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TA ARA-81001 2339 002 2023 00030 00-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 2339 002 2023 00030 00-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, luego del trámite surtido.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Óscar Mauricio León Bermúdez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Óscar Mauricio León Bermúdez manifiesta que ha laborado de manera continua con la Rama Judicial desde el 11 de diciembre de 1995 hasta la fecha, y que ha sido diagnosticado con:

«G542 TRASTORNOS DE LA RAÍZ CERVICAL, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE;

M500 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON MIELOPATÍA; M501 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA; M502 OTROS DESPLAZAMIENTOS DEL DISCO CERVICAL (C2 -C3, PROTRUSIÓN DISCAL C3 - C4 C4 - C5. C5 -C6; HERNIAS

DISCALES CENTRALES); M503 OTRAS DEGENERACIONES DEL DISCO CERVICAL

(DISCOPATÍA CERVICAL MÚLTIPLE); M508 OTROS TRASTOR NOS DE DISCO

CERVICAL; M509 TRASTORNOS DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO; M510

TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES Y OTROS, CON

CERVICAL; M509 TRASTORNOS DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO; M510

TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES Y OTROS, CON

MIELOPATÍA; M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON

RADICULOPATÍA; M512 OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE D ISCO INTERVERTEBRAL; M513 OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DEL DISCO INTERVERTEBRAL (DISCOPATÍA L5.S1, CAMBIOS ARTRÓSICOS APOFISIARIOS L4L5, L4 -S1); M518 OTROS TRASTORNOS ESPECÍFICOS DE LOS DISCOS

INTERVERTEBRALES; M519 TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTE BRALES

NO ESPECIFICADO; M541 RADICULOPATÍA; M542 CERVICALGIA; M544 LUMBAGO

CON CIÁTICA; M480 ESTENOSIS ESPINAL; M169 COXARTROSIS NO ESPECIFICADA;

M791 MIALGIA; M798 OTROS TRASTORNOS ESPECÍFICOS DE LOS TEJIDOS

BLANDOS; M353 POLIGAMIA REUMÁTICA; M571 SÍNDROM E DEL MANGUITO

ROTADOR BILATERAL; M754 SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DE HOMBRO;

M755 BURSITIS DE HOMBRO; M771 EPICONDILITIS LATERAL; G562 LESIÓN NERVIO CUBITAL (SÍNDROME GUYON BILATERAL); G992 MIELOPATÍA EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE; M653 DE DO EN GATILLO; F321 EPISODIO

DEPRESIVO MODERADO; F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN;

CLASIFICADAS EN OTRA PARTE; M653 DE DO EN GATILLO; F321 EPISODIO

DEPRESIVO MODERADO; F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN;

F418 TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO; F419 TRASTORNO DE

ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO; F328 OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS; M546

DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL, F454 T RASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE

SOMATOMORFO; I499 ARRITMIA CARDIACA NO ESPECIFICADA; M171 OTRAS GONARTROSIS PRIMARIA; M190 ARTROSIS PRIMARIA DE OTRAS Radicado N.º : 81001 2339 002 2023 00030 00

Demandante : Óscar Mauricio León Bermúdez Demandados : Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca; Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca Vinculados : Nación—Ministerio de Trabajo; Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander y Arauca—Sala Administrativa; Nueva EPS

Acción : Tutela

Providencia : Sentencia2

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

ARTICULACIONES; M199 ARTROSIS NO ESPECIFICADA; M994 ESTENOSIS DEL

CANAL NEURAL POR TEJIDO CONJUNTIVO; M797 F IBROMIALGIA; H048 OTROS

TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL APARATO LAGRIMAL; H250 CATARATA SENIL

INCIPIENTE; H500 ESTRABISMO CONCOMITANTE CONVERGENTE; H502

TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL APARATO LAGRIMAL; H250 CATARATA SENIL

INCIPIENTE; H500 ESTRABISMO CONCOMITANTE CONVERGENTE; H502

ESTRABISMO VERTICAL; H524 PRESBICIA; H520 HIPERMETROPÍA; H532 DIPLOPÍA

H533; OTROS TRASTORNOS DE LA VISIÓN OCULAR; H218 OTROS TRASTORNOS

ESPECIFICADOS DEL IRIS Y DEL CUERPO CILIAR; H409 GLAUCOMA, NO

ESPECIFICADO; H509 ESTRABISMO, NO ESPECIFICADO; I10 HIPERTENSIÓN ARTERIAL; I361 INSUFICIENCIA VÁLVULA TRICÚSPIDE; I071 INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE; I209 ANGINA DE PECHO, NO ESPECIFICADA; I201 ANGINA DE PECHO

