TA ARA-81001-33-33-001 -2019-00296-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-33-001 -2019-00296-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
J ar " CN e, e Y DAS 2 E Q é CD % (3 d NS “y o Ca pr C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Proceso : 81001-33-33-001 -2019-00296-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante : FELIX MARIA MALAMBO TIQUE Demandado : Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Tema : Reliquidación asignación de retiro Decisión : Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1%) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda FELIX MARIA MALAMBO TIQUE? instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 069196 del 16 de julio de 2018, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y el Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 7 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional. 1.2. Pretensiones y condenas?
No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 7 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional. 1.2. Pretensiones y condenas? El demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. La nulidad de los actos administrativos actos administrativos (sic): Oficio No. 069196 de fecha 16 de julio de 2018, emanado por la caja de retiro de las fuerzas militares y el Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de fecha 07 de agosto de 2018, emanado del EJÉRCITO NACIONAL, por medio del cual se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la Asignación de Retiro al señor FELIZ MARIA MALAMBO TIQUE. 2. la exigencia de reconocerla la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, según el índice acumulado de inflación de los años en que estuvo en servicio activo en especial del año 1998 al año 2004, el señor FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, en su condición de servidor público de las Fuerzas Militares. 1 En adelante el demandante. ? Folio 8 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 16
Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01
Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reajuste de la asignación básica a la que tiene derecho el señor FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, incrementando y actualizando lo que sea pertinente a su asignación de Retiro a la que tiene derecho según la resolución N 7734 del 22 de septiembre de 2017, sobre el detrimento causado al poder adquisitivo de su servicio como servidor público de las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo establecido en la ley 4 de 1992 y la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-931 del 2004 y demás normas concordantes y complementarias al caso matería de estudio.
4. Que la Nación -MINISTERIO DE DEFENSA -— EJERCITO NACIONAL y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cancele los retroactivos pensionales a que haya lugar en forma indexada y de cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas sustantivas que reglamentan la materia objeto de la presente petición.
5. Se reconozcan las cosas por los gastos de defensa y representación asumidos con ocasión a la presente solicitud.
6. Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
7. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y
comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
7. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos contenidos en el respectivo poder.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control?
Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - FELIX MARIA MALAMBO TIQUE prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 4 de agosto de 2017. - A FELIX MARIA MALAMBO TIQUE le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”. - FELIX MARIA MALAMBO TIQUE el día 22 de junio de 2018 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste de la base de liquidación salarial o asignación básica para los años del 1998 al 2004. - La Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018, resolvió de manera desfavorable la petición presentada por FELIX MARIA MALAMBO TIQUE. - FELIX MARIA MALAMBO TIQUE presentó el día 25 de junio de 2018 derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” solicitando el reajuste de la base de liquidación salarial o asignación básica. 3 Folios 2 a 7 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 16
el reajuste de la base de liquidación salarial o asignación básica. 3 Folios 2 a 7 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” a través de Oficio No. 069196 del 16 de julio de 2018, desató de manera desfavorable lo pretendido por FELIX MARIA MALAMBO TIQUE. 1.4. Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 53, 83 y 86.
Ley 4 de 1992. Como sustento de lo anterior señaló el demandante que las entidades demandadas desde el año 1998 al 2004 han desconocido los derechos del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. El reajuste salarial anual de los años 1998 a 2004 se efectuó en forma inferior a lo determinado por el DANE como lo es el Indice de Precios al Consumidor “IPC”, lo cual causó un detrimento al poder adquisitivo. 1.5. Contestación de la demanda! 1.5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL>” Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor para los
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor para los años 1998 a 2004 sin tener en cuenta que apenas mediante la Resolución No. 7734 del 22 de septiembre de 201 7 le fue reconocido su derecho pensional; en consecuencia, con anterior a dicha fecha no ostentaba la calidad de retirado. En tal sentido, no podía pretender el reajuste de una prestación durante los años 1998 a 2004 cuando para esos períodos no devengaba una asignación de retiro. 1.4.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que el demandante pretende que se le aplique una prerrogativa que solo fue dispuesta para el personal que gozaba de una asignación de retiro durante los años 1998 a 2004 y no para quienes se encontraban en servicio activo. En ese orden de ideas, no están viciadas de nulidad las decisiones atacadas, encontrándose ajustadas a derecho.
2. SENTENCIA APELADA?
El Juzgado Primero (1?) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió o siguiente: Archivos No. 8 y 10 del expediente digital de primera instancia. Archivo No. 21 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 16
Radicación: 81001-33-33-001-2019-00296-01
Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE
Archivo No. 21 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente sí lo hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que entre los años 1998 a 2004 el Sargento Primero FELIX MARIA MALAMBO TIQUE, se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional.
