TA ARA-81001-33-33-001-2020-00183-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-33-33-001-2020-00183-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-33-33-001-2020-00183-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
Demandante : EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Sanción moratoria Decisión : Se modifica
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativ o del C ircuito Judicial de Arauca el 9 de diciembre de 2022 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
EDWIN ANDRES DURA N M ARQUEZ1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 6 de julio de 2018, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. Pretensiones y condenas2
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 07 de octubre de 2018,
1.2. Pretensiones y condenas2
El demandante las solicitó de la siguiente manera:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 07 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el día 06 de julio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un
1 En adelante el demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 24
Radicación: 81001-33-33-001-2020-00183-01
Demandante: EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el
disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:
- EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ peticionó el 2 de julio de 2015 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 3500 del 3 de septiembre de 2015, reconoció y ordenó a favor
dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 3500 del 3 de septiembre de 2015, reconoció y ordenó a favor de EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ el pago de las cesantías parciales.
3 Folios 2 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 3 de 24
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Demandante: EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- EDWIN ANDRES DURAN M ARQUEZ manifiesta que le fueron canceladas sus cesantías parciales el 26 de julio de 2016, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA.
- EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ peticionó el 6 de julio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ, configurándose el acto administrativo demandado.
1.4. Fundamento de derecho y normas violadas
Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:
Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Como sustento de lo anterior el demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías parciales.
1.5. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que si en el presente asunto se demostrara se causó mora en el pago de las cesantías del actor, ello debía ser asumido en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía.
En cuanto a la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del actor, señaló que no resultaba procedente, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubría la actualización monetaria, sino que era superior al valor que resultaba de la referida sanción. Además, no se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en
un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 9 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
4 Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 27 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 24
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“PRIMERO: Declarar nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a EDWIN ANDRÉS DURÁN MÁRQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de EDWIN ANDRÉS DURÁN MÁRQUEZ, la sanción moratoria por un total de 76 días, por pago tardío de las cesantías parciales en la suma equivalente a un día de salario por cada día de mora.
La sanción moratoria, se liquidará con base en la asignación básica devengada en el año 2015, por ser el año en que se causó la respectiva mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
mora.
La sanción moratoria, se liquidará con base en la asignación básica devengada en el año 2015, por ser el año en que se causó la respectiva mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: No habrá lugar a la indexación de la sanción moratoria, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia en el punto 8.2.
En caso de haberse dado un pago en sede administrativa por los conceptos aquí reconocidos, la demandada deberá deducirlos debidamente indexados, para efectos de evitar un doble pago por la misma obligación.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante intereses moratorios por el valor a reconocer, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia, observando para tal efecto lo establecido en la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Notificar la presente sentencia, conforme al artículo 203 del CPACA.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la petición de interés particular presentada por la demandante sobre el pago de sus cesantías fue resuelta por fuera del término legal, esto es, vencidos los 15 días que se tenían
Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la petición de interés particular presentada por la demandante sobre el pago de sus cesantías fue resuelta por fuera del término legal, esto es, vencidos los 15 días que se tenían para ello, es decir, después del 24 de julio de 2015 (art. 1 ley 244/95); sin embargo, la Resolución No. 3500/2015, fue expedida el 30 de septiembre de 2015.
En este orden de ideas, era dable colegir que la hipótesis aplicable al caso concreto, para efectos de contabilizar la mora, era la descrita en la sentencia de unificación en el numeral 2°, según la cual, la entidad tenía hasta 70 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibido de la petición, para reconocer y pagar las cesantías pretendidas. Entendiendo desde luego, que los siguientes días constituyen mora hasta darse el pago.
De lo anterior se desprendió que se causó un período de mora desde el 15 de octubre de 2015 al 29 de diciembre de 2015 fecha última indicada como el día antes en que la Fiduprevisora puso a disposición del demandante el valor dePágina 5 de 24
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las cesantías solicitadas. Situación que permit ió evidenciar al Juzgado, que, a la parte actora, le asistía el derecho al pago de lo solicitado.
En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo
las cesantías solicitadas. Situación que permit ió evidenciar al Juzgado, que, a la parte actora, le asistía el derecho al pago de lo solicitado.
En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo suscitado por la petición del 6 de julio de 2018, como quiera que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18.
En vista de ello, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ, la sanción moratoria por un total de 76 días calendario, por el pago tardío de las cesantías parciales en suma equivalente a un día de salario por cada día de mora.
