TA ARA-81001-33-31-002-2012-00043-01-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-31-002-2012-00043-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, seis (6) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-33-31-002-2012-00043-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS
Demandado : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Tema : Retiro por llamamiento a calificar servicios Decisión : Se confirma
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 30 de abril de 2019, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS 1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contra la Resolución No. 0034 de 5 de enero de 2011, proferida por el Ministerio de Defensa, a través de la cual se dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios.
1.2. Pretensiones y condenas2
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 034 de 05 de enero de 2011, notificada personalmente el día 20 de enero de 2011, expedida por el
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 034 de 05 de enero de 2011, notificada personalmente el día 20 de enero de 2011, expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se ordena el retiro del servicio activo de mi poderdante el Señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, en forma temporal con pase a la reserva "por llamamiento a calificar servicios".
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de mi poderdante el Señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, en primer lugar , ordenando su reintegro sin solución de continuidad al Ejército Nacional al cargo y grado que venía desempeñando y que tenía hasta la fecha de su retiro del servicio activo y que se reconozcan los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su desvinculación y hasta que se efectúe el reintegro. En segundo lugar, ordenando a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a rectificar
1 En adelante el demandante 2 Folios 145 a 148 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 2 de 33
Radicación: 81001-33-31-002-2012-00043-01
Demandante: GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
públicamente, en las mismas condiciones que fueron efectuadas, las falsas, injuriosas y calumniosas imputaciones que fueron publicitadas por parte de los
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
públicamente, en las mismas condiciones que fueron efectuadas, las falsas, injuriosas y calumniosas imputaciones que fueron publicitadas por parte de los Altos Mandos militares en contra del Señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, en relación con el repudiable asesinato de tres menores acaecido en el Departamento de Arauca el día 2 de Octubre de 2010.
TERCERA: Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar al señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS o a quien represente sus derechos, todos los dineros que se le dejaron de cancelar, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reintegro, por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tenía derecho como oficial en servicio activo, teniendo en cuenta para ello el reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su desvinculación y hasta que se efectúe el reintegro. Pido que dichas sumas comprendan el valor de los aumentos salariales decretados con posterioridad a su retiro y que sus valores sean incrementados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 inciso quinto y 178 del C.C.A.
CUARTA: Que se le cancelen al señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia del retiro del servicio activo de la Ejército Nacional los cuales estima en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES
BELALCAZAR ARCINIEGAS, los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia del retiro del servicio activo de la Ejército Nacional los cuales estima en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
QUINTA: Que se le cancelen al señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, los perjuicios causados como consecuencia del retiro del servicio activo de la Ejército Nacional consistentes en:
a. Daño Emergente: A título de daño emergente se solicita sean cancelados TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C (301.200.000.oo), correspondientes a los gastos en que tuvo que incurrir el señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS como consecuencia de su intempestivo retiro.
b. Perjuicios Morales: Que se le cancelen al señor Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia del retiro del servicio activo del Ejército Nacional los cuales estima en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
Que se le cancelen al señor Teniente Coronel GERMA N BELALCAZAR ARCINIEGAS, los pe rjuicios morales objetivados causados como consecuencia del retiro del servicio activo del Ejército Nacional los cuales estima en una suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMMLV). Lo anterio r por cuanto es indudable que como consecuencia de la falsa motivación y la Desviación de
estima en una suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMMLV). Lo anterio r por cuanto es indudable que como consecuencia de la falsa motivación y la Desviación de poder del Acto Administrativo, vicios materializados en el hecho de haber retirado al oficial por "llamamiento a calificar servicios", fundamentados en razones de fal ta de cupos en la planta de personal, pero habiendo previamente comunicado a la opinión pública nacional e internacional, a través de los medios de comunicación, que la razón de su retiro del servicio activo era el haber realizado "un inadecuado ejercicio del mando y control de la tropa" que desembocó en los hechos atroces de violación y asesinato de tres niños en Arauca el día 2 de octubre de 2010.
