TA ARA-81001-33-31-001-2017-00428-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-31-001-2017-00428-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-33-31-001-2017-00428-01
Medio de control - Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Decisión : . Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el dia 29 de junio de 2021, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE
SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO! instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo S-273-8100 del 21 de febrero de 2017, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como madres comunitarias. 1.2. Pretensiones y::ondenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera:
como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como madres comunitarias. 1.2. Pretensiones y::ondenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo S-273-8100 del 21 de Febrero de 2017, por medio del cual da respuesta al derecho de petición con radicado E2017-042128-5400 del 30 de enero de 2017, proferida por la Directora Regional Encargada del |.C.B.F. Arauca, la Dra. Kelly Patricia Montero Ávila, en donde resuelve que No existe vínculo laboral entre el |.C.B.F y mi poderdante. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración comedidamente solicito se reconozca la existencia del Contrato Realidad entre mi mandante y el 1.C.B.F y a su vez se declare: En adelante la parte demandante ? Folios 1 a 3 del archivo No.1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
PRIMERA: Reconocer y pagar a mis poderdantes, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al porcentaje del mayor valor no pagado sobre el salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de vinculación de la reclamante y en todo caso, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, proferido por el Presidente de
mayor valor no pagado sobre el salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de vinculación de la reclamante y en todo caso, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, proferido por el Presidente de la República de Colombia y hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDA: Reconocer, liquidar y pagar a mis poderdantes, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios (SMLMV), vacaciones y subsidio familiar, causados por el servicio prestado como madres comunitarias en Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos.
TERCERA: Reconocer y pagar a mis poderdantes, a título de indemnización, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al valor de la dotación legal no entregada periódicamente, obligación causada por el servicio prestado como madres comunitarias de Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
CUARTA: Reconocer y pagar a mis poderdantes, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al valor del subsidio de transporte, obligación causada por el servicio prestado como madres comunitarias en los Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
QUINTA: Reconocer y pagar a favor de mis poderdantes y con destino a la Administradora Colombiana de pensiones del régimen de prima media
referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
QUINTA: Reconocer y pagar a favor de mis poderdantes y con destino a la Administradora Colombiana de pensiones del régimen de prima media COLPENSIONES EICE, o al fondo privado de pensiones a los que encuentren afiliadas las reclamantes, según corresponda, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, por concepto de aportes parafiscales al sistema general de seguridad social en pensiones, obligación causada por el servicio prestado como madres comunitarias en los Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el tiempo referido en el acápite de hechos, y que debió entregarse durante la vinculación de las reclamantes.
SEXTA: Sirvase reconocer y pagar a mis poderdantes, especificamente a quienes se vincularon a partir del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el valor indexado a la fecha efectiva de pago, por concepto de sanción moratoria por el no pago de cesantías, mediante consignación en fondo de cesantías, desde el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente a la fecha de vinculación como madre comunitaria de cada una de las reclamantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y hasta que se haga efectivo el pago, tomando en forma autónoma la sanción moratoria causada año por año, para cada una de las obligaciones anuales del ICBF, incumplidas.
SÉPTIMA: Sirvase ordenar la devolución y en consecuencia realizar el pago, a título de indemnización de los valores pagados por cada una de las reclamantes al sistema general de seguridad social en salud y riesgos laborales, antes
SÉPTIMA: Sirvase ordenar la devolución y en consecuencia realizar el pago, a título de indemnización de los valores pagados por cada una de las reclamantes al sistema general de seguridad social en salud y riesgos laborales, antes riegos profesionales.
OCTAVA: Sírvase reconocer y pagar a mis poderdantes, el valor de los intereses, corrección monetaria o indexación correspondiente a todas las sumas anteriormente señaladas.Página 3 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
NOVENA: Sirvase reconocer los derechos aquí deprecados, tomando en cuenta los mejores derechos contenidos en convenciones y/o pactos colectivos que beneficien a los empleados del ICBF.
DÉCIMA: Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
UNDÉCIMA: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.
DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR Y EXHORTAR a las siguientes medidas: EXHÓRTESE a la Nación -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a que en una ceremonia conjunta y con la presencia del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconozca públicamente la — invaluable labor desempeñada por las Madres Comunitarias y/o Sustitutas a lo largo de los 30 años de existencia del programa, púes las madres comunitarias con su arduo y desinteresado trabajo
públicamente la — invaluable labor desempeñada por las Madres Comunitarias y/o Sustitutas a lo largo de los 30 años de existencia del programa, púes las madres comunitarias con su arduo y desinteresado trabajo han ayudado en la crianza de 3 generaciones de niños y nifias colombianas. PUBLÍQUESE la presente sentencia por todos los medios de comunicación, medios electrónicos, redes sociales y página web de la Nación —INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia.
DÉCIMA TERCERA: Que por la existencia del contrato realidad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, previo a que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y los requisitos contemplados en el artículo 122 de la Constitución Nacional: cree dentro de su planta de personal el cargo de Madre Comunitaria y/o Sustituta, por cuanto como se demostrará tal labor es inherente al desarrollo de la misión y la visión de la entidad.
