🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ARA-81001-33-31-001-2017-00451-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ARA-81001-33-31-001-2017-00451-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

Proceso : 81001-33-31-001-2017-00451-01

Medio de control : Ejecutivo (contractual)

Demandante : OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado : Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Decisión : Se confirma

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

OMAR G OMEZ CARREÑO 2 instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. , pretendiendo lo siguiente:

“1). Por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL ($89 900.000,00) M/CTE ., derivados del pago total por el cumplimiento en la ejecución del Contrato de Compraventa No. 049 del 22 de octubre de 2015.

2). Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición del CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO a cabalidad y a entera satisfacción por

2). Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición del CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO a cabalidad y a entera satisfacción por parte del LÍDER DE SISTEMAS DE INFORMACIÓ N HSVA E.S.E. señor: DANIEL ALEXANDER ROMERO VARGAS, en calidad de Supervisor del Contrato, hasta que se ordene el pago total de la deuda.

3). Por los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición de CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO a cabalidad y a entera satisfacción por parte del LÍDER DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN HSVA E.S.E. señor: DANIEL ALEXANDER ROMERO VARGAS en calidad de Supervisor del Contrato, hasta que se ordene el pago total de la deuda.

4). Por las agencias y costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.”3

1 Folios 1 a 2 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. 2 En adelante el ejecutante. 3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis.Página 2 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

1.2. Hechos o fundamento del medio de control4

Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

1.2. Hechos o fundamento del medio de control4

Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • OMAR GOMEZ CARREÑO suscribió con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., contrato de compraventa No. 049 del 22 de octubre de 2015, cuyo objeto fue la “ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO PARA EL

MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA UNIDAD DE

CUIDADOS INTENSIVOS, INTERMEDIO, NEONATAL, CIRUGIA Y

HOSPITALIZACION”.

  • El 22 de octubre de 2015 se suscribió acta de inicio del contrato de compraventa No. 049 de 2015.
  • OMAR GOMEZ CARREÑO cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de compraventa No. 049 de 2015.
  • Entre OMAR GOMEZ CARREÑO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 049 de 2015, determinándose un saldo a favor del contratista por valor de

$89.900.000.

  • OMAR GOMEZ CARREÑO mediante petición fechado 23 de mayo de 2017, solicitó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., diera cumplimiento al pago de la obligación por valor de $89.900.000.
  • El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través de oficio No. TRD-100.17solicitó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., diera cumplimiento al pago de la obligación por valor de $89.900.000.
  • El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través de oficio No. TRD-100.17O.J/341/2017 del 8 de junio de 2018, dio respuesta a la petición presentada por OMAR GOMEZ CARREÑO, manifestando se estaba a la espera de que ingresaran recursos para el cumplimiento de dicho compromiso.

1.3. Fundamento de derecho

Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 13, 90 y 230.

Ley 1437 de 2011: artículos 99, 103,104 numeral 6°, 155 numeral 7°, 156 numeral 4°, 168, 180 y 297.

Código General del Proceso: artículo 430.

Ley 80 de 1993: artículo 75.

1.4. Trámite de primera instancia

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de providencia del 9 de marzo de 20185 libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, para que proceda dentro de los

4 Folios 4 a 6 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. 5 Folios 55 a 58 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

5 Folios 55 a 58 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este proveído, pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:

  • La suma de ochenta y nueve millones novecientos mil pesos ($89.900.000) como capital adeudado correspondiente a la ejecución del contrato de compraventa No. 049 de 2015.

SEGUNDO: Sobre los intereses corrientes y moratorios, se realizará el pronunciamiento en su respectivo momento procesal.

TERCERO: Notificar personalmente a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, conforme a lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P., y por estado a la parte demandante, indicándole a la primera que cuenta con el término de cinco (5) días para cancelar la obligación y diez (10) para proponer excepciones, términos que corren conjuntamente.

CUARTO: Notificar personalmente al Ministerio Público acreditado ante los Juzgados Administrativos de Arauca, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P.

QUINTO: Se advierte a la parte demandada el deber de aportar junto con la contestación de la demanda, todas las pruebas que tenga en su poder y que

artículo 612 del C.G.P.

QUINTO: Se advierte a la parte demandada el deber de aportar junto con la contestación de la demanda, todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte ejecutante al Dr. RAFAEL ANTONIO CARVAJAL VESGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.589.408 de Arauca - Arauca y Tarjeta Profesional No. 210.780 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder visible a folio 14 del expediente.”

La entidad ejecutada dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propuso las excepciones de falta de mérito del título ejecutivo por no cumplirse con el elemento de exigibilidad, falta de requisitos legales -t ítulo ejecutivo complejoy falta de liquidez de la entidad.

