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TA ARA-81001-33-33-001-2020-00154-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-33-33-001-2020-00154-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Proceso : 81001-33-33-001-2020-00154-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

Demandante : ANA LUCY DULCEY MESA

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Sanción moratoria Decisión : Se confirma

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 16 de diciembre de 20 22, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

ANA LUCY DULCEY MESA 1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 15 de junio de 2018, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.2. Pretensiones y condenas2

La demandante las solicitó de la siguiente manera:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de septiembre de 2018,

1.2. Pretensiones y condenas2

La demandante las solicitó de la siguiente manera:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 15 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR

1 En adelante la demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 22

Radicación: 81001-33-33-001-2020-00154-01

Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)

3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el

disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.3. Hechos o fundamento del medio de control3

Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • ANA LUCY DULCEY MESA peticionó el 1 0 de noviembre de 2014 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la

reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 0007 del 5 de enero de 2015, reconoció y ordenó a favor de ANA LUCY DULCEY MESA el pago de las cesantías parciales.

3 Folios 2 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 22

Radicación: 81001-33-33-001-2020-00154-01

Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

  • A ANA LUCY DULCEY MESA le fueron canceladas sus cesantías parciales el 1° de abril de 201 5, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA.
  • ANA LUCY DULCEY MESA peticionó el 15 de junio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por ANA LUCY DULCEY MESA, configurándose el acto administrativo demandado.

1.4. Fundamento de derecho y normas violadas

Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15.

1.4. Fundamento de derecho y normas violadas

Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Como sustento de lo anterior la demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías parciales.

1.5. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que si en el presente asunto se demostrara que se causó mora en el pago de las cesantías de la actora, ello debía ser asumido en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía.

En cuanto a la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor de la demandante, señaló que no resultaba procedente, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubr ía la actualización monetaria, sino que era superior al valor que resulta ba de la referida sanción. Además, no se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración.

monetaria, sino que era superior al valor que resulta ba de la referida sanción. Además, no se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración.

Propuso la excepci ón previa de prescripción extintiva del derecho, argumentando que la demandante solicit ó las cesantías parciales el 10 de noviembre de 2014. El momento a partir del cual inició la mora fue desde el 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que la norma aplicable es el C.P.A.C.A. Como fue a partir de esa última fecha que empezó a causar se la presunta obligación, la actora tenía como lapso máximo para solicitar la sanción por mora

4Archivo No. 11 del expediente digital de primea instancia.Página 4 de 22

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Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

so pena de que operará la prescripción extintiva trienal, el 23 de febrero de 2018.

Como en el caso objeto de estudio, la interesada solicitó la sanción por mora el 15 de junio de 2018, era claro que para ese momento ya se encontraba prescrito el derecho.

2. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de ANA LUCY DULCEY MESA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre la totalidad de la mora pretendida.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada JULIETH YISETH TORRES, como apoderada de la parte demandante.

SEXTO: Reconocer personería para actuar a la abogada LAURA MARCELA LOPEZ QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.717 de Armenia y T.P No. 165.395 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido por la demandante.

SÉPTIMO: Notificar la presente sentencia, conforme al artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.”

Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la petición de interés particular presentada por la demandante sobre el pago de sus cesantías fue

devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.”

Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la petición de interés particular presentada por la demandante sobre el pago de sus cesantías fue resuelta por fuera del término legal, esto es, vencidos los 15 días que se tenían para ello, es decir, después del 02/12/2014 (art. 1 ley 244/95); sin embargo, la Resolución 0007/2015, fue expedida el 05/01/2015.

En ese orden de ideas, era dable colegir que la hipótesis aplicable al caso concreto, para efectos de contabilizar la mora, era la descrita en la sentencia de unificación en el numeral 2, según la cual, la entidad tenía hasta 70 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibido de la petición, para reconocer y pagar las cesantías pretendidas. Entendiendo desde luego, que los siguientes días constituyen mora hasta darse el pago.

