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TA ARA-81001-33-33-002-2014-00492-01-(03-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-33-33-002-2014-00492-01-(03-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, tres (3) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

Proceso : 81001-33-33-002-2014-00492-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)

Demandante : RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SALUD DE ARAUCA “UAESA” Decisión : Se revoca

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el día 16 de junio de 2020, mediante la cual s e denegaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

RODRIGO CAMACHO MADRID1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho contra el acto administrativo TRD: 102-14.4 del 16 de julio de 2014, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA” , a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar.

1.2. Pretensiones y condenas2

El demandante las solicitó de la siguiente manera:

“1. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD

lugar.

1.2. Pretensiones y condenas2

El demandante las solicitó de la siguiente manera:

“1. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, violó la Constitución y la Ley, en la Celebración de los contratos de trabajo que CELEBRÓ con el demandante, y como consecuencia, que se declare la nulidad de dichos contratos, así como la del acto administrativo contenido en los Oficios de fecha Junio 21 de 2012, a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, negó el reconocimiento del contrato subordinado, y, el pago de las prestaciones sociales y emolume ntos salariales derivados de los contratos que, a continuación se relacionan:

1.1. CONTRATO N° 515/2007, del 15 de Mayo de 2007 al 14 de Jun/ 2007; 1.2. CONTRATO N° 543/2007, del 25 de Jun/07, al 24 Dic de 2007; 1.3. CONTRATO N° 114 de 2010, del 08 de Enero/10 al 07 de Abril/2010;

1 En adelante el demandante 2 Folios 3 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

1.4. CONTRATO N° 394/2010, del 14 Abril de 2010 al 13 de Julio de 2010;

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

1.4. CONTRATO N° 394/2010, del 14 Abril de 2010 al 13 de Julio de 2010; 1.5. CONTRATO N° 556/2010, del 23 de Julio/10 al 31 de Dic de 2010 1.6. CONTRATO N° 107/2011, del 07 de Feb de 2011 al 30 de Mar/11; 1.7. CONTRATO N° 266 de 201 1, del 04de Abr/11 al 03 de Jun de 2011; 1.8. CONTRATO N° 388 de 2011, del 07 de Jun/11 al 06 de Agosto/11; 1.9. CONTRATO N° 560 de 2011, del 09 de Agosto/11 al 31 Dic de 2011; 1.10. CONTRATO N° 096 de 2012, del 18 Enero de 2012 al 17 Marzo/2012; 1.11. CONTRATO N° 293 de 2012, del 25Marzo/12 al 25 de Mayo de 2012; 1.12. CONTRATO N° 512 de 2012, del 12 de Jun/12 al 31 Sept de 2012; 1.13. CONTRATO N° 834 de 2012, del 03 de Sept/12 al 02 de Dic de 2012; 1.14. CONTRATO N° 1158 de 2012, del 03 de Dic/12 al 31 de Dic de 2012; 1.15. CONTRATO N° 125 de 2013, del 12 de Feb/2013 al 11 de Abr/2013; 1.16. CONTRATO N° 309 de 2013, del 17 de Abril/2013 al 16 de Jun/2013;

1.15. CONTRATO N° 125 de 2013, del 12 de Feb/2013 al 11 de Abr/2013; 1.16. CONTRATO N° 309 de 2013, del 17 de Abril/2013 al 16 de Jun/2013; 1.17. CONTRATO N° 398 de 2013, del 17 de Jun/2013 al 20 de Jun de 2013: 1.18. CONTRATO N° 398 de 2013, del 04 de Sep/2013 al 31 de Dic de 2013.

2. Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y producto de la nulidad decretada, se condene a la demandada, a reconocer, la existencia de una relación laboral subordinada encubierta en cada uno de los contratos celebrados con el demandante, cuyo objeto en cada uno de ellos, era PRESTAR LOS SERVICIOS COMO AUXILIAR

DE ENFERMERÍA O PROMOTOR DE SALUD PARA LA BUSQUEDA ACTIVA DE SINTOMATICOS RESPIRATORIOS Y DE PIEL, EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, cargo existente en la planta de personal de la entidad demandada, y. como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, conforme a las siguientes, o parecidas pretensiones:

PRINCIPALES:

2.1. Se le reconozca al Demandante, su vinculación a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, COMO AUXILIAR DE

ENFERMERÍA, O, PROMOTOR DE SALUD PARA LA BUSQUEDA ACTIVA DE SINTOMATICOS RESPIRATORIOS Y DE PIEL EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, en los extremos temporales indicados, en los diferentes contratos

ENFERMERÍA, O, PROMOTOR DE SALUD PARA LA BUSQUEDA ACTIVA DE SINTOMATICOS RESPIRATORIOS Y DE PIEL EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, en los extremos temporales indicados, en los diferentes contratos celebrados con la demandada.

2.1.1. Que se le reconozca y pague al Demandante, con los aumentos legales e indexación, las prestaciones, emolumentos y demás remuneraciones (cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social, sanción por mora en la no consignación de cesantí a y aportes a la seguridad social, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, etc..) dejados de pagar, a que tiene derecho como empleado público, en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros la asignación correspondiente al cargo desempeñado.

