TA ARA-81001 2339 000 2024 00007 00-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 2339 000 2024 00007 00-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Visto el informe Secretarial que antecede, estando el proceso al D espacho para la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 207 y 283 del CPACA se realiza el saneamiento del proceso.
1. En ese sentido, teniendo en cuenta las excepciones previas propuestas por el demandado Raúl Carreño Rodríguez , resalta el Despacho q ue su razón de ser —de este tipo de excepciones— estriba en que propenden por la subsanación de la demanda, solo que se le confía a la parte demandada su iniciativa en la oportunidad para contestar la misma, con la limitante que, de no alegarla en ese momento, no podrá luego proponerla como causal de nulidad (artículos 102 y 133, parágrafo CGP). De allí que se entienda que por regla general las excepciones previas son corregibles, y en específicos eventos, perentorias; o, en otras palabras, se considere que la comprobación de una de ellas conlleve a tomar medidas de saneamiento de lo actuado, para seguir adelante con la causa, y solo en pocos casos, ocasione la terminación del proceso, como en el evento de la existencia del «compromiso o la cláusula compromisoria» (artículo 100.2 CGP).
1.1. Revisadas las contestaciones de la demanda, se advierte que el demandado Raúl Carreño Rodríguez propuso como la excepción previa la falta de competencia por factor
la cláusula compromisoria» (artículo 100.2 CGP).
1.1. Revisadas las contestaciones de la demanda, se advierte que el demandado Raúl Carreño Rodríguez propuso como la excepción previa la falta de competencia por factor territorial, la cual está comprendida en artículo 100.1 de la Ley 1564 de 2012. Argumentó el demandado Carreño Rodríguez:
«Falta de Competencia: De conformidad con lo dispuesto por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante ACUERDO PCSJA20 -11653 DE 2020, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 2. “División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos” numeral 6, señala que el municipio de Cubará corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Duitama.
Por tanto, respetuosamente considero que el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca no tiene competencia para conocer de la presente Litis por facto territorial».
1.2. Contestación a las excepciones. Descorrió el demandante las excepciones propuestas, y sobre la falta de competencia adujo que no está llamada a prosperar, ya que debió atacar el auto admisorio de la demanda, a través del recurso de reposición señalando la falta de competencia, y por ello consideró que esta no era la oportunidad procesal para hacerlo; además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado , con fundamento en la cual
la falta de competencia, y por ello consideró que esta no era la oportunidad procesal para hacerlo; además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado , con fundamento en la cual concluyó que está prorrogada la competencia territorial para que el Tribunal Administrativo de Arauca conozca de este asunto.
1.3. Consideraciones del Despacho. Dentro de los medios de control que el legislador previó para que sean conocidos por la jurisdicción de lo Contencioso Adminsitrativo se encuentra el de «nulidad electoral», que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Radicado N.° : 81001 2339 000 2024 00007 00
Demandante : Orlando Andrés Ortiz Dallos Demandado : Municipio de Cubará — Concejo Municipal de Cubará y Raúl Carreño Rodríguez Medio de control : Nulidad electoral Providencia : Auto que declara falta de competencia2
Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00007 00 Orlando Andrés Ortiz Dallos Auto que resuelve excepción de competencia Nulidad electoral
CPACA puede ser ejercido por cualquier persona para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».
Así mismo, en la distribución de competencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa está determinado que los Tribunales conocerán en primera instancia de «los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral (…) De la nulidad de la elección de los contralores
Así mismo, en la distribución de competencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa está determinado que los Tribunales conocerán en primera instancia de «los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral (…) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento» (artículo 152.7.b del CPACA); mientras que los Juzgados conocerán en primera instancia de «los siguientes asuntos (…) relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no est é asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración» (artículo 155.9 del CPACA).
Ahora bien, revisado el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se advierte que en el artículo 2, dispone:
«ARTÍCULO 2. División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así :
(…)
3. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARAUCA:
Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así :
(…)
3. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARAUCA:
3.1. Circuito Judicial Administrativo de Arauca, con cabecera en el municipio de Arauca y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca.
(…)
6. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ:
6.1. Circuito Judicial Administrativo de Duitama, con cabecera en el municipio de Duitama y con comprensión territorial en los siguientes municipios:
- (…) Cubará».
En este orden de ideas atendiendo al factor territorial la competencia para conocer del asunto radican en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, y si bien el demandante alega la prorrogabilidad de la competencia del Tribunal, por considerar que — en su criterio — la misma fue reclamada extemporá neamente, por no haberse atacado mediante recurso de reposición al auto admisorio; lo cierto es que al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 276 del CPACA «El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante», y en aplicación de lo establecido en el artículo 296 íbidem, el escrito de contestación de la demanda contendrá, entre otros aspectos, las excepciones (artículo 175.33
Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00007 00 Orlando Andrés Ortiz Dallos Auto que resuelve excepción de competencia Nulidad electoral
del CPACA); con lo que se resalta que la excepción de falta de competencia por factor
Orlando Andrés Ortiz Dallos Auto que resuelve excepción de competencia Nulidad electoral
del CPACA); con lo que se resalta que la excepción de falta de competencia por factor territorial fue alegada oportunamente, siendo así que la misma deberá declararse probada y en consecuencia este proceso se remitirá a la oficina del reparto los Juzgados Administrativos de Duitama, con la advertencia que lo actuado conservará validez (artículo 16 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca,
R E S U E L V E
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de competencia por factor territorial del Tribunal Administrativo de Arauca , propuesta por Raúl Carreño Rodríguez , con la advertencia que lo actuado conservará validez (artículo 16 del CGP).
SEGUNDO. ORDENAR que se remita este proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama.
TERCERO. NOTIFICAR por estado a las partes y al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO
Magistrada