TA ARA-81001 2339 000 2024 00055 00-(04-12-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 2339 000 2024 00055 00-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.° : 81001 2339 000 2024 00055 00
Demandante : Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado : Yerlis Carolina Cisneros Cisneros Medio de Control : Pérdida de investidura Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el presente caso mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda interpuesta. Dumar Eliecer Blanco Ruíz, en su condición de ciudadano, formuló demanda de pérdida de investidura en contra de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros, concejala del municipio de Cravo Norte, invocando como causal la prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (i.4, samai).
1.1.1. Fundamentos fácticos. Invoca como hechos los siguientes:
«1) La señora YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, fue electa Concejal por el Municipio de Cravo Norte en el departamento de Arauca, el pasado 29 de octubre del año 2023, donde se llevaron a cabo las elecciones para, Gobernaciones, alcaldías, asambleas, ediles y concejos respectivamente, siendo electa para el periodo constitucional 2024 – 2027.
2023, donde se llevaron a cabo las elecciones para, Gobernaciones, alcaldías, asambleas, ediles y concejos respectivamente, siendo electa para el periodo constitucional 2024 – 2027.
- YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, fue electa y posesionada concejal lo cual hizo correctamente, aun sabiendo que no debería, pues tiene una hermana quien es la secretaria de la Personería Municipal de Cravo Norte, su hermana corresponde a la señora MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, quien lleva más de 16 años como funcionaria Publica de la Personería Municipal, de acuerdo al ARTÍCULO 43. INHABILIDADES . <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o di strital: (…)
➢ Debido al comportamiento de la concejal, YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS , y teniendo en cuanta que está acreditado la calidad de concejal de YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS así mismo está acreditado la calidad de funcionaria publica de la señora MARLI MISOTI CIS NEROS ARIAS, y teniendo en cuanta que son hermanas, de acuerdo a la Ley, la concejal está inmersa en la causal de perdida de investidura planteadas anteriormente».
1.1.2. Pretensiones. El demandante pide que:
«PRIMERO: Que se declare que YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS , concejal del Municipio de Cravo Norte – Arauca, para el periodo constitucional 2024 - 2027, está inmersa en la causal de Perdida de Investidura contemplada en el Numeral 4° del artículo
del Municipio de Cravo Norte – Arauca, para el periodo constitucional 2024 - 2027, está inmersa en la causal de Perdida de Investidura contemplada en el Numeral 4° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordant es, de acuerdo a nuestra Constitución Política.
SEGUNDO: Que se Decrete la Perdida de Investidura de YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, como concejal del municipio de Cravo Norte – Arauca».Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00
Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia
1.2. Yerlis Carolina Cisneros en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (i. 12, samai). Respecto al hecho primero lo admitió de acuerdo con los anexos aportados en la demanda.
Frente al segundo hecho sostuvo que era parcialmente cierto, aludiendo que es verdad que tiene una hermana de nombre Marli Misoti Cisneros Arias, y que ella es auxiliar administrativo de la personería municipal , vinculada en provisionalidad. Agregó que el demandante efectuó una interpr etación errada de las disposiciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por cuanto desconoció que e ra necesario que el funcionario público haya ejercido dentro del año anterior a la elección autoridad civil, política, administrativa o militar, según lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 191 de la norma ibidem.
617 del 2000, por cuanto desconoció que e ra necesario que el funcionario público haya ejercido dentro del año anterior a la elección autoridad civil, política, administrativa o militar, según lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 191 de la norma ibidem.
Adujo «(…) que el cargo desempeñado por la hermana de mi patrocinada es del nivel asistencial, empero las funciones específicas a ella asignadas, cuya descripción se encuentra en el manual de funciones que se aportaran con la contestación de la presente demanda, en ese sentido dichas funciones establecidas, no conllevan al ejercicio de autoridad administrativa en los términos de las definiciones dadas por vía de Jurisprudencia o por la contenida en el artículo 190 de la Ley 136/1994 antes mencionados. En efecto, del análisis de tales funciones se concluye sin lugar a dudas que ellas no autorizan el ejercicio de competencias reglamentarias o sancionatorias, ni facultades para designar y remover empleados, celebrar contratos, ordenar gastos, administrar personal, ejercer control interno, disciplinario, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, etc, o que puede realizar tareas que le permitiesen desplegar poderes de imposición y mando según corresponde al concepto de autoridad administrativa».
Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de inhabilidad e incompatibilidad» y «legalidad del acto declaratorio de elección».
En la primera expresó que no se configura la causal de inhabilidad según lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta además lo normado en el Decreto 785 de 2005:
«legalidad del acto declaratorio de elección».
En la primera expresó que no se configura la causal de inhabilidad según lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta además lo normado en el Decreto 785 de 2005:
«Bajo este mismo e ntendió y analizado a profundidad el articulado que antecede, NO se logra generar siquiera duda de la posible inhabilidad planteada para el caso objeto de estudio, ya que como se manifestó anteriormente la señora MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, es funcionaria pública desde el año 2008 y adicionalmente está vinculado en el cargo de SECRETARIA de la personería municipal, tal y como lo establece el mismo manual de funciones de la entidad, sin que estas funciones logren equipararse o parecerse siquiera a las estab lecidas en los articulo 188 al 191 de la Ley 136 de 1994.
(…)
En este sentido, el mismo documento antes descrito, nos está informado que la inhabilidad plateada por el accionante no tiene vocación de prosperidad ya que la señora MARLI MISOTI es un AUXILI AR ADMINISTRATIVO, y está subordinada del señor Personero Municipal, quien es el que de cierta manera cuenta con dirección administrativa sobre los funcionarios públicos adscritos al ministerio público en Cravo Norte.
(…)
Adicionalmente es necesario tra er a colación el Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 2884 de 2014. En e fecto, esa norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de
Decreto 2884 de 2014. En e fecto, esa norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00
Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia
(…)
Como se puede observar su señoría, la reglamentación que antecede establece los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territorial, dejando claro que la hermana de mi poderdante se encuentra en el nivel asistencial cargo desde el cual jamás podría ejercer autoridad civil, política, administrativa o militar para que se configurara la causal de inhabilidad invocada por la parte actora» .
En cuanto a la segunda indicó que los actos administrativos que se expidan dentro de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, añadió que:
«Para el caso que nos ocupa tenemos entonces, q ue la declaratoria de la elección de mi prohijado como concejal mun icipal de Cravo Norte, se materializo con el E27, expedido por la registraduría nacional del estado civil, miembros de la comisión escrutadora el día 30 de octubre del año 2023, elección qu e no fue refutada para el caso del concejo municipal y adicionalmente no existieron reclamaciones algunas en el E14, para que fuese colocado en tela de juicio la elección de mi poderdante quien actualmente ejerce sus funciones de
octubre del año 2023, elección qu e no fue refutada para el caso del concejo municipal y adicionalmente no existieron reclamaciones algunas en el E14, para que fuese colocado en tela de juicio la elección de mi poderdante quien actualmente ejerce sus funciones de servidor público en el mun icipio de Cravo Norte, departamento de Arauca» .
1.3. Pronunciamiento frente a las excepciones. El demandante sseñaló en torno a la inexistencia de la inhabilidad que «La secretaria de la Personería Municipal del Municipio de Cravo Norte es la señora MARLI MISOTI CISNEROS CISNEROS, quien es hermana de la concejal del mismo municipio, señora YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, se configura aquí, lo establecido en la Ley 136 de 1994, articulo 43 numeral 4, modificado por la Ley 671 de 2000, en su artículo 40; numeral 4».
Mientras se refirió en relación con el medio exceptivo de legalidad del acto declaratorio de la elección que se configuraba la inhabilidad prevista numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (i.15, samai).
Añadió que María del Carmen Hidalgo Cisneros es hermana de la concejala Yerlis Carolina Cisneros Cisneros y ha sido contratista d el municipio de Cravo Norte, al haber suscrito contratos el 10 de abril de 2023, 15 de junio de 2023, 22 de junio de 2023, 11 de julio de 2023, 19 de julio de 2023, 4 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2023, y el 13 de septiembre de 2023 (i.15, samai).
2023, 19 de julio de 2023, 4 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2023, y el 13 de septiembre de 2023 (i.15, samai).
