TA ARA-81001-33-33-001-2019-00218-01-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-33-001-2019-00218-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-33-33-001-2019-00218-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : CELINA GALVIS RUBIO
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Sanción moratoria Decisión : Se confirma
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 21 de junio de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
CELINA GALVIS RUBIO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 26 de julio de 2018, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. Pretensiones y condenas2
La demandante las solicitó de la siguiente manera:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el día 26 de julio de 2018, en cuanto negó el
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el día 26 de julio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco
1 En adelante la demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 18
Radicación: 81001-33-33-001-2019-00218-01
Demandante: CELINA GALVIS RUBIO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
(65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguie ntes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:
- CELINA GALVIS RUBIO peticionó el 31 de marzo de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 1433 del 22 de mayo de 2017, reconoció y ordenó a favor de CELINA GALVIS RUBIO el pago de las cesantías parciales.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 1433 del 22 de mayo de 2017, reconoció y ordenó a favor de CELINA GALVIS RUBIO el pago de las cesantías parciales.
3 Folios 2 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 18
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Demandante: CELINA GALVIS RUBIO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- CELINA GALVIS RUBIO manifestó que le fueron canceladas sus cesantías parciales el 15 de agosto de 2017, a través de consign ación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA.
- CELINA GALVIS RUBIO peticionó el 26 de julio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por CELINA GALVIS RUBIO , configurándose el acto administrativo demandado.
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Como sustento de lo anterior la demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Como sustento de lo anterior la demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
1.5. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó manifestando que en cuanto a la indexación de la sanción moratoria que se causó a favor de la actora, no resultaba procedente, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubr ía la actualización monetaria, sino que er a superior al valor que resultaba de la referida sanción. Además, no se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración.
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 21 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a CELINA GALVIS RUBIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenar a la
que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a CELINA GALVIS RUBIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de CELINA GALVIS RUBIO,
4Folios 42 a 49 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. 5Archivo No. 18 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 18
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la sanción moratoria por un total de 10 días, por pago tardío de las cesantías parciales en la suma equivalente a un día salario por cada día de mora
La sanción moratoria, se liquidará con base en la asignación básica devengada en el año 2017, por ser el año en que se causó la respectiva mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: El valor total generado por sanción moratoria se ajustará, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia en el punto 8.2.
En caso de haberse dado un pago en sede administrativa por los conceptos aquí reconocidos, la demandada deberá deducirlos debidamente indexados, para efectos de evitar un doble pago por la misma obligación.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante intereses moratorios por el valor a reconocer, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
para efectos de evitar un doble pago por la misma obligación.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante intereses moratorios por el valor a reconocer, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia, observando para tal efecto lo establecido en la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Notificar la presente sentencia, conforme al artículo 203 del CPACA.
NOVENO: Ejecutoriada esta prov idencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.”
Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la petición de interés particular presentada por la demandante sobre el pago de sus cesantías fue resuelta por fuera del término legal, esto es, vencidos los 15 días que se tenían para ello.
En este orden de ideas, era dable colegir que la hipótesis aplicable al caso concreto, para efectos de contabilizar la mora, era la descrita en la sentencia de unificación, según la cual, la entidad tenía hasta 70 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibido de la petición, para reconocer y pagar las cesantías pretendidas. Entendiendo desde luego, que los siguientes días constituían mora hasta darse el pago.
De lo anterior se desprendía que se causó un período de mora desde el 18 al 27 de julio de 2017, fecha ultima en que la Fiduprevisora puso a disposición de
constituían mora hasta darse el pago.
De lo anterior se desprendía que se causó un período de mora desde el 18 al 27 de julio de 2017, fecha ultima en que la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante el valor de las cesantías solicitadas. Situación que permit ía evidenciar al despacho que, a la parte actora, le asistía el derecho al pago de lo solicitado.
Ahora bien, por tratarse de cesantías parciales, se debía tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica que devengara la servidora al momento de la causación de la mora, esto es , el salario base del año 2017.