Es decir, los per juicios morales objetivados se materializan en el hecho que se acabó públicamente con la ho nra, el honor y el buen nombre del oficial yPágina 3 de 33
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el de su familia al haber afirmado, de manera injuriosa y sin que hubiese mediado investigación disciplinaria, penal o por lo menos un procedimiento sumario en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, que l a razón del retiro era su negligencia en el ejercicio del mando y control de la tropa, pero retirándolo por "llamamiento a calificar servicios" y fundamentados en razones de planta de personal. Un retiro por demás intempestivo, inesperado e
retiro era su negligencia en el ejercicio del mando y control de la tropa, pero retirándolo por "llamamiento a calificar servicios" y fundamentados en razones de planta de personal. Un retiro por demás intempestivo, inesperado e injustificado, dado que se produce a pesar de que el oficial presenta unos antecedentes laborales mediatos e inmediatos que prueban que es un oficial excepcional muy por encima del promedio de sus compañeros de curso, una hoja de vida intachable y que previamente había s ido preseleccionado formalmente para ascender al grado de Coronel, lo que puso claramente en entredicho su Honor Militar como oficial, generando al interior de la Fuerza la falsa idea de que su retiro era consecuencia de haber presentado una conducta indebida y reprochable.
SEXTA: Que se condene en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
SEPTIMA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 de la misma obra.”
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:
- GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS se desempeñó como oficial del Ejército Nacional durante 25 años, 2 meses y 3 días, teniendo como último grado el de Teniente Coronel.
- GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS durante su permanencia y trayectoria en el Ejercito Militar obtuvo múltiples felicitaciones, reconocimientos y
condecoraciones en su carrera como Oficial.
- GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS se destacó en todos los cargos que
en el Ejercito Militar obtuvo múltiples felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones en su carrera como Oficial.
- GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS se destacó en todos los cargos que le fueron asignados durante su vinculación en el Ejército Nacional.
- Mediante oficio N° 19072020 del 30 de julio de 2010, el comandante del Ejército Nacional le informó al TC GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS que con base en la recomendación del comité de estudio para ascenso de oficiales, había sido preseleccionado para continuar con el proceso de selección para ascender al grado inmediatamente superior.
- La entidad demandada a través de oficio del 15 de octubre de 2010, firmado por el Brigadier General Jefe de Desarrollo Humano, le informó a GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, que habiéndose culminado por parte del comité correspondiente, se había determinado que no hacía parte de los preseleccionados para ascender al grado inmediatamente superior.
- GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS presentó solicitud con el fin de que se reconsiderara la decisión de no ascenderlo al grado de Coronel, petición que manifiesta el actor nunca fue resuelta.
3 Folios 148 a 169 del archivo No. 1 del expediente digital.Página 4 de 33
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- El Ministerio de Defensa a través de la Resolución No 0034 del 5 de enero de
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- El Ministerio de Defensa a través de la Resolución No 0034 del 5 de enero de 2011, retiró del servicio activo del Ejército Nacional por “Llamamiento a Calificar
Servicios” al Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS.
- GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS radicó el 13 de abril de 2011 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
- En audiencia del 30 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa allegó acta del comité de conciliación, en la que se dispuso no conciliar el asunto. Sin embargo, dicha diligencia fue suspendida para que se reconsiderara esa decisión.
- El 3 de agosto de 2011 reanudada la audiencia de conciliación, el Ministerio de Defensa Nacional presentó nueva decisión del comité, adoptada en sesión del 27 de julio de 2011, en la que se presentó formula conciliatoria. La misma se declaró fallida por cuanto GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS no tuvo ánimo de conciliar según los parámetros de la propuesta entregada p or la entidad demandada.
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Nacional: artículos 13, 15, 21, 25, 29, 125, 209, 217 inciso tercero y 220.
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Nacional: artículos 13, 15, 21, 25, 29, 125, 209, 217 inciso tercero y 220.
Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 23.1.c. Código Contencioso Administrativo: artículos 3 incisos 3, 6 y 7, 35, 36 y 44. Ley 489 de 1998: artículos 3 y 4. Ley 1104 de 2006: artículos 24 literal a), numeral 3 y 25. Decreto -Ley 1790 de 2000: artículos 100 literal a), numeral 3 y 103. Decreto - Ley 1790 de 2000 artículos: 50, 51, 52, 53 y 99. Decreto 1799 de 2000: artículo 2 Literal b) numerales 1 y 3, 3 literal c), 28, 49 y 53.