De lo anterior se desprendió que se causó un período de mora desde el 24 de febrero al 31 de marzo de 2015, fecha última indicada como el día antes en que la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante el valor de las cesantías

5Archivo No. 28 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 22

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solicitadas. Situación que permitió evidenciar al Juzgado, que, a la parte actora,

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

solicitadas. Situación que permitió evidenciar al Juzgado, que, a la parte actora, le asistía el derecho al pago de lo solicitado.

Sin embargo, como la consignación de las cesantías se dio el 01/04/2015, cesó la mora, así que se tenía como término para reclamar la penalidad, hasta el 01/04/2018, pero la petición para el pago de la sanción por mora se presentó el 15 de junio de 2018, acaeciendo el fenómeno de la prescripción trienal sobre la totalidad de la penalidad gestionada. En tal sentido, no había lugar a imponer el pago pretendido.

Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo primero que alegó fue que el fallador de primera instancia realizó una interpretación errónea de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, por cuanto no era viable indicar que el reconocimiento de los días en mora se h iciera en días hábiles, ya que, según las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el conteo debía hacerse en días calendario.

En segundo lugar, indicó que fue desacertado que la primera instancia

hábiles, ya que, según las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el conteo debía hacerse en días calendario.

En segundo lugar, indicó que fue desacertado que la primera instancia determinara que el período de mora comprendía del 24 de febrero al 31 de marzo de 2015, fecha esta última en la que consta ba se le había girado el dinero a ANA LUCY DULCEY MESA; sin embargo, la fecha efectiva en que se realizó el pago fue el 11 de octubre de 2016, por reprogramación, para un total de 596 días calendario, con la respectiva indexación.

Por último, señaló no estar de acuerdo con la condena en costas ordenada por el fallador de primera instancia, toda vez que la demanda había sido presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, se debía revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para un total de 596 días calendario.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

6Archivo No. 30 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 22

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3.1. Pronunciamiento frente al recurso de apelación7

La entidad demandada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el 67 de la Ley 2080 de 2021, manifestó lo siguiente:

“(…) En el caso objeto de estudio, vemos que la señora ANA LUCY DULCEY MESA, radicó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 10 de noviembre del año 2014, que transcurridos setenta (70) días de haberse radicado la solicitud sin que se hubi esen pagado se configuró el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria es decir desde el 20 de febrero de 2015, la docente contaba con tres años para solicitar el reconocimiento sanción moratoria ante la entidad, es decir la demandante contaba con tres años a partir de esta fecha para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho termino que no se cumplió pues tal y como se evidencia en el expediente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue radicada el día 15 de junio de 218, es decir más de tres años después de haberse configurado el derecho a reconocimiento de la sanción moratoria.

Es por esta razón que solicito de manera respetuosa se nieguen las pretensiones de la demanda.”

3.2. Concepto del Ministerio Público8

El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió

Es por esta razón que solicito de manera respetuosa se nieguen las pretensiones de la demanda.”

3.2. Concepto del Ministerio Público8

El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos:

“(…) De la valoración de las pruebas enunciadas, es dable concluir que el acto administrativo que resolvió favorablemente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue expedido extemporáneamente, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud. Los 70 días de plazo para realizar el pago de las cesantías venció el día 23 de febrero de 2015 y teniendo en cuenta la fecha de consignación de estas fue el 01 de abril de 2015, los días de mora son 36, pero ante el fenómeno de la pre scripción se debe hacer el análisis de la misma en el marco del presente caso, el término de prescripción de la sanción moratoria es de tres años contados desde el día siguiente a la fecha en que es exigible su pago. Y se tiene que:

Fecha de solicitud: 10 de noviembre de 2014

Fecha para realizar pago 23 de febrero de 2015 (70 días) Fecha exigibilidad sanción moratoria: 24 de febrero de 2015 Fecha de la consignación de las cesantías: 01 de abril de 2015 Fecha límite para solicitar sanción moratoria: 01 de abril de 2018 Fecha de solicitud pago sanción mora: 15 de junio de 2018

La parte actora tenía hasta el 01 de abril de 2018, contados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la obligación (01 de abril de 2015), para solicitar

Fecha de solicitud pago sanción mora: 15 de junio de 2018

La parte actora tenía hasta el 01 de abril de 2018, contados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la obligación (01 de abril de 2015), para solicitar el pago de la sanción moratoria. Esta a su vez la radicó el 15 de junio de 2018, razón por la cual se solicitará se declare la prescripción extintiva en de la sanción moratoria en este caso, y la consecuente denegación de las pretensiones de la demanda.

