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TA ARA-81001-2339-000-2024-00005-00-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-2339-000-2024-00005-00-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 81001-2339-000-2024-00005-00

Medio de control : Revisión de Legalidad Demandante : Departamento de Arauca Demandado : Municipio de Arauquita (Arauca) Providencia : Sentencia de única instancia

Decide la Sala la solicitud de Revisión de Validez presentada por el Departamento de Arauca, respecto del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Arauquita (Arauca).

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de revisión

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Departamento de Arauca remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Arauquita

(Arauca) “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL

ALCALDE MUNICIPAL DE ARAUQUITA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA

PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS INHERENTES AL CUMPLIMIENTO A LOS FINES Y FUNCIONES DE LA MISION INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO”, a fin de que se decida sobre su legalidad.

1.2. Hechos

El Departamento de Arauca manifestó que el Concejo Municipal de Arau quita

INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO”, a fin de que se decida sobre su legalidad.

1.2. Hechos

El Departamento de Arauca manifestó que el Concejo Municipal de Arau quita (Arauca) aprobó en 2 debates reglamentarios el Acuerdo Municipal No. 001 del 22 de enero de 2024.

Que la sanción del Acuerdo citado por parte del Alcalde Municipal de Arauca se realizó el 22 de enero de 2024.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” (Subrayado de la Sala)

De conformidad con lo antes expuesto, se tiene que el mencionado Acuerdo se remitió dentro del término establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 al Tribunal para la revisión de su validez jurídica.Página 2 de 11

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Demandante: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: Municipio de Arauquita (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad

1.3. Fundamentos de derecho

Se considera que el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2024 infringe las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 313, numeral 3°. Ley 136 de 1994: artículos 32, parágrafo 4° y 91.

siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 313, numeral 3°. Ley 136 de 1994: artículos 32, parágrafo 4° y 91. Ley 1551 de 2012: artículo 18. Ley 80 de 1993: artículo 11. Decreto 111 de 1996: artículo 110.

Dentro del concepto de violación se indicó que el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2024, transgrede disposiciones de carácter constitucional y legal, en atención a que el alcalde del Municipio de Arauquita ostenta facultades generales en materia de contratación estatal y solo requiere autorización por parte del Concejo Municipal en los casos expresamente señalados en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Si bien el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política establece una competencia funcional a cargo de los Concejos Municipales consistente en autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones, esa autorización contractual no es para todos los negocios jurídicos que vaya a suscribir el representante del ente territorial.

Además, debía precisarse que en el numeral 6° del parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispuso “las demás que determine la Ley”, quedando plenamente establecido que la autorización debe provenir de una norma jurídica y no al arbitrio de cualquier reglamentación que no consulte lo dispuesta en la constitución y la Ley.

En vista de ello, debía declararse la invalidez del Acuerdo demandado, por ser contario a la Constitución y la Ley.

1.4. La contestación1

dispuesta en la constitución y la Ley.

En vista de ello, debía declararse la invalidez del Acuerdo demandado, por ser contario a la Constitución y la Ley.

1.4. La contestación1

1.4.1. Municipio de Arauquita (Arauca)

Se pronuncio manifestando que se mantendría al margen de lo que decidiera el Tribunal Administrativo de Arauca, aclarando que la normatividad existente y vigente respecto de la facultad de los al caldes para contratar y celebrar convenios es amplia, general y hasta cierto punto, contradictoria, pues existen normas que de por sí lo facultan para contratar y por otro lado, hay normas que exigen que esta facultad sea otorgada por el Concejo Municipal.

Por esa razón, la evolución del alcance interpretativo de estas normas ha ido variando con el tiempo, existiendo múltiples conceptos y jurisprudencia que dan fe de la compleja situación interpretativa en este tipo de escenarios.

En ese sentido, el primer punto esencial por aclarar, era que actualmente el Municipio no contaba con un acuerdo mediante el cual el Concejo Municipal de

1 Archivos No. 17 y 18 del expediente digitalPágina 3 de 11

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Arauquita reglamentara los casos específicos en los cuales el Alcalde requería de manera excepcional, gestionar el permiso para contratar.