Como sustento de lo anterior señaló el actor que el retiro de un oficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios solo puede utilizarse para garantizar que sean los más sobresalientes quienes asciendan en la carrera y sean los llamados a dirigir la Institución castrense; sin embargo, no existió un elemento objetivo que pu diera siquiera permitir entender el por qué se desvinculó a BELALCAZAR ARCINIEGAS si durante el ejercicio de su profesión no t uvo tacha alguna, siempre estuvo evaluado y ubicado en los primeros puestos de su curso y arma, siempre presentó un desempeño sobresaliente en todos los cargos que ocupó. Además, había sido preseleccionado para ascender al grado de coronel.
De las pruebas que se aport aron al proceso, en particular la hoja de vida de
sobresaliente en todos los cargos que ocupó. Además, había sido preseleccionado para ascender al grado de coronel.
De las pruebas que se aport aron al proceso, en particular la hoja de vida de BELALCAZAR ARCINIEGAS, el escalafón del curso y arma al cual pertenecía, se podía establecer con suma facilidad que el actor se encontraba clasificado en las mejores listas y en el escalafón de oficiales, lo que de acuerdo con elPágina 5 de 33
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Decreto 1790 de 2000 le otorgaba prelación para ascenso por clasificación y antigüedad.
Por ello se desprende que la Resolución No. 0034 del 5 de enero de 2011, va en contravía del ordenamiento constitucional y legal, toda vez que a pesar de que los hechos demuestran claramente que el Teniente Coronel BELALCAZAR ARCINIEGAS había sobresalido en todos los aspectos de su carrera Militar, siendo un oficial muy por encima del promedio, que de acuerdo con las evaluaciones de su desempeño anual en el grado de Teniente Coronel, siempre estuvo ubicado en las mejores listas (Antecedente Inmediato) y adicionalmente que ya había sido preseleccionado para ascender al grado de Coronel (Antecedente Inmediato), se decidió su no ascenso y además, su retiro por llamamiento a calificar servicios.
Por ello, se infiere con facilidad que el acto administrativo demandado, en el
(Antecedente Inmediato), se decidió su no ascenso y además, su retiro por llamamiento a calificar servicios.
Por ello, se infiere con facilidad que el acto administrativo demandado, en el que se decidió discrecionalmente retirar del servicio por "llamamiento a calificar servicios" al Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, no cumple con ninguno de los criterios necesarios para que se considere ajustado a la Constitución y a la Ley.
La Resolución No. 0 034 de 5 de enero de 2011 se limitó a transcribir lo consignado en el Acta N°014 del 2 de noviembre de 2010 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares que le sirvió de fundamento, en la cual simplemente se limita a señalar las normas en las que se fundamenta la potestad discrecional de retirar del servicio a un oficial por "llamamiento a calificar servicios" y a mencionar que el Ejército Nacional no contaba con la disponibilidad de planta de oficiales en los actuales grados para atender las necesidades del servicio, lo que conllevaba a efectuar el retiro del servicio activo de una serie de oficiales.
Adicional a lo anterior, en el acta de conciliación prejudicial, la entidad demandada admitió de manera clara y abierta que el acto administrativo aquí demandado debía ser revocado de manera directa fundamentado en la causal tercera consagrada en el Artículo 69 del C.C.A, es decir , por causar agravio injustificado a una persona. En otros t érminos, admitió que su actuación irregular había vulnerado los derechos del demandante.
Que resultaba absolutamente incoherente y sin duda violatorio del principio de
injustificado a una persona. En otros t érminos, admitió que su actuación irregular había vulnerado los derechos del demandante.
Que resultaba absolutamente incoherente y sin duda violatorio del principio de la confianza legítima, el haber generado en el Teniente Coronel BELALCAZAR ARCINIEGAS, expectativas legitimas de continuar en la Fuerza Pública, fundamentadas en su excelente desempeño como oficial, se insiste, por encima del promedio de la mayoría de los oficiales de su mismo grado, para que acto seguido, sin que medi ara motivo objetivo, se echara para atrás la decisión de ascenderlo y con posterioridad, retirarlo del servicio con el supuesto argumento de "falta de disponibilidad de planta", vulnerando su dignidad, su honor militar, desprestigiando su nombre y el de su familia.