En vista de ello, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón a un díaPágina 5 de 18
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de salario por cada día de retardo hasta el momento en que la entidad demandada cumplió con la obligación, para un total de 10 días calendario.
No hubo lugar a decretar prescripción de ningún valor, en atención a que la petición de pago de la sanción moratoria se hizo dentro del término de los 3 años.
Por su parte, ordenó la actualización del valor de la con dena en los términos del artículo 187 del CPACA.
Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo
años.
Por su parte, ordenó la actualización del valor de la con dena en los términos del artículo 187 del CPACA.
Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6
La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Alegó que el fallador de primera instancia determinó que el período de mora comprendió entre el 18 al 27 de julio de 2017, fecha esta última en la que consta se le giró el dinero a CELINA GALVIS RUBIO; sin embargo, la fecha efectiva en que se realizó el pago fue el 15 de agosto de ese mismo año.
Bajo esa premisa, la mora debía contabilizarse hasta el 14 de agosto de 2017, con su respectiva indexación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.
4.2. Cuestión previa
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.
4.2. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
6Archivo No. 20 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 18
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Demandante: CELINA GALVIS RUBIO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimi ento de la jurisdicción de lo Contencioso
pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimi ento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
La controversia c onsiste en dilucidar , si hay lugar a modificar la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, la Sala deberá esclarecer para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, cuál fue la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 1433 del 22 de mayo de 2017.
Lo anterior, a fin de determinar si debe entenderse como fecha del
de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 1433 del 22 de mayo de 2017.
Lo anterior, a fin de determinar si debe entenderse como fecha del cumplimiento de la obligación de las cesantías el día en que el giro estuvo a disposición de la actora, o aquel en que recibió el dinero.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial para luego de conformidad con el material probatorio descender al caso concreto.
4.3.1. Marco normativo y jurisprudencial
4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales. Entre otras disposiciones, contempló:Página 7 de 18
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Demandante: CELINA GALVIS RUBIO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o
(…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durant e el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públ icos del orden nacional.”
Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la
patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del cual, la liquidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año.
En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicosPágina 8 de 18
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públicos
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicosPágina 8 de 18
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Demandante: CELINA GALVIS RUBIO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” , como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador.
Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus artículos 2º, 4° y 5º precisó lo siguiente:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la
la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo -La ejecutoria se cumple cinco días después de la expedición en vigencia del C.C.A. y 10 del CPACA - por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales y no la de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación sin que las haya pagado, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá hasta cuando se haga efectivo el giro.
4.3.1.3. Criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales
Respecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionadaPágina 9 de 18
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Demandante: CELINA GALVIS RUBIO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados con el Estado, en específico en relación al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles. En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción
pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles. En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores 7. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, optó por reconocer la sanción moratoria en el caso de los docentes, como lo hizo en sentencia del 14 de diciembre de 20158.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 20179, se pronunció acerca de los diferentes criterios que al respecto había planteado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo para negar o conceder el reconocimiento de esa sanción, indicando que debía haber uniformidad de las decisiones adoptadas por los Jueces para que los ciudadanos tuvieran certeza sobre el ejercicio de sus derechos, y se debía garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. En dicha sentencia, esa Corporación en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes oficiales dijo que:
“Es preciso recordar que esta Corporación ha señalado en sede de control abstracto que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trab ajo de los docentes oficiales. Sobre el particular, ha reconocido que según se desprende de su propia naturaleza y del régimen legal que les es aplicable, podrían considerarse como notas características del trabajo
que son propias del trab ajo de los docentes oficiales. Sobre el particular, ha reconocido que según se desprende de su propia naturaleza y del régimen legal que les es aplicable, podrían considerarse como notas características del trabajo de los docentes oficiales: (i) el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva y cumplir dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional; (ii) se encuent ran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento, que en consecuencia da lugar a lo que el derecho administrativo conoce como una r
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