereses moratorios, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital de las cuotas en mora pendientes de pago, incluidos los intereses reducidos.
  • Reducción del treinta por ciento (30%) en los intereses moratorios, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital de las cuotas en mora pendientes de pago, incluidos los intereses reducidos.

Parágrafo 1°. La Tesorería General del Municipio de Arauca deberá validar previamente, el cumplimiento del estado de cumplimiento del acuerdo de pago.

Artículo 5º. Medidas transitorias para contribuyentes, responsables, obligados o deudores con acuerdos de pago y con plan de pagos al corriente. Para los contribuyentes, responsables, obligados o deudores que a la entrada en vigencia del presente acuerdo posean acuerdos de pago y, se encuentren en mora, los intereses causados a la fecha de pago se reducirán en los siguientes términos:

A. Pago de las cuotas pendientes de pago, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el quince (15) de diciembre de 2023:

  • Reducción del ochenta por ciento (80%) en los intereses causados a la fecha de pago, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital adeudado pendiente de pago, incluidos los intereses reducidos.

B. Pago de las cuotas pendientes de pago, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2023 y hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2023:

  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) en los intereses moratorios, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital adeudado pendiente de pago, incluidos los intereses reducidos.
  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) en los intereses moratorios, siempre y cuando pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del valor de capital adeudado pendiente de pago, incluidos los intereses reducidos.

Parágrafo 1°. La Tesorería General del Municipio de Arauca deberá validar previamente, el cumplimiento del estado de cumplimiento del acuerdo de pago.

Artículo 6°. Aplicación de la medida transitoria. La reducción de los intereses y/o sanciones, según corresponda, previstos en el presente Acuerdo, serán aplicados y reflejados en los recibos oficiales de pago, expedidos por la Administración Municipal a través de los servicios electrónicos habilitados por el Municipio de Arauca en la página www.araucaarauca gov.co o mediante la impresión física de los mismos, en las oficinas de la Secretaría de Hacienda y finanzas públicas.

Artículo 7°. Vigencia. El presente acuerdo municipal rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.”

2.3. Problema jurídico

En es te asunto, le corresponde a la Sala determinar si procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 200.02.012 del 29 de noviembre de 2023, “POR

MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA INCENTIVAR LA REACTIVACION ECONOMICA EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA”.Página 8 de 21

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Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Arauca (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad

Para tal efecto, corresponde establecer si el Acuerdo demandado al reducir el porcentaje a cancelar por concepto de intereses moratorios, por el no pago de obligaciones tributarias causada s en l os períodos o años gravables 2021 y anterior y diciembre 2022 y anteriores , creó una amnistía tributaria. En caso afirmativo, se deberá verificar si tal medida encuentra justificación suficiente para su adopción.

A fin de resolver el cuestionamiento planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) facultades de los C oncejos Municipales en materia tributaria, ii) diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario aplicable a las entidades territoriales -Concejo-, según criterio desarrollado por la Honorable Corte Constitucional, iii) los principios de igualdad y equidad tributaria y por último se estudiará el iv) caso concreto.

2.3.1. Facultades de los Concejos Municipales en materia tributaria

La potestad tributaria de los Concejos Municipales se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, norma que preceptúa lo siguiente:

“ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.” (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 4° del artículo 313 de la mencionada disposición normativa, faculta a los C oncejos Municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución.

De las normas antes mencionadas se desprende que la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales debe ser ejercida con estricta sujeción a la Ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor, y pese a que a dichos entes le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, ellas no pueden ser adoptadas de forma arbitraria, desc onociendo las competencias asignadas de manera clara y taxativa en la Constitución Política.

La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-517 del 11 de julio de 2007, sostuvo lo siguiente:

“(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberaníaPágina 9 de 21

reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberaníaPágina 9 de 21

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Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Arauca (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad

tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 2873 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus f unciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a

administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus f unciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios.”

En igual sentido se ha manifestado el Honorable Consejo de Estado1, indicando que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 4° de la Constitución, en consonancia con el artículo 287 ibídem, puede autorizar a los Municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos en cabeza directa de órganos de representación popular -Asambleas y Concejos-, y que en todo caso, en tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y tarifas. En tal sentido, precisó:

“Facultad impositiva de las entidades territoriales.

De acuerdo con los artículos 287, 3004 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan

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