7Archivo No. 04 del expediente digital de segunda instancia 8Archivo No. 09 del expediente digital de segunda instancia.Página 7 de 22

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Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Por las razones anteriores, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que, declara la prescripción extintiva en de la sanción moratoria en el presente caso. (…).”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.

4.2. Cuestiones previas

4.2.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la

4.2.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”

En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.

4.2.2. La competencia del Ad quem frente al recurso de apelación

El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en sede Contencioso Administrativo según se dispone en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Página 8 de 22

Radicación: 81001-33-33-001-2020-00154-01

Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayado de la Sala)

De igual manera, el artículo 328 del Código General del Proceso ratifica cuál es el marco de competencia del superior para resolver la apelación, para lo que se debe ceñir a los argumentos expuestos por el recurrente en respeto del

De igual manera, el artículo 328 del Código General del Proceso ratifica cuál es el marco de competencia del superior para resolver la apelación, para lo que se debe ceñir a los argumentos expuestos por el recurrente en respeto del principio de congruencia.

Bajo las anteriores premisas normativas, los reparos aducidos por el recurrente en la sustentación de la apelación son los que demarcaran la competencia funcional del Tribunal tal como se explica en el acápite siguiente.

4.3. Problema jurídico

Esta Corporación una vez analizado el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia, observa que lo allí plasmado, corresponde a un modelo con el que cuenta el profesional del derecho que defiende los intereses de los docentes en materia de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

Lo anterior se evidencia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación controvierte supuestas decisiones de la primera instancia como que la sanción moratoria se reconoció en días hábiles, cuando lo cierto es que lo hizo en días calendario, tal y como así lo pretende la apelante. Así mismo, señala que se condenó en costas, siendo que tanto en sus consideraciones como en el numeral cuarto de la resolutiva del fallo apelado se dispuso “No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Así las cosas, e l único argumento dentro del recurso de alzada que es coherente con aquello que se resolvió por parte de la primera instancia, es lo relacionado a si debe entenderse como fecha del cumplimiento de la obligación de las cesantías el día en que el giro estuvo a disposición de la actora, o aquel

coherente con aquello que se resolvió por parte de la primera instancia, es lo relacionado a si debe entenderse como fecha del cumplimiento de la obligación de las cesantías el día en que el giro estuvo a disposición de la actora, o aquel en que recibió el dinero.

Por lo tanto, el estudio de la apelación se limitará a esclarecer, para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, cuál fue la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 0007 del 5 de enero de 2015. Dicha restricción, impide entonces que la Sala pueda estudiar de fondo lo resuelto por la primera instancia frente a la prescripción extintiva del derecho.

Sin embargo, esta Corporación al ser en este caso órgano de cierre y con fines meramente académicos, plasmará dentro de la presente providencia l a línea jurisprudencial que maneja frente al momento a partir del cual se debe contabilizar el término trienal previsto por el legislador, para solicitar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas -artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral-.

Asimismo, p ara resolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala considera necesario hacer un estudio de l marco normativo y jurisprudencial aplicable, para luego de conformidad con el material probatorio analizar al caso concreto.Página 9 de 22

Radicación: 81001-33-33-001-2020-00154-01

Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicación: 81001-33-33-001-2020-00154-01

Demandante: ANA LUCY DULCEY MESA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4.3.1. Marco normativo y jurisprudencial

4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales. Entre otras disposiciones, contempló:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero d

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