La sanción moratoria estableció debía liquidarse con base en la asignación básica devengada en el año 2015, al ser el año en que se causó la respectiva mora.
La primera instancia dispuso que no había lugar a la indexación del valor total causado por la sanción moratoria por resultar improcedente, tal como lo señalaba la posición unificada del Honorable Consejo de Estado.
En caso de haberse dado un pago en sede administrativa por los conceptos aquí reconocidos, la demandada debía deducirlo debidamente indexados, para efectos de evitar un doble pago por la misma obligación.
En el asunto sub examine, el demandante estaba en la posibilidad de reclamar la sanción moratoria desde el 15 de octubre de 2015, formulándose la petición en tal sentido el 6 de julio de 2018, es decir, que, en el presente caso no se
En el asunto sub examine, el demandante estaba en la posibilidad de reclamar la sanción moratoria desde el 15 de octubre de 2015, formulándose la petición en tal sentido el 6 de julio de 2018, es decir, que, en el presente caso no se superó el término de los 3 años y por ello no se configuraba el fenómeno de la prescripción.
No hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6
El demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Alegó que el pago de las cesantías parciales se llevó a cabo de manera efectiva el 26 de julio de 2016 y no con anterioridad a ello como se pretende hacer ver con la certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A., en la cual se manifestó que la obligación se había puesto a disposición de la parte interesada desde el 30 de diciembre de 2015 y que la misma no fue cobrada, reprogramando su pago. Afirmación, que no tuvo respaldo probatorio.
En vista de ello, era necesario modificar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al período de morosidad, ya que debía establecerse del 15 de
6 Archivo No. 29 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 24
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Demandante: EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ
6 Archivo No. 29 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 24
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octubre de 2015 hasta el 26 de julio de 2016, para un total de 286 de mora, con el reconocimiento de su respectiva indexación desde el día en que cesó su causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
3.1. Concepto del Ministerio Público7
El Representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos:
“(…) De los medios de convicción que militan dentro del proceso, se encuentra probado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su condición de docente el día 02 de julio de 2015; Posteriormente, mediante Resolución N° 3500 del 30 de septiembre de 2015, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, y pagadas el 30 de diciembre de 2015.
La demandante solicitó ante la entidad, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales el día 06 de julio de 2018, lo cual fue resuelto en forma negativa.
La demandante solicitó ante la entidad, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales el día 06 de julio de 2018, lo cual fue resuelto en forma negativa.
De la valoración de las pruebas enunciadas, es dable concluir que el acto administrativo que resolvió favorablemente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue expedido extemporáneamente, esto es, por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud. Los 70 días de plazo para realizar el pago de las cesantías venció el día 14 de octubre de 2015 y teniendo en cuenta la fecha de consignación de estas fue el 30 de diciembre de 2015, los días de mora fueron 76 calendarios.
Por lo anterior se debe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto, reconoce la sanción mora.
Por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la asignación correspondiente al año 2015. (…).”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos.
7Archivo No. 7 del expediente digital de segunda instancia.Página 7 de 24
Radicación: 81001-33-33-001-2020-00183-01
Demandante: EDWIN ANDRES DURAN MARQUEZ
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4.2. Cuestión previa
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos qu e se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la juri sdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”
En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada.
4.3. Problema jurídico
La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a modificar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, la Sala deberá esclarecer para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, cuál fue la fecha exacta en que se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 3500 del 30 de septiembre de 2015.
Lo anterior, a fin de determinar si debe entenderse como fecha del cumplimiento de la obligación de las cesantías el día en que el giro estuvo a disposición del actor, o aquel en que fue efectivamente recibido el dinero dada la reprogramación que se hizo del mismo, en tanto que no fue cobrado.
Así mismo, se deberá establecer si es procedente ordenar la indexación de la
disposición del actor, o aquel en que fue efectivamente recibido el dinero dada la reprogramación que se hizo del mismo, en tanto que no fue cobrado.
Así mismo, se deberá establecer si es procedente ordenar la indexación de la suma reconocido por concepto de sanción moratoria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial para luego de conformidad con el material probatorio descender al caso concreto.Página 8 de 24
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4.3.1. Marco normativo y jurisprudencial
4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales. Entre otras disposiciones, contempló:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Entonces, esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren
otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del cual, la liquidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año.
En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Página 9 de 24
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Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador.
Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus artículos 2º, 4° y 5º precisó lo siguiente:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recu
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