2. SENTENCIA APELADA7

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2022, profirió sentencia, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en los siguientes términos:

1. Por la suma de capital adeudado por concepto de saldo a favor

la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en los siguientes términos:

1. Por la suma de capital adeudado por concepto de saldo a favor correspondiente a la ejecución del contrato de compraventa No. 049 de 2015,

6Folios 66 a 73 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 7Archivo No. 27 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

esto es el monto de $86.901.286,00, suma total una vez realizadas las deducciones respectivas por parte de la entidad contratante; monto al que debe descontarse el abono dado el 09/05/2018 por valor de $52.991.791,00; y el dado el 27/11/2019 por valor de $33.909.495,00.

2. Por los intereses corrientes comerciales causados a partir del día siguiente (24 de diciembre de 2015) a la liquidación del contrato de compraventa No. 045 de 2015 y hasta el día anterior al comienzo de los moratorios. El interés moratorio comienza a partir de los 75 días siguientes al acta de l iquidación, y se da con corte inicialmente al 09/05/2018 que se realizó el primer pago; del saldo de capital se debe calcular interés moratorio hasta el 27/11/2019, y de allí en adelante hasta la realización del pago.

3. Por los intereses moratorios a partir del 27/11/2019, fecha en que se dio el

saldo de capital se debe calcular interés moratorio hasta el 27/11/2019, y de allí en adelante hasta la realización del pago.

3. Por los intereses moratorios a partir del 27/11/2019, fecha en que se dio el último abono.

TERCERO: Ordenar a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrado.”

Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la entidad ejecutada propuso tres excepciones de mérito. Una relacionado con la falta de mérito del título ejecutivo por no cumplirse con el elemento de exigibilidad, otra con la falta de requisitos legales en la factura de venta -título ejecutivo complejoy por último, la falta de liquidez de la entidad.

En cuanto a la primera excepción, el Juzgado consideró que el título ejecutivo cumplió con todas y cada una de las condiciones que se establecieron en el numeral cuarto del contrato de compraventa No. 049 de 2015, para que el Hospital procediera con el pago y por tanto fuera exigible la obligación. Por ello, la declaró no probada.

Por su parte, en relación a la falta de requisitos legales en la factura de venta -título ejecutivo complejo-, la primera instancia manifestó que desde la fecha en que a la entidad ejecutada le fue entregada la factura por parte del ejecutante, tenía la oportunidad de aceptarla o rechazarla o formular observaciones, ello dentro de los 3 días hábiles siguientes. Caso contrario, se entendía irrevocablemente aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio. Ello entonces, no daba mérito para declarar probada la mencionada excepción.

entendía irrevocablemente aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio. Ello entonces, no daba mérito para declarar probada la mencionada excepción.

Por último, en cuanto a la excepción de falta de liquidez de la entidad, el Juzgado señaló que le correspondía al Hospital San Vicente de Arauca bajo el principio de planeación, haber elaborado las especificaciones técnicas a adquirir, el plazo, valor y demás condiciones de mercado que sirvieran como punto de partida para el proceso de selección.

Adicionalmente, en lo tocante al deber de las entidades estatales de tener previo a asumir obligaciones los recursos para cubrir el monto de las mismas, el Decreto 111 de 1996 establece en su artículo 71, que todo acto que afectara apropiaciones debía contar con certificado de disponibilidad presupuestal.Página 5 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Bajo esa premisa, el Hospital no podía alegar a su favor la falta de liquid ez para solventar su deuda, ya que debió garantizar el financiamiento del compromiso previsto en el contrato de compraventa No. 049 de 2015.

Por ello, la situación financiera actual de la entidad ejecutada no podía incidir en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Es decir, no la relevaba de cumplir con lo obligado en el contrato de compraventa No. 049 de 2015, ni que el ejecutante aceptara pagos solo cuando el Hospital pudiera hacerlo.

en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Es decir, no la relevaba de cumplir con lo obligado en el contrato de compraventa No. 049 de 2015, ni que el ejecutante aceptara pagos solo cuando el Hospital pudiera hacerlo.

Ahora bien, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial la entidad ejecutada informó haber cancelado el total de la obligación, siendo por ello, que el Juzgado dictara auto de mejor proveer, con el fin de que se allegara la documentación que sustentara lo afirmado por el Hospital y que a su vez, se diera traslado de la misma al ejecutante para su confirmación, lo cual así se produjo.

En vista de ello, y a pesar de comprobarse que dichos pagos si se dieron a favor de OMAR GOMEZ CARREÑO, lo cierto es que la consecuencia de ello, no era que se produjera el pago total de la obligación, en tanto que los mismos se dieron por fuera de la oportunidad legal, siendo que debiera aplicarse lo dispuesto en las reglas previstas de los artículos 1649 y 1653 del Código Civil.

Por ello, la primera instancia resolvió continuar con la ejecución del mandamiento de pago, descontando los abonos que se dieron sobre el valor de $$86.901.286, que era el valor del contrato menos los descuentos de Ley, es decir, la suma neta. Sobre ello, se imputar ían los pagos que se realizaron por parte del Hospital , los cuales se hicieron incluso cuando ya estaba interpuesto el proceso ejecutivo.