1.4. La audiencia pública. Siguiendo las reglas previstas en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la diligencia intervinieron en su orden, el demandante, el agente del Ministerio Público y la parte demandada, quienes manifestaron:
1.4.1. Demandante. Reiteró lo expuesto en la demanda , y las nuevas manifestaciones que incluyó al descorrer el traslado de las excepciones.
1.4.2. Ministerio Público. Al rendir su concepto precisó que:
«En efecto, como quedó demostrado en el acápite anterior la lectura adecuada y procedente del contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, deviene en que consta de dos crit erios el orgánico y funcional a efectos de lograr probar la incursión en esta inhabilidad, debe reiterarse que el primero alude al cargo desempeñad o, su nivel jerárquico, capacidad de decisión y poder de mando.
No obstante lo anterior, el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que estableció un criterio funcional mediante el cual describe una serie de actividades que derivan en el ejercicio de esta autoridad; sinRad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00
Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia
embargo, contrario a lo que entiende la parte demandante no se trata de un listado taxativo
Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia
embargo, contrario a lo que entiende la parte demandante no se trata de un listado taxativo sino meramente ilustrativo.
(…)
Con lo anterior, queda demostrado que la p ostura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficient e demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos.
Así las cos as y destacando que, en este caso no existe doble o múltiple interpretación del contenido de la inhabilidad d erivada del ejercicio de la autoridad administrativa y que precisamente en razón de la protección del electorado es lo pertinente no anular el acto de la elección de quien cumpla los requisitos y calidades exigidas para el cargo al cual resultó elegido.
Contrario a lo dicho por el demandante el elemento objetivo o de autoridad que debe estar presente para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no está debidamente estructurado, lo que conlleva a solicitar la no estimación de las pretensiones.
(…)
En respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, no s e debe acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que se encuentra acreditado en el expediente que YERLIS CAROLINA CISNE ROS CISNEROS (Concejal del Municipio de Cravo Norte), para el periodo constitucional 2024 -2027, por la causal de inhabilidad es grimida por el
YERLIS CAROLINA CISNE ROS CISNEROS (Concejal del Municipio de Cravo Norte), para el periodo constitucional 2024 -2027, por la causal de inhabilidad es grimida por el demandantenumeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000-, no se enmarca dentro de la causal de inhabilidad invocada» .
1.4.3. Demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.13 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Además, destaca la Sala que, efectuado el control de legalidad del proceso, no se advierten nulidades ni aspectos por sanear, por lo tanto se pasa a decidir de fondo el caso.
2.2. Problema jurídico planteado. El asunto bajo estudio plantea el siguiente interrogante a resolver: ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros como concejala del municipio de Cravo Norte, por el reproche expuesto por el demandante?
2.3. La pérdida de investidura.
2.3.1. La institución de la pérdida de investidura es de raigambre constitucional y legal, desarrollada por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1881 de 2018, siendo aplicable dicha figura
desarrollada por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1881 de 2018, siendo aplicable dicha figura jurídica a los congresistas, diputados, concejales y ediles, es decir, a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular.
Su naturaleza es fundamentalmente disciplinaria, pero su conocimiento solo está reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa, y su procedencia se circunscribe a determinarRad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00
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si quien es demandado incurre en el régimen de prohibiciones, limitaciones o causal de pérdida de investidura expresamente consagrada en la Ley.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado1:
«Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las Leyes 134, 617, 1881 y 2003 de 19 de noviem bre de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da orige n a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias p olíticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del princip io de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que
de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del princip io de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dign idad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
La Sala Plena puso de presente que, at endiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al c ódigo de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jur isdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estad o; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de e sa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de p érdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constituci ón como el de ser elegido.
Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de p érdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constituci ón como el de ser elegido.
En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análi sis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los princip ios y normas de lucha contra la corrupción reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9. ° de la Constitución Política.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la Ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que in curran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010 . En ese orden, las conductas sa ncionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la Ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicació n de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura.
Es de importancia resaltar que el j uicio de responsabilidad que se realiza en el marco de
conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura.
Es de importancia resaltar que el j uicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser con siderado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881 y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe pr oceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad.