CON ESPASMO DOCUMENTADO; I256 ISQUEMIA SILENTE DEL MIOCARDIO; I255

CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA; R011 SOPLO CARDIACO NO ESPECIFICADO; R520

DOLOR AGUDO; R521 DOLOR CRÓNICO IRRITABLE; R522 OTRO DOLOR CRÓNICO; R529 DOLOR NO ESPECIFICADO; R074 DOLOR EN EL PECHO NO ESPECIFICADO

S798 PINZAMIENTO DE CADERA (RX CADERA); R294 CHASQUIDO DE CADERA; R418 OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECIFICADOS; R202 PARESTESIA DE LA PIEL; R413

OTRA AMNESIA; S460 TRAUMATISMO DEL MUSCULO (S) Y TENDONES DEL

MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO; M161 OTRAS COXARTROSIS PRIMARIAS;

OTRA AMNESIA; S460 TRAUMATISMO DEL MUSCULO (S) Y TENDONES DEL

MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO; M161 OTRAS COXARTROSIS PRIMARIAS;

M531 SÍNDROME CÉRVICO BRAQUIAL BILATERAL; M509 TRASTORNO OSTEO

DISCO LIGAMENTARIO CERVICAL MÚLTIPLE; M54 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR;

M545 SINDROME FACETARIO LUMBAR MÚLTIPLE BILATERAL; M50 CERVICALGIA

CRONICA M50.0 HERNIA CERVICAL C4 -C5 CON MIELOPATÍA; H52 AMETROPÍA;

M771 LESIÓN DE LOS CODOS EPICONDILITIS BILATERAL DOLOROSOS

CONSTANTE; M752 TENDINITIS, TENDINITIS DE MANGUITO RO TADOR. OTROS:

CERVICAL BRAQUIALGIA CON COMPRESIÓN RADICULAR – LESIÓN A NIVEL DE

COLUMNA CERVICAL CON RADICULOPATÍA C5 IZQUIERDA - ALTERACIÓN DE COLUMNA LUMBAR CON DISCOPATÍA MÚLTIPLES - POP TARDÍO DE DISECTOMÍA CERVICAL ANTERIOR CON INJERTO ÓSEO; POLARTROS IS - TENDINITIS DE LOS

MANQUITOS ROTADORES CON LESIÓN DE ARRANCAMIENTO BILATERAL – SACRO

LITIS BILATERAL – CAMBIO INTRA SUSTANCIA – SÍNDROME DE SENSIBILIZACIÓN

CENTRAL – SIÉNDOME DOLOROSO CRÓNICO»1.

Aduce que Colpensiones emitió dictamen N.º 4554429 del 8 de marzo de 2023 en el que lo califica con una pérdida de capacidad laboral de 53,99% debido a ocho patologías; por esta

Aduce que Colpensiones emitió dictamen N.º 4554429 del 8 de marzo de 2023 en el que lo califica con una pérdida de capacidad laboral de 53,99% debido a ocho patologías; por esta razón ha advertido que una vez quede en firme el dictamen, y sea corregido por parte de la Administración Judicial el ingreso base de cotización, solicitará el trámite del proceso ante Colpensiones para una eventual pensión por pérdida de capacidad laboral.

Afirma que actualmente se encuentra con incapacidad médica, ordenada por el especialista tratante en neurocirugía, la cual vence el 19 de mayo de 2023. Informa que como se observa en su historia clínica el 13 de febrero de 2023 fue remitido a valoración por cirugía de columna tercer nivel, valoración programada para el 16 de mayo en la IPS Clínica Centauros de Bogotá; y que así mismo el ortopedista dejó consignado en la historia clínica del 12 de febrero de 2023 que se remitía a valoración por cirugía de hombros y cirugía de caderas de tercer nivel, siendo ésta última programada para el 8 de mayo en la IPS Hospital Clínica San Rafael de Bogotá.

Recalca que por parte de la EPS se le ha garantizado todo el tratamiento integral dentro y fuera de la ciudad de Arauca , incluyendo las hidroterapias. Pone de presente que en este momento se encuentra en proceso de realización de diez sesiones de hidroterapias, las cuales ya han sido autorizadas por la EPS y direccionadas a la IPS ATERIN de la ciudad de

1 Archivo «02EscritoTutelaAnexos.pdf» expediente digital.3

cuales ya han sido autorizadas por la EPS y direccionadas a la IPS ATERIN de la ciudad de

1 Archivo «02EscritoTutelaAnexos.pdf» expediente digital.3

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

Cúcuta, las cuales fueron programadas, a razón de dos sesiones diarias los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023.