El Alcalde del Municipio de Arauquita tramitaba cada año un permiso con

Arauquita reglamentara los casos específicos en los cuales el Alcalde requería de manera excepcional, gestionar el permiso para contratar.

El Alcalde del Municipio de Arauquita tramitaba cada año un permiso con facultades generales como una muestra de buena fe y articulación con el órgano colegiado, situación que vale la pena aclarar, nunca condicionó la facultad general del mismo para contratar otorgada por la C onstitución, pues incluso sin dicho acuerdo, los alcaldes de Arauquita han gestionado los contratos que requi ere el Municipio y sobre los cuales se tiene plena competencia legal para contratar aún sin el permiso del Concejo.

Por lo anterior, resulta claro que el caso actual del Municipio de Arauquita, más que tratarse de una extralimitación de mala fe por parte del Concejo, resulta más bien un intento de la administración por demostrar , como lo han hecho todos los Alcaldes anteriores, que exist a comunicación, articulación y aprobación de la Corporación para los negocios que se requieren contratar.

Ello puede probarse con el hecho de que la alcaldía es conocedora de las facultades que le fueron atribuidas por L ey, razón por la cual, por ejemplo, en el presente año se celebraron los contratos de prestación de servicios con la mayoría de contratistas el 2 de enero del 2024, antes de emitirse el presente acuerdo, pues la alcaldía es conocedora de que cuenta con facultades innatas generales para contratar, por lo que en ningún sentido se podría concluir que el Concejo Municipal ha intentado limitar la autonomía de la administración.

Por ello, se ruega al Tribunal Administrativo de Arauca hacer una correcta interpretación de la situación que generó la emisión del acuerdo hoy

el Concejo Municipal ha intentado limitar la autonomía de la administración.

Por ello, se ruega al Tribunal Administrativo de Arauca hacer una correcta interpretación de la situación que generó la emisión del acuerdo hoy demandado y que si bien el mismo puede resultar superfluo e innecesario por el análisis que se tiene hoy de las normas que regulan la materia, este no fue emitido extralimitando las funciones por parte del C oncejo, pues como se demostró, este órgano si cuenta con la potestad de facultar al Alcalde para contratar, por lo que nunca se intentó limitar las que naturalmente tiene. Sencillamente esa práctica ha venido aplicándose año a año en el marco del principio de confianza legítima y la buena fe, en un acto de demostración de la cooperación existente entre el Concejo Municipal y la alcaldía.

1.4.2. Concejo Municipal de Arauquita

Se pronunció en iguales términos a lo que lo hizo el Municipio de Arauquita , transcribiendo de manera textual los argumentos expuestos por el ente territorial.

1.5. Ministerio Público

No hubo pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de la única instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente asunto.Página 4 de 11

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2.1. Competencia

El numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo

Demandado: Municipio de Arauquita (Arauca) Medio de control: Revisión de Legalidad

2.1. Competencia

El numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. (…).”

En ese sentido, e l Tribunal Administrativo de Arauca es competente para pronunciarse sobre dicha cuestión.

Así mismo, al proceso le corresponde el trámite de única instancia -artículo 151 del CPACA -; y la decisión se adopta por la Sala -artículo 125 del CPACA , modificado por el 20 de la Ley 2080 de 2021-.

2.2. Norma jurídica que se cuestiona

El Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Arauquita (Arauca) “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN

FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARAUQUITA,

DEPARTAMENTO DE ARAUCA PARA CELEBRAR CONTRATOS Y

de Arauquita (Arauca) “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN

FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARAUQUITA,

DEPARTAMENTO DE ARAUCA PARA CELEBRAR CONTRATOS Y

CONVENIOS INHERENTES AL CUMPLIMIENTO A LOS FINES Y

FUNCIONES DE LA MISION INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO”, dispuso en

su resolutiva lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Autorizar al alcalde del Municipio de Arauquita, para que a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024 celebre toda clase de convenios y contratos con personas naturales, personas jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro, bien sean públicas y/o privadas del orden Municipal, Departamental, Nacional e Internacional, conforme lo permita la Constitución y la Ley.