DÉCIMA CUARTA: Reconocer y pagar a mi mandante por concepto de perjuicios morales la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.L.M V), con ocasión del desconocimiento de sus derechos laborales, asi como el desmejoramiento en la calidad de vida que este conlleva, así mismo por ser el Estado el opresor y desconocedor de los derechos que le asisten a mi mandante, y no aplicar la equidad de género, y colocar a esta en un estado de indefensión ante la sociedad.
DÉCIMA QUINTA: Que se condene al pago de los intereses corrientes
asisten a mi mandante, y no aplicar la equidad de género, y colocar a esta en un estado de indefensión ante la sociedad.
DÉCIMA QUINTA: Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios.
DÉCIMA SEXTA: Que se ordene a la Nación, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar todos los reconocimientos antes citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 192, 1.3. Hechos o fundamento del medio de control® Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:
3 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 18
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Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA ejerció la labor de madre comunitaria desde el año 1997. - NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO ejerció la labor de madre comunitaria desde mayo de 1996. - PRIMITIVA CORREA DE GIL ejerció la labor de madre comunitaria desde el 14 de junio de 1997. - IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA ejerció la labor de madre comunitaria desde el año 1997. - ISABEL VANEGAS DE CORDERO ejerció la labor de madre comunitaria desde el 1° de septiembre de 1989.
madre comunitaria desde el año 1997. - ISABEL VANEGAS DE CORDERO ejerció la labor de madre comunitaria desde el 1° de septiembre de 1989.
- GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE
SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO desarrollaron su labor de forma permanente, subordinada y personalizada. Seguían los lineamientos emitidos por el ICBF, para la prestación de servicios en Hogares Comunitarios de Bienestar.
- GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE
SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO desempeñaron su labor sin variación de las condiciones desde la fecha de su vinculación a la actualidad. Desde el inicio de sus actividades y hasta el 31 de enero de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no les pagó lo correspondiente a salario mínimo legal mensual vigente, prestaciones sociales, ni aportes parafiscales a la seguridad social en salud.
- GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE
SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO presentaron el día 30 de enero de 2017 solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales. - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a través del acto
de Bienestar Familiar “ICBF”, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales. - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a través del acto administrativo S.273-8100 del 21 de febrero de 2017, resolvió de manera desfavorable lo pretendido por GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA
EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE
DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO. 1.4. Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 53, 209 y 228. Ley 7 de 1979. Ley 89 de 1988.
Código sustantivo del trabajo: articulo 23.Página 5 de 18
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Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
Decreto1340 de 1995. Como sustento de lo anterior señaló la parte demandante que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primacía de la realidad. En el caso de las madres comunitarias, se dieron los elementos de subordinación y dependencia, por cuanto ellas debían cumplir las órdenes dadas por los directores regionales y coordinadores zonales del ICBF.
virtud del principio de primacía de la realidad. En el caso de las madres comunitarias, se dieron los elementos de subordinación y dependencia, por cuanto ellas debían cumplir las órdenes dadas por los directores regionales y coordinadores zonales del ICBF. Además, cumplían los horarios establecidos para prestar el servicio de forma continua e ininterrumpida, recibiendo por ello una retribución económica. La contratación por prestación de servicios de las madres comunitarias, es una actuación arbitraria. No tenían autonomía técnica ni administrativa, ni era un servicio temporal, para luego desconocer la realidad de la relación laboral entre las partes. 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que si bien la parte demandante alega que se encontraba probada la subordinación por cuanto el ICBF realiza inspecciones a los operadores que desarrollan la actividad en los hogares comunitarios, lo cierto es que ello se llevó a cabo por mandato legal, desvirtuándose en ese sentido dicho elemento de la relación laboral. Por su parte, las normas y la jurisprudencia que regulan la actividad de las madres comunitarias, han reiterado que entre estas y el ICBF no ha existido ningún vínculo laboral. Por ende, no se vislumbra dentro del acto administrativo atacado, ninguna causal de nulidad. Teniendo en cuenta los planteamientos de la Corte Constitucional y como quiera que las pretensiones de la demanda son similares a las ya resueltas por dicho órgano de cierre, es improcedente declarar la existencia de una relación laboral entre GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS
quiera que las pretensiones de la demanda son similares a las ya resueltas por dicho órgano de cierre, es improcedente declarar la existencia de una relación laboral entre GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.