Sostiene que debido a que la incapacidad médica concedida vence el 19 de mayo de 2023, y que debe asistir a las sesiones programadas desde el 24 hasta el 31 de mayo hogaño, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca licencia remunerada para asistir al tratamiento médico, y que el 27 de abril de 2023 solicitó a dicho Juzgado correr traslado de la petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura , para su pronunciamiento y vigilancia, y que por me dio de esta Sala se le corriera traslado al empleador, ello debido a que ante una solicitud similar el pronunciamiento fue negativo. Alega que Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no hizo un análisis del caso del caso en concreto que le permitiera valorar que se trata de una situación especial (por sus múltiples patologías, continuas incapacidades médicas, pérdida de capacidad laboral) distinta de la de u n empleado con cien por ciento de su capacidad laboral y sin compromisos de salud.

Relata que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (atendiendo la respuesta

laboral) distinta de la de u n empleado con cien por ciento de su capacidad laboral y sin compromisos de salud.

Relata que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (atendiendo la respuesta negativa contenida en el oficio DESAJCUO22 -0655 del 27 de abril de 2022 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional, el Coordinador de Talento Humano Seccional Cúcuta y el Coordinador de Bienestar Social , Seguridad y Salud en el Trabajo Cúcuta ) emitió la Resolución N.º 013 del 2 de marzo de 2023, por medio de la cual negó la licencia pedida; y resaltó dentro de los argumentos de la decisión que «el fundamento de la soli citud del mentado servidor es la figura jurídica de la calamidad doméstica, sin embargo, no es procedente como quiera que tener sesiones de hidroterapia para manejo de sus diagnósticos médicos, programadas con antelación, no constituye una situación person al imprevisible, intempestiva y excepcional para apartarse del cargo; ya que el permiso remunerado, se encuentra contemplado en el artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, puede ser solicitado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa, y en caso de solicitarse el permiso por calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, justificar el motivo que la originó con los soportes necesarios».

Respecto de la referida resolución afirmó que necesitaría acudir a la licencia remunerada si las diez sesiones de hidroterapias programadas y las futuras que vendrán se realizaran por

Respecto de la referida resolución afirmó que necesitaría acudir a la licencia remunerada si las diez sesiones de hidroterapias programadas y las futuras que vendrán se realizaran por una IPS en el municipio de Arauca, o si sólo requiriera tres días de permiso —al mes— para realizar estas actividades médicas.

1.1.2. Pretensiones. Solicita que, (i) se ordene al empleador conceder la licencia remunerada para asistir a tratamiento médico hidroterapias en la ciudad de Cúcuta, o cualquier otro tratamiento, para lo cual se debe disponer de más de tres días; (ii) se ordene al empleador realizar un análisis en cada caso en concreto; y, (iii) se oficie a la Procuraduría delegada, para que realice un proceso de vigilancia en la presente acción, además del control por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca— Sala Administrativa.

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la dignidad humana, y la salud en conexidad con el derecho al tratamiento integral.

1.2. Pronunciamiento de las demandadas y vinculadas.4

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se pronunció advirtiendo que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante no recae en cabeza de dicho Consejo Seccional, y por lo tanto carece de legitimación en la causa por pasiva; solicita ser desvinculado2.

advirtiendo que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante no recae en cabeza de dicho Consejo Seccional, y por lo tanto carece de legitimación en la causa por pasiva; solicita ser desvinculado2.

1.2.2. El Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que «… no hubo vínculo de ninguna naturaleza jurídica entre esta Entidad y el accionante y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre las dos partes, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, es decir el Ministerio del Trabajo, no es responsable del pr esunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, de tal manera que bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es e l responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño3».

Solicita que se declare la improcedencia de la acción con relación a dicha entidad , y en consecuencia exonerarla de toda responsabilidad.

1.2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca da respuesta a la presente acción informando que es cierto que se emitió Resolución N.º 13 de 2 de mayo de 2003 por la cual se negó a León Bermúdez el permiso remunerado o licencia remunerada por los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2023 ; lo anterior teniendo en cuenta el concepto

se negó a León Bermúdez el permiso remunerado o licencia remunerada por los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2023 ; lo anterior teniendo en cuenta el concepto emitido por el emplea dor, oficio DESAJCYO22-0655 de fecha 27 de abril de 2022 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional, el Coordinador de Talento Humano Seccional Cúcuta y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo Cúcuta.

Considera que se debe cesar la presente acción en contra del Juzgado por estar demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander4.