El Juzgado estableció que los abonos se imputarían primero a intereses y luego a capital de acuerdo a las normas mencionadas del Código Civil, ya que el acreedor -ejecutanteno consintió que ello se hiciera al contrario, esto es, a

El Juzgado estableció que los abonos se imputarían primero a intereses y luego a capital de acuerdo a las normas mencionadas del Código Civil, ya que el acreedor -ejecutanteno consintió que ello se hiciera al contrario, esto es, a capital y luego a intereses.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN

En el curso de la audiencia de juzgamiento, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que fuera revocada con fundamento en las siguientes razones:

En cuanto a la exigibilidad insistió en que el contrato de compraventa se estableció una condición para el pago del negocio contractual, misma que quedo establecida en su artículo cuarto -valor y forma de pago-, en la que dispuso que la entidad haría un pago final al cumplimiento del contrato, el cual estaría sujeto a la certificación de la prestación del servicio y presentación de la cuenta de cobro.

La factura en ese caso no quedó como uno de los requisitos de exigibilidad, sino la cuenta de cobro. Por ello, el pago se realizaría a los 45 días siguientes a la presentación de la respectiva orden a satisfacción.Página 6 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

Por ello, si se recurre a las cláusulas del contrato y a las normas dispuestas en el Código Civil, en este caso, a lo establecido en el 1530 y 1531, el pago estaba sujeto a la liquidez financiera del Hospital.

El acta de liquidación del contrato no dispuso una fecha de pago de la

en el Código Civil, en este caso, a lo establecido en el 1530 y 1531, el pago estaba sujeto a la liquidez financiera del Hospital.

El acta de liquidación del contrato no dispuso una fecha de pago de la obligación, de manera tal que se tendría que ir a lo establecido en ese sentido en el contrato de compraventa y ahí la condición era la liquidez del Hospital. Por ello, el título ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad, toda vez que la condición no es potestativa, sino que por el contrario, nace de unos hechos voluntarios de las partes. Así lo dejaron claro al momento de la suscripción del contrato de compraventa.

Por ello, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., pagó la obligación a medida que su liquidez así se lo permitía.

Atendiendo a lo antes mencionado, no podía hablarse del reconocimiento de intereses corrientes o moratorios a favor del ejecutante, ya que este no hizo reparo alguno al momento de la suscripción del contrato, sobre las condiciones previstas para el cumplimiento de la obligación por parte del Hospital.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

4.2. Principio de la non reformatio in pejus

El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en sede Contencioso Administrativo según se dispone en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Página 7 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

El principio de la “NON REFORMARTIO IN PEJUS”, es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 abril del año 2018, radicación número: 05001-23-31-000podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 abril del año 2018, radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), actor: DARÍO DE JESÚS SANTAMARÍA LORA Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, manifestó con respecto al principio de la “NON REFORMATIO IN PEJUS” lo siguiente:

“(…) V. La competencia del ad quem frente al recurso de apelación

12. En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo

siguiente:

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre punt os íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de

13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante.

14. Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”8.

15. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión.

16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada

condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión.

16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada

8Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 199706093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 8 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados. La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación.

17. De manera que si la Sala inicialmente afirmó que “el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente” y que, por lo tanto, “los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem” , lo hizo con el objeto de

se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente” y que, por lo tanto, “los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem” , lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo; y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación.

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia

que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. (…)”

Posición que se ha mantenido constante por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo9.

Teniendo de presente lo anterior, se procederá a fijar el problema jurídico a resolver por esta Corporación.

9CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 0800123-33-000-2016-00592-01 (49012017).

Demandante: Víctor Manuel Polo Pérez. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como sucesor procesal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab)Página 9 de 25

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

4.3. Problema jurídico

La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia

Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO

Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.

4.3. Problema jurídico

La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a revocar la sentencia proferida dentro de la audiencia de juzgamiento el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las excepciones propuestas y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de la referencia.

Para ello, la Sala deberá determinar si la obligación que se pretende ejecutar, para su exigibilidad estaba sometida a las condiciones pactadas en la cláusula cuarta del contrato de compraventa No. 049 de 2015, o si por el contrario, al haberse suscrito acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo entre OMAR GOMEZ CARREÑO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el estudio en ese sentido debía hacerse a partir de lo acordado en dicho documento, siempre y cuando dentro del mismo se cumpliera con los requisitos de fondo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso -obligación clara, expresa y exigible.

Para resolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al título ejecutivo en materia contractual y el efecto que tiene sobre el mismo, la existencia de un acta de liquidación bilateral del contrato; para luego realizar un recuento del material probatorio relevante allegado al plenario; y por último, descender al caso en concreto.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial

4.4.1. Título ejecutivo en material contractual . Acta de liquidación

relevante allegado al plenario; y por último, descender al caso en concreto.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial

4.4.1. Título ejecutivo en material contractual . Acta de liquidación bilateral del contrato

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, dispone que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo.Página 10 de 25

conste en el i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...