TA ARA-81001-33-31-001-2016-00215-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-31-001-2016-00215-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, trece (13) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-33-31-001-2016-00215-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : NORYENI TREJOS QUINTERO
Demandado : HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
Decisión : Se modifica
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 30 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
NORYENI TREJOS QUINTERO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contra el oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero del año 2013, proferido por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar , por la prestación del servicio como auxiliar de droguería en dicho ente hospitalario.
1.2. Pretensiones y condenas2
La demandante las solicitó de la siguiente manera:
sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar , por la prestación del servicio como auxiliar de droguería en dicho ente hospitalario.
1.2. Pretensiones y condenas2
La demandante las solicitó de la siguiente manera:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de acto administrativo de fecha 16 de Enero del año 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a mi poderdante.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre 15 de junio de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2012, incluyendo primas, horas extras nocturnas, diurnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, cuatro años de vacaciones, prima de zona roja, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y calzado de labor, prima de servicios, etc., de vacaciones, cesantías , intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión. Caja de Compensación Familiar
1 En adelante la demandante 2 Folios 3 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 52
Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01
Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
y la debida indexación de las sumas dinerarias resultantes, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
y la debida indexación de las sumas dinerarias resultantes, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria consagrada en los Art 1, 2, 3 de la Ley 244/95, es decir, un día de salario por cada día de retardo hasta que se cancelen las prestaciones sociales.
CUARTA: Devolver los dineros por concepto de retenciones en la fuente efectuados a mi mandante.
QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:
- NORYENI TREJOS QUINTERO prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca, a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de junio de 2005 hasta el 15 de d iciembre de 2012, ejerciendo como auxiliar de droguería.
- Prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo , subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual.
- NORYENI TREJOS QUINTERO presentó el 4 de enero de 2013 solicitud ante el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. , pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
- El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. , mediante oficio No. TRD.
reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
- El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. , mediante oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero de 2013, denegó lo pretendido por
NORYENI TREJOS QUINTERO.
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 53, 125, 209 y
277. Decreto 1335 de 1990: artículo 3. Decreto 1569 de 1998: artículo 16. Ley 10 de 1990.
Como sustento de lo anterior señaló la demandante que el cargo desempeñado, esto es, el de auxiliar de droguería, corresponde a uno que tiene que ver con funciones permanentes en la entidad demandada. Por ello, era imperativo haberse realizado la vinculación directamente y no a través de contratos de prestación de servicios, práctica ilegal contra los intereses de los trabajadores, cuyo fin no es otro que el de para apropiarse de las prestaciones
3 Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 52
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Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización de la relación laboral.
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización de la relación laboral.
Así las cosas, configurados los elementos de la relación laboral, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliz ó y en consecuencia, se debe declarar que entre la entidad y el demandante existió una relación laboral, por lo que a manera de indemnización debe reconocerse y cancelar a favor de la actora las prestaciones sociales.
1.5. Contestación de la demanda
La entidad demandada no contestó la demanda.
2. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 30 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda disponiendo en su parte resolutiva:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 099 de 30 de enero de 2013, suscrito por la Asesora Jurídica del Hospital San Vicente de Arauca ESE; mediante el cual el HSVA le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, pero en los términos señalados en la parte motiva, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral desde el 01/09/2008 al 15/12/2012, tiempo en que la demandante fungió como auxiliar en farmacia / droguería.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al HSVA a
pagar a favor de la demandante lo siguiente:
a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al HSVA a
pagar a favor de la demandante lo siguiente:
a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes reconocido en su condición de auxiliar en farmacia / droguería, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado de planta del mismo nivel, o en caso de no existir, los honorarios contractuales, pero siempre que conforme a la ley se hubiesen causado tales prestaciones.
Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No se reconoce Caja de Compensación Familiar, por lo expuesto en la parte motiva.
b) No se reconoce la devolución de aportes en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva.
c) Los aportes a pensión efectuados por NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, tendrán que girarse debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por el tiempo de servicios no prescrito, esto es, desde el 01/09/2008 al 15/12/2012.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
4Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 52
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Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
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Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.
CUARTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Reconocer personería para actuar al abogado CARLOS ALFONSO PADILLA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.595.628 y tarjeta profesional 183.051 del C. S. de la J., como apoderado del Hospital San Vicente de Arauca ESE, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
SEXTO: En firme este fallo, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente, si lo hubiere, y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.”
Como sustento de su decisión , el A quo señaló que con las minutas contractuales obrantes en el proceso, y con la certificación que al respecto fue expedida por el H ospital San Vicente de A rauca E.S.E., se p udo establecer sin esfuerzo, que entre las partes se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, como auxiliar en farmacia/droguería.
En la declaración rendida por el testigo este manifestó que las funciones cumplidas por el personal de planta y el personal contratado del área de farmacia, eran las mismas, a excepción del químico farmaceuta.
La primera instancia dio credibilidad a la declaración por cuanto durante los períodos de tiempo en que estuvo vinculada la demandante al área de farmacia, él también laboraba en dicha área, e incluso ejerció como líder de la
La primera instancia dio credibilidad a la declaración por cuanto durante los períodos de tiempo en que estuvo vinculada la demandante al área de farmacia, él también laboraba en dicha área, e incluso ejerció como líder de la misma.
Bajo esa premisa, se probó una subordinación continuada de TREJOS QUINTERO, en el desarrollo de las labores contratadas en la entidad demandada, lo cual se demostraba con el cumplimiento de turnos, la sujeción a los mismos sobre los cuales no tenía poder de disposición, el estar ligada a un superior inmediato, y el deber de solicitar permiso para ausentarse de su cargo.