2. SENTENCIA APELADAS El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del día 29 de junio de 2021, dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Folios 164 a 180 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. SArchivo No. 54 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidarios gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivarlas diligencias, previas las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que desde el desde el inicio del programa y la regulación concerniente al ICBF, la labor de las madres comunitarias se basó en el principio de solidaridad, principalmente de los
anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que desde el desde el inicio del programa y la regulación concerniente al ICBF, la labor de las madres comunitarias se basó en el principio de solidaridad, principalmente de los propios padres de los menores a cuidar. Por eso, la actividad de esas madres era voluntaria, y en esa medida, no se contempló como una relación laboral con las entidades que hacían parte del programa. Las demandantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral por su labor de madres comunitarias entre los años 1999 a 2014 con el ICBF. La Entidad demandada controvierte la pretensión, asegurando que ellas ejecutaban un contrato especial de aportes, celebrado entre el ICBF y la asociación de padres comunitarios el cual está regulado en la Ley y ha sido aceptado por la jurisprudencia. De manera que, la solución de la discusión debía centrarse en determinar, si se acreditó que el contrato de aportes ejecutado por GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO, se convirtió en un contrato de trabajo. Que valoradas las pruebas aportadas al proceso, la primera instancia concluía que las demandantes no lograron desvirtuar el contrato estatal tildado de aparente. El insumo probatorio (documental), daba cuenta de la existencia de un típico contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las asociaciones de
padres. GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE
aparente. El insumo probatorio (documental), daba cuenta de la existencia de un típico contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las asociaciones de
padres. GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE
SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO notenían ninguna relación contractual directa con el ICBF, como para exigirle mayores prebendas a este. La Ley tampoco les ha otorgado algún derecho laboral como el reclamado en las pretensiones de la demanda dentro de los tiempos objeto de causa, como para abrigar alguna expectativa legítima. En definitiva, acudió a un principio constitucional de estirpe laboral sin mayor soporte probatorio. Se quedó en “afirmaciones extraordinarias sin pruebas extraordinarias”. Resultó demostrado en este caso que la prestación personal del servicio de las demandantes, obedeció a su vinculación voluntaria a una labor social históricamente marcada por la solidaridad, no a una relación de sujeción con el ICBF. Porlo tanto, el fallador de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.Página 7 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. 2.1. RECURSO DE APELACIONE® Interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. 2.1. RECURSO DE APELACIONE® Interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, solicitando se revocara la decisión, y en su lugar, se reconociera una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar.
En ese sentido argumentó que en la etapa probatoria se probaron los hechos que sustentan las pretensiones; sin embargo, la decisión del A quo no aplicó el derecho o principio correspondiente, que, por demás, en forma contradictoria a lo expresado en la sentencia, sí tiene sustento legal, como es el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referente al contrato realidad. Así las cosas, configurada la relación laboral, el efecto normativo y garantizador del principio se concreta en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos. Tal como se fundamentó en la demanda, las promotoras y madres comunitarias sí lograron demostrar que sostienen una vinculación con la entidad demandada, con las condiciones en cuanto a tiempo de servicio y dependencia como madre comunitaria del ICBF.
Tal como se fundamentó en la demanda, las promotoras y madres comunitarias sí lograron demostrar que sostienen una vinculación con la entidad demandada, con las condiciones en cuanto a tiempo de servicio y dependencia como madre comunitaria del ICBF. GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO sí se encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre ha estado con el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por ella y cuenta con diversas facultades y mecanismos para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad ha establecido para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
SArchivo No. 56 del expediente digital de primera instancia.Página 8 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, (...).”
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, (...).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral de una madre comunitaria, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como de lo Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, deberá estudiarse si entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y las demandantes - GLADYS VALDERRAMA BARBOSA, NIRSA EDIS DOMINGUEZ DE SARMIENTO, PRIMITIVA CORREA DE GIL, IRENE DEL CARMEN BARBOSA DE VALDERRAMA e ISABEL VANEGAS DE CORDERO-, quienes se desempeñaban como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, se configuró una verdadera relación laboral. Igualmente, si las mencionadas demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, en aplicación delPágina 9 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Igualmente, si las mencionadas demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, en aplicación delPágina 9 de 18
Radicación: 81001-33-31-001-2017-00434-01
Demandante: GLADYS VALDERRAMA BARBOSA y OTRAS Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “"CBF”. principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución
Política. Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable a las madres comunitarias, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto. 4.3.1 Marco Normativo y Jurisprudencial de los Hogares Comunitarios de Bienestar “HCB” y la vinculación de las madres comunitarias La Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, como un establecimiento público cuya función es proveer lo necesario para obtener la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y el bienestar de las familias colombianas. Por su parte, los hogares comunitarios de bienestar “HCB” fueron definidos en la Ley 89 de 1988 como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutricién, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” y mediante esta Ley se encomendó su desarrollo al Instituto
de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutricién, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” y mediante esta Ley se encomendó su desarrollo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incrementándole los aportes con el fin de dar continuidad, desarrollo y cobertura a los HCB de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 1 de la citada Ley 89 de 1988, fue expedido el Decreto 2019 de 1989, normatividad que ratificó que los Hogares Comunitarios de Bienestar se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, los cuales serían administrados y ejecutados directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia. En cuanto a la vinculación de las madres comunitarias al programa de hogares comunitarios de bienestar, estableció: “Artículo 4° La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidarío, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y, por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.” El Decreto en mención estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” sería la entidad promotora, orientadora asesora y evaluadora, del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y le atribuyó la competencia de determinar las normas técnicas y procedimientos para la agrupación y funcionamiento del programa.
Familiar “ICBF” sería la entidad promotora, orientadora asesora y evaluadora, del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y le atribuyó la competencia de determinar las normas técnicas y procedimien
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