1.2.4. La Nueva EPS indica que en el presente caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la encargada de satisfacer las peticiones del usuario, y recalca que no vulnera ningún derecho fundamental del tutelante, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción5.

1.2.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca se opuso a las pretensiones por considerar que no se encuentra facultada para pronunciarse frente a una situación administrativa que involucre, permisos, licencias, nombramientos o renuncias de un servidor adscrito a un despacho judicial, puesto que de hacerlo se estaría ante un flagrante violación del ordenamiento jurídico en razón a la falta de compe tencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, que establece las funciones del Director Seccional como ordenador del gasto y en ellas no se

conforme a los principios establecidos en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, que establece las funciones del Director Seccional como ordenador del gasto y en ellas no se advierte ninguna relacionada con empleados de despachos judiciales6.

2 Archivo «14ContestaciónConsejoSeccional-NorteSantander.pdf» expediente digital. 3 Archivo «16ContestaciónMinisterioTrabajo.pdf» expediente digital. 4 Archivo «17ContestacionJuezPrimeroPenalCircuitoArauca.pdf» expediente digital. 5 Archivo «18ContestacionNuevaEPS.pdf» expediente digital. 6 Archivo «19ContestacionAdministracionJudicial.pdf» expediente digital.5

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

1.3. Trámite procesal surtido. La demanda fue presentada, y mediante auto se admitió y se ordenó la vinculación de otras entidades; previa notificación de la tutela, las entidades accionadas y vinculadas cumplieron con el requerimiento que se le efectuó, y posteriormente el expediente pasó para proferir sentencia, momento en el que el demandante allegó escrito solicitando retractación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca (archivo «21PronunciamientoDemandante.pdf») e informe rendido por el tutelante (archivo «22InformeAccionante.pdf»).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en primera instancia, conforme lo disponen el artículo

el tutelante (archivo «22InformeAccionante.pdf»).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en primera instancia, conforme lo disponen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2.2. El problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto deberá la Sala establecer si ¿Hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecado por el tutelante? En caso afirmativo deberá también establecerse quién es la autoridad competente para ello.

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus derechos fundamentales.

2.3.2. De los per misos laborales en el Código Sustantivo del Trabajo y en el régimen de la Administración de Justicia. En la cuestión quinta de la sentencia de T113 de 2015 la Corte Constitucional precisó:

2.3.2. De los per misos laborales en el Código Sustantivo del Trabajo y en el régimen de la Administración de Justicia. En la cuestión quinta de la sentencia de T113 de 2015 la Corte Constitucional precisó:

«En Colombia, la protección a los trabajadores se fundamenta en la noción de Estado Social de Derecho a partir de los principios de dignidad humana, solidaridad y trabajo, descritos en la Carta Política. Así, el artículo 25 del texto constitucional consagra el trabajo como “un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Del mismo modo, el artículo 53 Superior definió como principios mínimos fundamentales de lo s trabajadores la igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, entre otros.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 5 definió el trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. De esta forma, la relación laboral implica la existencia de un sujeto dominante que ejerza subordin ación sobre el trabajador.6

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

sobre el trabajador.6

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional determinó que la subordinación es “un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos”. No obstante, este mismo Tribunal en diferentes oportunidades ha sostenido que aun cuando la ley otorga al empleador la facultad de ejercer poder de subordinación sobre sus empleados, esta potestad no es absoluta fijando como límites la d ignidad humana, el núcleo esencial de los derechos de los trabajadores, el pacto en el contrato individual de trabajo y demás estipulaciones convencionales, además de “las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales”.

De allí que la regulación laboral previó circunstancias en las que el empleador tiene la obligación de conceder a favor de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a saber: (i) desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, (iii) entierro de los compañeros y, (iv) grave calamidad doméstica debidamente comprobada.

distintos de jurado de votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, (iii) entierro de los compañeros y, (iv) grave calamidad doméstica debidamente comprobada.

Respecto a esta última, la Corte Constitu cional ha considerado que se trata de “aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador”, como por ejemplo una grave situación de salud de un familiar cercano. Ante un evento de esta índole esta Co rporación determinó que con el fin de definir el lapso durante el cual la licencia será remunerada deberá obedecer al principio de razonabilidad, de manera que resulta imposible “establecer de manera previa, general y abstracta cuál es el espacio de tiempo durante el cual debe concederse al trabajador la licencia remunerada para atender la calamidad doméstica que lo aqueja en cada caso concreto”. Así, el principio de razonabilidad implica “sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta”, es decir que ante una grave calamidad doméstica es necesario determinar el nivel de gravedad y ponderarlo con la afectación al trabajo que sufre el empleador ante la ausencia de su empleado, para de esta forma establecer el lapso de tiempo por el cual la licencia será remunerada.