La vinculación de TREJOS QUINTERO al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como auxiliar de farmacia / droguería, no fue transitoria ni excepcional, lo que significaba que las necesidades del servicio debieron suplirse con personal de planta, más no con abuso del contrato de prestación de servicios; y se configuró subordinación en el desempeño de sus labores.
En tal sentido, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., reconociera y pagara favor de la demandante todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias, surgidas de la prestación del servicio.
En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción señaló que hubo una relación laboral entre el 16/06/2005 al 15/12/2012. Que se elevó reclamación de liquidación, reconocimiento y pago de derechos prestacionales, ante la
En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción señaló que hubo una relación laboral entre el 16/06/2005 al 15/12/2012. Que se elevó reclamación de liquidación, reconocimiento y pago de derechos prestacionales, ante la entidad el 04/01/2013. Que entre la fecha de finalización del contrato 20878 y la fecha de inicio del contrato 21734 transcurrieron 42 días hábiles, por lo cual hubo solución de continuidad.Página 5 de 52
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Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que la interrupción de la prescripción se dio el 04/01/2013, se declararon prescritos los derechos anteriores al 01/09/2008.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN5
La entidad i nterpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión.
Adujo que existió un error en la apreciación de las pruebas y el ejercicio y finalidad de las actividades que presta un auxiliar de farmacia, estos tienen toda una formación para realizar las actividades que precisamente el hospital contrató con la demandante; adicional a ello, la contratista al presentarse en las instalaciones de la entidad, tenía la formación académica respecto del
finalidad de las actividades que presta un auxiliar de farmacia, estos tienen toda una formación para realizar las actividades que precisamente el hospital contrató con la demandante; adicional a ello, la contratista al presentarse en las instalaciones de la entidad, tenía la formación académica respecto del manejo de medicamentos para estar en el área de farmacia, ya que no cualquier persona puede prestar ese servicio y los demás descritos en cada una de las minutas contractuales.
En ninguna parte se prueba que la demandante recibiera órdenes todos los días de lo que debía hacer, las directrices que se impartían provenían precisamente del supervisor de cada contrato, lo cual no puede confundirse con la subordinación; es por ello que en la sentencia de primera instancia se desconoció la relación de coordinación propia de la actividad contractual y con la subordinación que caracteriza una relación laboral, pues en el primer caso, que fue el que sostuvo el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE., con la demandante, se pueden adoptar medidas concertadas para la efectiva ejecución del contrato, incluyendo la de fijar un espacio o tiempo en el que se prestará el servicio profesional.
Respecto de la autonomía e independencia técnica para el ejercicio de las actividades convenidas, según su formación por la demandante; era necesario precisar, que el auxiliar de farmacia, por su formación y finalidad de su oficio se capacita para apoyar la prestación del servicio y realizar actividades como se describieron en cada contrato.
No existió prueba alguna que determinara la subordinación; por tanto, las razones que dan por probada dicha condición, no son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y se corrobora con el acervo probatorio allegado en debida forma
razones que dan por probada dicha condición, no son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y se corrobora con el acervo probatorio allegado en debida forma al proceso, lo cual dejó sin acierto los reparos señalados frente al mismo por la primera instancia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de agosto de
5Archivo No. 13 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 52
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2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Oral del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
4.2. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello, y según lo que es motivo de reproche en los recursos de alzada, lo primero que deberá estudiarse es si entre NORYENI TREJOS QUINTERO y el Hospital San Vicente de Arauca, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria teniendo en cuenta que la vinculación de laPágina 7 de 52
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demandante en dicha entidad se originó a través de contratos de prestación de servicios, donde ejerció actividades de auxiliar de droguería/farmacia.
Igualmente, si la mencionada demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de planta que ejercían las mismas actividades que ella.
Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial
estudio del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial
4.4.1. Obligatoriedad de las sentencias de unificación
La Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la Jurisdicción Contenciosa.
En desarrollo del artículo 102 del CPACA se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. En ese sentido, el artículo 270 ibídem preceptúa:
"ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importanc ia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mec anismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”
A su vez, el artículo 10 ibídem, dispone:
“ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y
de la Ley 1285 de 2009.”
A su vez, el artículo 10 ibídem, dispone:
“ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-634 de fecha 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia lo siguiente:
"(…) El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un únicoPágina 8 de 52
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sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por
sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facul tades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante."
En la mencionada sentencia se dispuso que, así como la Jurisdicción Contenciosa debía tener en cuenta l as sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, también era necesario hacer lo mismo con las decisiones tomadas por la Honorable Corte Constitucional en las cuales se interpretaran las normas constitucionales aplicables al caso en concreto.
4.4.2. Elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral6
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983 y luego por la Ley 80 de 1993.
La Ley 80 en su artículo 32 dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”.
En la sentencia C-154-977 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo:
demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
6 Se reitera la expuesto por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2009, Expd. (1258-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
6 Se reitera la expuesto por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2009, Expd. (1258-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.Página 9 de 52
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existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de tr abajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
A partir de tal distinción, la Sección Segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8 ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P.
4.4.3. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales
prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P.
4.4.3. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales
Como se indicó, el Honorable Consejo de Estado ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada ella dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado9.
Adicionalmente, el artículo 25 c onstitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que
Adicionalmente, el artículo 25 c onstitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación de 19 de febre
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