Por ello, debía declararse la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenar el reintegro y con ello, el pago de todos los emolumentos dejados de devengar e incluso proceder a reconocer los ascensos a los que hubiere lugar.Página 6 de 33
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1.5. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando como razones de defensa que la decisión del Llamamiento a Calificar servicios, implica una facultad discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que
las pretensiones, manifestando como razones de defensa que la decisión del Llamamiento a Calificar servicios, implica una facultad discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que es llamado a finalizar sus actividades, éste hecho no constituye ni sanción, ni castigo, ni despido, ni exclusión difamante o deshonrosa, sino es una figura que se convierte en un valioso instrumento de la Administración Pública para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse.
La medida de llamamiento a calificar servicios adoptada, se justificó y fundamentó en la normatividad que para tal efecto establece el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, la cual fue aplicada de manera puntual tanto en su trámite como en su forma.
Para el caso puntual que se examina, el Gobierno Nacional ejerció un poder o competencia discrecional cuando de manera libre tomó la decisión de llamar a calificar servicios al actor atendiendo la normatividad vigente, es decir , el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.
El acto administrativo con el que se decidió retirar el servicio activo al demandante se generó por parte de la Administración con el lleno de los requisitos, situación que además hace que el acto sea perfectamente legítimo y desprovisto de características que lo pudieran viciar.
En cuanto a una posible desviación de poder, se tiene que el Gobierno Nacional determina libremente a qué Oficiales decide llamar a calificar servicios, o a hacer cursos, o a salir al exterior, o al acto del servicio que estime conveniente para los intereses institucionales, decisiones que en ningún momento obedecen
determina libremente a qué Oficiales decide llamar a calificar servicios, o a hacer cursos, o a salir al exterior, o al acto del servicio que estime conveniente para los intereses institucionales, decisiones que en ningún momento obedecen a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar; es diferente cumplir la Ley que querer que la misma favorezca por simple capricho.
En el caso del demandante, es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta las necesidades del servicio y el escalofonamiento que ES PIRAMIDAL e implica que no todos pueden llegar a ascender al grado de Coronel , premisa constitucionalmente no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración pública, y no obedeció los intereses particulares como quiere hacer ver el actor.
Por su parte, se tiene que el demandante no aporta prueba de que se hubiese actuado con desviación de poder o falsa motivación por parte de la entidad demandada, ya que lo único que se observa es que actúo dentro de sus competencias y conforme a la Ley.
Por otro lado, la entidad demandada se opone a unos comunicados de prensa que el demandante pretende hacer valer en el proceso, habida consideración de que no constituyen plena prueba de la situación que describe, ni determina la existencia del vicio alegado.
4Folios 275 a 287 del archivo No. 2 del expediente digital.Página 7 de 33
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2. SENTENCIA APELADA5
Demandante: GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS
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2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en sentencia del 30 de abril de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO. - Avocar conocimiento del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Por Secretaría remitir el expediente a través del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, como despacho de origen, para que proceda a la comunicación y notificación de la presente decisión, así como a los demás asuntos de su competencia.”
Como sustento de su decisión, el A quo señaló que en atención al caso bajo estudio, una de las causales de retiro se da por llamamiento a calificar servicios, la cual solo puede ser aplicada cuando el Ofi cial o Suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000.
la cual solo puede ser aplicada cuando el Ofi cial o Suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000.
En ese sentido, para el retiro del personal de oficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios se hac ía necesario: i) que exist iera un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y, ii) que el miembro de la entidad castrense hubiere cumplido con los requisitos legales para ser beneficiario de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 -norma aplicable a la fecha de retiro en tanto que para ese momento no se había declarado nula-, es decir, que el uniformado hubiere cumplido más de 18 años de servicio.
Indicó, que e l Consejo de Estado manifestó que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comportaba una sanción o trato degradante, pues era un instrumento que facilitaba que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfrut aran de la asignación de retiro sin necesidad de que continuaran en el ejercicio de las actividades castrenses.