ARTICULO SEGUNDO: El alcalde requerirá autorización previa del concejo municipal para contratar en los casos establecidos en la Constitución Política, el artículo 18 parágrafo 4 de la ley 1551 de 2012 y Las demás que determine la ley.

ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

2.3. Problema jurídico

En es te asunto, le corresponde a la Sala determinar si procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2024, “POR MEDIO DEL

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ARAUQUITA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA PARA CELEBRARPágina 5 de 11

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CONTRATOS Y CONVENIOS INHERENTES AL CUMPLIMIENTO A LOS

FINES Y FUNCIONES DE LA MISION INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO”.

Para tal efecto, corresponde establecer si el Concejo Municipal de Arauquita (Arauca) al expedir el Acuerdo demandado se extralimitó en el uso de sus potestades constitucionales y legales , al conceder facultades generales al alcalde para celebrar contratos y/o convenios inherentes al cumplimiento de los fines y funciones del ente territorial.

A fin de resolver el cuestionamiento planteado, la Sala analizará la competencia constitucional y legal de los Concejos y los Alcaldes Municipales en materia contractual –marco normativo-, para luego de conformidad con l os hechos probados, descender al caso concreto.

2.3.1. Competencia constitucional y legal de los Concejos y los Alcaldes Municipales en materia contractual –marco normativoSea lo primero indicar, que el numeral 3° del artículo 313 preceptúa:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…).”

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…).”

Entre tanto, el artículo 314 de esa misma disposición señala que “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente”.

A su vez, el numeral 3° del artículo 315 dispone que son atribuciones del alcalde entre otras la de:

“3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.”

De otra parte, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , señala en su artículo 91 lo siguiente:

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(…) d) En relación con la Administración Municipal:Página 6 de 11

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(…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.”

A su vez, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , en su artículo 25, numeral 11 dispone:

“ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

(…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. (…).”

Por último, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la

la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.” (Subrayado de la Sala)

De lo citado en precedente, se colige que en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del Municipio; esto último de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.

De otra parte, y según lo previsto en la norma -parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012-, es claro que los Concejos Municipales deberán autorizar

inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.

De otra parte, y según lo previsto en la norma -parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012-, es claro que los Concejos Municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos negocios jurídicos que necesiten previa autorización, es decir, únicamente en los que de manera taxativa haya determinado el legislador . D icho en otras palabras , la autorización previa yPágina 7 de 11

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expresa del Concejo Municipal es excepcional y en todo caso debe ser regulada con arreglo a la Ley.

Sobre ello, el Honorable Consejo de Estado2 indicó lo siguiente:

“(…) 1°. En primer lugar, se deben separar los conceptos de autorización, al que se refiere el artículo 3133 de la Constitución y de reglamentación de la autorización a que se hace alusión en el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994.

2°. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se

categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política".

A contrario de lo anterior , sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde.

3. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, "extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 3153 de la

Carta."

Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades legislativas en materia de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de

de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de Contratación, por lo que el concejo "no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación".

Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3° de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: "el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria". (Subrayado fuera de texto)

2Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 5 de junio de 2008, con Rad. No. 1889, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina.Página 8 de 11

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Posición reiterada por el Honorable Consejo de Estado 3, que ha insistido en que la “facultad de las corporaciones locales de someter a su revisión previa determinados contratos no es absoluta, tiene carácter excepcional y debe ejercerse racionalmente” . Además, “no puede utilizarse para interferir en la contratación del municipio o establecer trámites o requisitos no previstos en el Estatuto General de Contratación Pública y no puede en ningún caso

ejercerse racionalmente” . Además, “no puede utilizarse para interferir en la contratación del municipio o establecer trámites o requisitos no previstos en el Estatuto General de Contratación Pública y no puede en ningún caso desconocer las competencias constitucionales y legales propias del alcalde en materia contractual”.

Así mismo, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4 advirtió que las exigencias de la autorización pueden definirse en el Reglamento del Concejo Municipal, no obstante, dicho reglamento no puede tener el alcance de modificar los aspectos fijados en la Ley de

Contratación:

“(...) Para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de 1993 (...)"