En tal sentido, en ese momento percibía de la entidad su remuneración por el servicio que prestaba a la Nación. Su salario básico y emolumentos e incrementos, los establecía el Gobierno Nacional mediante los Decretos respectivos para el Ejército Nacional, aplicando el principio de oscilación. En ese contexto, el derecho de reajuste que pretendía el actor conforme al IPC que estableció la Ley 238 de 1995 no le era aplicable, por cuando su retiro se concretó el 04/08/2017 y esa fórmula de actualización solo beneficiaba al personal de la fuerza pública que estuviera gozando de la asignación de retiro desde antes de la vigencia de la ley referida y hasta el año 2004. Y fue hasta el
concretó el 04/08/2017 y esa fórmula de actualización solo beneficiaba al personal de la fuerza pública que estuviera gozando de la asignación de retiro desde antes de la vigencia de la ley referida y hasta el año 2004. Y fue hasta el 2004 por la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, cuyas normas jurídicas volvieron a consagrar el sistema de oscilación como forma para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Por ello, se concluía que no había lugar a despachar de manera favorable las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume la legalidad de los actos administrativos No. 069196 del 16 de julio de 2018, emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y No. 20183171466481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJDEMGF-COPER-DIPER-1.10, proferido 7 de agosto de 2018 por del Ejército Nacional. Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. 2.1. RECURSO DE APELACIÓNO El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La primera instancia determinó que no le era aplicable al actor el derecho a oscilación en la remuneración por cuanto su reconocimiento pensional se dio en el año 2017; sin embargo, olvidó que la demanda no versaba
de la demanda. La primera instancia determinó que no le era aplicable al actor el derecho a oscilación en la remuneración por cuanto su reconocimiento pensional se dio en el año 2017; sin embargo, olvidó que la demanda no versaba específicamente sobre un solo elemento cuando en verdad eran dos, que para el caso en estudio se estaba hablando de un reajuste en el salario devengado SArchivo No. 23 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” entre los años 1998 a 2004, el cual al incrementarse desde el primer día, hubiese permitido una remuneración en el año 2017, más generosa quizás hasta un 14% adicional de lo efectivamente devengado, lo cual irreductiblemente afectaría positivamente el reconocimiento de la asignación de retiro.
La necesidad de actualización del salario pese a que no se materializaría económicamente de inmediato, sí cambiaria el valor de la mesada pensional. De lo anterior quedaba probado que la primera instancia no dio un alcance correcto a las pretensiones que no es cosa diferente a buscar el reajuste salarial entre los años 1998 hasta 2004. De ahí en adelante el trabajador contaría con una base salarial sostenida en el tiempo, la cual se actualizaría y de acuerdo al principio de oscilación se incrementaría año tras año, generando una prestación consecuente y por sobre todas las cosas ajustada a derecho. Así las cosas, le asiste el derecho reclamado a favor de MALAMBO TIQUE,
y de acuerdo al principio de oscilación se incrementaría año tras año, generando una prestación consecuente y por sobre todas las cosas ajustada a derecho. Así las cosas, le asiste el derecho reclamado a favor de MALAMBO TIQUE, pues como quedó demostrado y relatado en los hechos, este ingresó a laborar en calidad de Suboficial del Ejército Nacional el 01 de marzo de 1998, de ahí en adelante y hasta el año 2004, los incrementos salariales fueron por debajo del IPC causado en el año anterior, lo que indudablemente le generó un daño a su ingreso y en la actualidad le violenta el derecho a la seguridad social, pues a menor ingreso, menor calidad de vida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1%) Administrativo del Circuito Judicial de
Arauca. 4, CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. 4.2, Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:Página 6 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fín sín que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (...).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la reliquidación de la asignación de retiro con los ajustes del IPC durante los años 1998 a 2004, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de
asignación de retiro con los ajustes del IPC durante los años 1998 a 2004, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero (17) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la Sala deberá determinar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados a FELIX MARIA MALAMBO TIQUE para las vigencias de los años 1998 a 2004 se ajustaron al ordenamiento Constitucional y Legal que regulan tal fin. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordara en primer lugar el estudio del marco normativo que define el régimen salarial de la Fuerza Pública, para luego hacer un recuento del material probatorio relevante y por último, descender al caso concreto. 4.3.1. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente conforme a lo dispuesto por el artículo 150
integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución que preceptúa: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (...).”Página 7 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” En virtud de la mencionada normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra lo referente a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del
Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la Ley Marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de ésta. Es así que dando cumplimiento a lo establecido en la disposición Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno así: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Subrayado fuera de texto)
la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Subrayado fuera de texto) Entre tanto, el artículo 13 ibídem estableció con respecto a la escala gradual porcentual lo siguiente: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2". PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4 de 1992 ordenando entre otras cosas el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la cualPágina 8 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo -Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995-.
Así entonces, es del caso indicar que el Decreto 335 de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las
1993, 65 de 1994 y 133 de 1995-. Así entonces, es del caso indicar que el Decreto 335 de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes indicados en el artículo 15 así: “ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0%
Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 140% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigiiedad en el grado así: ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% AI cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”Página 9 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —- Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Dicha prima estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prestación temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Así mismo, la mencionada prima era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengaban en servicio activo sino también para el personal retirado.
En vista de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (...)”, que estableció en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4? de
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (...)”, que estableció en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4? de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se índica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (...) Artículo 30. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo to. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cínco por ciento
en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo to. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cínco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Briadier (sic) General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignacionesPágina 10 de 16
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Demandante: FELIX MARÍA MALAMBO TIQUE Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” básicas señaladas en el artículo lo. (sic) del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo to. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes
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