De igual manera, por regla general el Alto Tribunal ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, ya que se presume expedido con la finalidad de modificar la planta de personal de la institución en aras de efectivizar sus funciones.
Atendiendo a ello, en caso de acudirse a la Jurisdicción Contencioso
suboficiales, ya que se presume expedido con la finalidad de modificar la planta de personal de la institución en aras de efectivizar sus funciones.
Atendiendo a ello, en caso de acudirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le correspondería al demandante probar que el acto de retiro se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que, a pesar de cumplir
5Folios 371 a 390 del archivo No. 7 del expediente digital.Página 8 de 33
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Demandante: GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS
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con dichos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.
El acto por medio del cual se dispuso el retiro del Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS, por llamamiento a calificar servicios, fue proferido por el Ministro de Defensa Nacional, funcionario competente para el efecto, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000.
De igual manera, de conformidad con el referido artículo 99 y con el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, para que procediera el retiro de un oficial del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, se exige como requisito, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y que el uniformado al que se le va a aplicar la medida, cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro; exigencias que en el presente caso fueron cumplidos por parte de la entidad
las Fuerzas Militares y que el uniformado al que se le va a aplicar la medida, cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro; exigencias que en el presente caso fueron cumplidos por parte de la entidad demandada de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, por cuanto, para la fecha en la que se produjo la desvinculación del demandante, este contaba con 25 años de servicio, tiempo más que suficiente para hacerse acreedor de la asignación de retiro; así mismo existió recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, la cual consta en el Acta No. 014 de 02 de noviembre de 2010.
Indicó que no podía afirmarse que en el sub lite se hubiere desconocido el debido proceso por no haberse dado a conocer al demandante las razones que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de su retiro del servicio activo, pues como se explicó en líneas anteriores, la figura del llamamiento a calificar servicios no ostentaba carácter sancionatorio y, por lo tanto, no le era exigible a la administración agotar un procedimiento previo que implique debate probatorio alguno como lo pretendía el demandante.
Por otra parte, el hecho de que se hubiere n presentado circunstancias que eventualmente ameritaran el adelantamiento de investigaciones penales o disciplinarias en contra del demandante por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010, en el Municipio de Tame - Arauca-, no constit uía un impedimento para que se aplicara la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios.
Tampoco podía decirse que la desvinculación del actor hubiere obedecido a la
impedimento para que se aplicara la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios.
Tampoco podía decirse que la desvinculación del actor hubiere obedecido a la existencia de procesos en su contra, pues ni en el acto administrativo acusado, ni en el acta de recomendación en que se fundamentó el mismo, se menciona procesos disciplinarios o penales en su contra, ni siquiera con relación a los hechos ocurridos en el Municipio de Tame - Arauca el día 14 de octubre de 2010.
A su vez, el demandante no logró demostrar que el concepto favorable frente a su retiro por llamamiento a calificar servicio y la decisión que en tal sentido adoptó el Ministerio de Defensa, fuesen desproporcionados o irracionales.
De otro lado, examinados los antecedentes de evaluación inmediatos a la decisión de retiro, se advierte que aun cuando el Teniente Coronel GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS obtuvo diferentes anotaciones positivas durante los periodos objeto de evaluación, éstas corresponden al excelentePágina 9 de 33
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Demandante: GERMAN BELALCAZAR ARCINIEGAS
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cumplimiento de su deber y no a exaltaciones de distinción que impliquen un comportamiento excepcional frente a los demás uniformados, por consiguiente, no se encontró demostrado que de acuerdo a sus antecedentes fuera improcedente e inadecuada la aplicación del llamamiento a calificar servicios.
En este orden de ideas, era claro que el demandante no logró demostrar que la administración hubiere utilizado la facultad discrecional del retiro por
improcedente e inadecuada la aplicación del llamamiento a calificar servicios.
En este orden de ideas, era claro que el demandante no logró demostrar que la administración hubiere utilizado la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios, con fines distintos a los previstos por el legislador, pues no acreditó que la medida adoptada fuera desproporcionada o irracional. Por el contrario, estaba demostrado que se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador para su ejercicio, conforme a los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
Bajo esa medida, se denegaron las pretensiones de la demanda.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6
El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión.
Alegó que de haber sido evaluados de manera idónea los document
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