1 CE. Secc. I. Sentencia del 11 de junio de 2020. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación : 17001-23-33000-2018-00611-02.Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00
Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia
En efecto, el artículo 1. ° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” (Destacado fuera de texto)» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original).
causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” (Destacado fuera de texto)» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original).
2.3.2. Con relación a los concejales, la pérdida de investidura fue establecida en la Ley 136 de 1994 (artículo 55), luego modificada por la Ley 617 de 2000 (artículo 48), está también prevista en el artículo 143 del CPACA y recientemente la Ley 1881 de 2018 reguló el procedimiento.
Su trámite es sumario (se sigue el dispuesto en la Ley 1881 de 2018 , que establece el proceso de pérdida de inv estidura para congresistas) y garantiza la doble instancia (parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000). En cuanto a las causales debe observarse lo establecido tanto en el 55 de la Ley 136 de 1994, como las consagradas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues si bien, en algún momento el Consejo de Estado consideró que la segunda norma había derogado a la primera y por tanto las causales de aquélla ya no regían para concejales2, posteriormente esa postura fue rectificada en Sala Plena del Alto Tribunal, en la que se admitió que estos artículos no son excluyentes entre sí, sino que se complementan normativamente:
«(…) ciertamente, el artíc ulo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “ íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investid ura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras Leyes también
relacionado con las causales de pérdida de investid ura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras Leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la Ley”.
Tal regulación reconoce de mane ra expresa la vigencia, y, por ende, la obligatoriedad de lo que otras Leyes señalan al respecto. Y es precis o tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque” (…) »3.
2.3.3. Además, sobre la pérdida de investidura, en Sentencia SU-501 de 2015, precisó la
Corte Constitucional que:
«40. En esencia, la pérdida de investidura es una sanción ética y política, que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y por tanto de naturaleza jurisdiccional (…).
42. De esta manera, se decidió instituir la acción de pérdida de investidura (arts. 183 y 184
C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación política y la ética pública. Dicho objetivo implica, adicionalmente, que la acción de pérdida de investidura adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garantía del principio democrático. Sobre el
especialmente los principios de representación política y la ética pública. Dicho objetivo implica, adicionalmente, que la acción de pérdida de investidura adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garantía del principio democrático. Sobre el
2 Sección I. Sentencia del 4 de octubre de 2001. MP. Manuel Santiago Urueta Oyola. Exp . 41001 -23-31-0002001-0197-01(7082). En esta decisión se dijo en aquella ocasión: “En estas circunstancias, vistos en sí mismos los enunciados de ambos preceptos y teniendo en cuenta que la violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de la investidura en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, se omitió en el texto del prealudido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se infiere que la misma se suprimió o derogó dentro del régimen de la pérdida de investidura de tales se rvidores públicos, atendiendo la parte final del artículo 3º de la Ley 153 de 1887, según la cual se estima "insubsistente una disposición l egal (...) por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería"…Po r consiguiente, la violación del régimen de inhabilidades ha de tenerse como desaparecida de las causales de pérdida de la investidura de los concejales y miembros de juntas administradoras locales, sin perjuicio de su aplicación y sanción en otros regímen es, v.g. los regímenes electoral y disciplinario” 3 CE. Sala Plena. Sentencia del 23 de julio de 2002, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. 68001 -23-15regímen es, v.g. los regímenes electoral y disciplinario” 3 CE. Sala Plena. Sentencia del 23 de julio de 2002, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. 68001 -23-15000-2001-0183-01(IJ-024).Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00
Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia
fin de la pérdida de investidura, la Corte ha indicado que esta busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas” razón por la que se erige en “un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”. (…)
45. A manera de síntesis, es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la Ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política. (…)
deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la Ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política. (…)
49. Como se señaló inicialmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características. Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. Ha expresado, igualmente, que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal, del disciplinario, y del proceso de nulidad electoral.
50. Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad”. (…)
57. La sanción de pérdida de investidura para los representantes populares se impone cuando estos incurren básicamente en alguna de los siguientes tres tipos de
políticos en el futuro y a perpetuidad”. (…)
57. La sanción de pérdida de investidura para los representantes populares se impone cuando estos incurren básicamente en alguna de los siguientes tres tipos de conductas: (i) la violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades; (ii) en conflictos de intereses que les resulta aplicable; (iii)
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