Así las cosas, frente a las autorizaciones que se dan al alcalde para contratar, los Concejos Municipales deben reglamentar la materia, señalando los casos en que se requiera autorización previa, potestad que, en todo caso, no les permite estipular aspectos concretos que determinen el cuándo, por cuánto, cómo y con quién se realice determinado contrato, facultad legal de estipulación de los contratos que es del resorte exclusivo del alcalde.

De lo expuesto, es dable afirmar que la autorización para contratar emanada del Concejo Municipal será exigible sólo en aquellos casos en que la Ley o el

estipulación de los contratos que es del resorte exclusivo del alcalde.

De lo expuesto, es dable afirmar que la autorización para contratar emanada del Concejo Municipal será exigible sólo en aquellos casos en que la Ley o el reglamento de esa Corporación así lo hayan previsto, con la precisión que éste último sólo lo puede establecer con arreglo a La ley.

Con relación al ejercicio de las competencias en materia contractual a nivel municipal, el Honorable Consejo de Estado5 precisó:

“(...) A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo (...).”

3 Consejo de Estado., Sala de Consulta. 2014 -00285 (2238), marzo 11 de 2015. M.P. William Zambrano Cetina. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 5 de junio de 2008, con Rad. No. 1889, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Bogotá, D.C., veintinueve

(29) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 6600123-31-000-2004-0209801(33832).Página 9 de 11

Radicación: 81001-2339-000-2024-00005-00

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Ahora bien, en cuanto a la reglamentación de la autorización al Alcalde para contratar en los casos previstos en la L ey -artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 1551 de 2012-, tanto el Honorable Consejo de Estado como el órgano de cierre Constitucional han indicado que ello no hace referencia a la función contractual del Alcalde, sino al procedimiento interno que habrá de seguirse al interior de los Concejos Municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos que la Ley así lo haya previsto.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la atribución otorgada a los Concejos Municipales mediante el numeral 3° del artículo 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el 18 de la Ley 1551 de 2012, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por dichas Corporaciones con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.

Por ello, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones Públicas, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual , no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, entre otros, puesto que

Públicas, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual , no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, entre otros, puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación.

Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, toda vez que tal competencia radica en el Alcalde Municipal, en tanto es el jefe de la acción administrativa del Municipio, tal y como lo dispone el artículo 315, numeral 3° de la Constitución Política.

2.3.2. Caso concreto

Expuestas las anteriores consideraciones y una vez revisado el acuerdo demandado, se tiene que en su artículo primero el Concejo autorizó al alcalde para celebrar toda clase de convenios y contratos con personas naturales, personas jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro, bien fueren públicas y/o privadas del orden Municipal, Departamental, Nacional e Internacional, conforme lo permitía la Constitución y la Ley, esto es, una autorización general. Además, dentro de ese mismo articulado señaló, que dichas facultades lo serían entre la entrada en vigencia del acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, esto es, imponiendo un limite temporal al burgomaestre en el ejercicio de su función administrativa.

En efecto, y según lo transcrito en párrafos precedentes, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los Municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del

su función administrativa.

En efecto, y según lo transcrito en párrafos precedentes, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los Municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo Municipal, salvo en los casos previstos en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 1551 de 2012 o los demás que determine la Ley.

En esa medida, a pesar de que los Concejos Municipales sí tienen una facultad para establecer ciertas excepciones a la autorización general otorgada al ejecutivo Municipal, para suscribir contratos y convenios, también lo es, quePágina 10 de 11

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esa potestad no puede comprender la totalidad de los contratos que debe celebrar un Alcalde.

Ello entonces, va en armonía con el criterio de que la amplia facultad para contratar por parte de los Alcaldes es la regla general y la otra exigencia, esto es, la autorización de las Corporaciones Públicas, es la excepción.

Aunado a ello, tampoco le es permitido al Concejo condicionar temporalmente la función contractual del Alcalde. Ello constituye una intromisión en las funciones del ejecutivo Municipal, pues compete a este la direcci

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