En el caso de los servidores públicos quienes no se rigen por las normas laborales del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial de los empleados de la Rama Judicial cuya normatividad es la Ley 270 de 1996, se encuentran previstas las figuras de los permisos y licencias no remuneradas para atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del empleado en vigencia de la relación laboral.

normatividad es la Ley 270 de 1996, se encuentran previstas las figuras de los permisos y licencias no remuneradas para atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del empleado en vigencia de la relación laboral.

En un primer escenario, el artículo 144 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció los permisos remunerados como un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cuando medie una causa justificada. La disposición dispone que dichos permisos “serán concedidos por el Presidente de la Corpora ción a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado”.

Respecto del tiempo de duración, el Decreto 250 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público” en su artículo 26 consagró que “los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada así: Los Magistrados en general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales hasta por Cinco días; los Jueces, los Fi scales de Juzgado y los empleados, hasta por tres días” . Así mismo, el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los Decretos -Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” estableció que “el emplea do puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”.

En segundo lugar, con el propósito de atender las diferentes circunstancias que se

jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”.

En segundo lugar, con el propósito de atender las diferentes circunstancias que se presenten en la vida del empleado que le impidan continuar normalmente sus actividades laborales, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 dispuso el derecho de los funcionarios y empleados a licencia no remune rada hasta por 3 meses por cada año calendario de manera continua o discontinua, de acuerdo a lo solicitado por el interesado, la misma, tendrá carácter irrevocable e improrrogable aunque renunciable por el beneficiario. Del mismo modo, en estos casos será el superior del empleado el encargado de concederla según las necesidades del servicio.7

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

De esta forma, a través de la figura de los permisos remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados y funcionarios de la rama judicial cuentan con la posi bilidad de apersonarse de sus asuntos, ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos» (Se han eliminado los pie de página).

2.3.3. La grave calamidad doméstica. El Tribunal Constitucional en sentencia C-930 de 2009, le atribuyó varios sentidos al concepto de grave calamidad doméstica en el contexto de una relación laboral, así: «(i) razones de solidaridad que implican que el empleador esté obligado a responder de forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, (ii) un suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo

obligado a responder de forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, (ii) un suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano – hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero -, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos, y (iii) son situaciones que pueden comprometer la vigencia de derechos fundame ntales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, exis tiendo un imperativo de rango constitucional para suspender el contrato de trabajo».

2.4. Caso concreto. Óscar Mauricio León Bermúdez acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, y a la salud en conexidad con el derecho al tratamiento integral, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca en el que labora como Secretario, y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, esto ante la negativa de concederle permiso o licencia remunerada para asistir a las hidroterapias ordenadas por su médico tratante y que tiene programadas a realizarse en la ciudad de

Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, esto ante la negativa de concederle permiso o licencia remunerada para asistir a las hidroterapias ordenadas por su médico tratante y que tiene programadas a realizarse en la ciudad de Cúcuta para los días 24 al 31 de mayo de 2023; decisión que fue adoptada por su nominador mediante Resolución N.º 013 del 2 de marzo de 2023, fundada en el oficio DESAJCUO220655 del 27 de abril de 2022 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional, el Coordinador de Talento Humano Seccional Cúcuta y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo Cúcuta.

2.4.1. Medios de prueba. Al trámite de esta acción se tutela se acompañaron como elementos de convicción relevantes los siguientes se encuentran en las páginas 11 a la 88 del archivo «02EscritoTutelaAnexos.pdf», así:

a. Escrito de solicitud de licencia remunerada del 21 de abril de 2023, y su adición del 27 de abril de 2023 referida a la petición de traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

b. Orden de hidroterapias—neurocirugía 15 de marzo de 2023.

c. Programación de hidroterapias del 24 al 31 de mayo de 2023.

d. Resolución N.º 013 del 2 de mayo de 2023 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, mediante la cual se niega la licencia remunerada solicitada León Bermúdez.8

d. Resolución N.º 013 del 2 de mayo de 2023 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, mediante la cual se niega la licencia remunerada solicitada León Bermúdez.8

Rad. N.º 81001 2339 000 2023 00030 00 Óscar Mauricio León Bermúdez Sentencia de tutela de primera instancia

e. Constancia de incapacidad concedida por el período 20 de abril al 19 de mayo de 2023.

f. Resonancias magnéticas realizadas en diciembre de 2022 (cerebro, columna cervical, columna lumbar

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