SUBSIDIARIA:

2.2. Que a título de indemnización, se le reconozca y pague al Demandante, con aumentos legales e indexación el equivalente a lo que por salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales (cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social y cajas de compensación, sanción por mora en la no consignación de cesantías y aportes a la seguridad social, vacaciones, prima de vacaciones, etc.), correspondientes al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, O, PROMOTOR DE SALUD U OTRO SIMILAR, de la Pl anta de Personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, durante los extremos temporales indicados, teniendo como parámetros la remuneración pactada.Página 3 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

SALUD DE ARAUCA, durante los extremos temporales indicados, teniendo como parámetros la remuneración pactada.Página 3 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

3. Que se declare que, para todos los efectos legales (seguridad social) no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por la Demandante.

4. Se condene en costas a la entidad Demandada, conforme al artículo 188 de la ley 1437.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.”

1.3. Hechos o fundamento del medio de control3

Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen:

  • RODRIGO CAMACHO MADRID suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en Arauca.

Vinculaciones que dieron inicio desde el 1 5 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

  • RODRIGO CAMACHO MADRID prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo, subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual.
  • RODRIGO CAMACHO MADRID presentó el 7 de julio de 2014 solicitud ante

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”,

una remuneración mensual.

  • RODRIGO CAMACHO MADRID presentó el 7 de julio de 2014 solicitud ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales.
  • La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA” mediante oficio TRD: 102-14.4 del 16 de julio de 2014, denegó lo

pretendido por RODRIGO CAMACHO MADRID.

1.4. Fundamento de derecho y normas violadas

Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90, 121, 122, 123, 125 y 209.

Código Contencioso Administrativo: artículos 9, 40, 82, 83, 84, 85, 131, 132, 152, 171, 172, 176, 177, 178, 206 y ss. Ley 446 de 1998: artículos 7, 16, 30, 49, 55 y 56.

Código de Procedimiento Civil: artículos 4, 20 y 154.

Ley 80 de 1993: artículo 32. Ley 446 de 1998: artículos 70, 71, 72, 73 y 80. Ley 6 de 1945. Ley 52 de 1975. Ley 50 de 1990. Decreto 2127 de 1945. Decreto 3135 de 1968.

3 Folios 6 a 8 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 45

Ley 50 de 1990. Decreto 2127 de 1945. Decreto 3135 de 1968.

3 Folios 6 a 8 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 4 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

Decreto 3148 de 1968. Decreto 1048 de 1969. Decreto 1950 de 1970. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1042 de 1978. Ley 244 de 1996: parágrafo del artículo 2°.

Como sustento de lo anterior señaló el demandante que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primacía de la realidad.

Alega que existió una verdadera relación laboral entre las partes porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios.

El cargo que desempeñaba el actor ejercía funciones permanentes dentro de la entidad demandada, por lo que su vinculación no podía contratarse por órdenes de prestación de servicios.

1.5. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que lo que pretende el demandante es que se declare a través de la acción de la referencia, la existencia de una relación laboral por los servicios prestados como auxiliar de enfermería para la búsqueda activa

La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que lo que pretende el demandante es que se declare a través de la acción de la referencia, la existencia de una relación laboral por los servicios prestados como auxiliar de enfermería para la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en Arauca; sin embargo, la vinculación se llevó a cabo a través de contratos de prestación de servicios, donde CAMACHO MADRID contaba con plena autonomía y sin subordinación.

No se dem ostró dentro del proceso que al contratista se le brindara el trato propio de un empleado público porque no recibía ordenes ni llamados de atención.

La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca ha tenido como objetivos principales dirigir, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Arauca, pero, desde el momento de su creación y constitución no ha contado con una planta de personal suficiente para el cumplimiento de los fines estatales, por lo cual se ve obligada a utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de algunas actividades, no obstante no se pacta cumplimiento de horario, por lo que los contratistas pueden ejecutar las actividades convenidas de acuerdo a su disposición y voluntad.

Por ello, no hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por RODRIGO CAMACHO MADRID.

disposición y voluntad.

Por ello, no hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por RODRIGO CAMACHO MADRID.

4 Folios 118 a 129 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

2. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del día 16 de junio de 2020, dispuso en su parte resolutiva:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: En firme este fallo, devuélvase a la parte demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

CUARTO: Notifíquese la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA.”

Como sustento de su decisión, el A quo señaló que el primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación del servicio personal, se encontraba plenamente demostrado con los documentos aportados al plenario, como lo eran los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y los

relación laboral, esto es, la prestación del servicio personal, se encontraba plenamente demostrado con los documentos aportados al plenario, como lo eran los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y los testimonios de Alix Consuelo Campuzano Pérez y Dumar Alfonso Montealegre Campos.

En cuanto al elemento de la remuneración, también estaba probado, ya que dentro de los contratos de prestación se servicios estaba inserta la cláusula de pago.

En relación con la permanencia de las actividades contractuales que ejecutó Rodrigo Camacho Madrid, también se encontraba acreditada con las pruebas allegadas al expediente.

Esas actividades hac ían parte de la misión de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA”, pues unas de las funciones de esta entidad es la de formular planes, programas, proyectos para el desarrollo del sector salud; adoptar, difundir implantar, ejecutar y evaluar en el ámbito departamental las normas, políticas y estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud, y del Sistema general de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con estas; de conformidad con la Resolución No. 333 del 18 de julio de 2005, expedida por la Gobernación de Arauca y por medio de la cual se crea la UAESA.

Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación, la primera instancia consideró que no repos ó alguna prueba de tipo documental que dem ostrara la imposición de correctivos, memorandos, llamado de atención u órdenes dadas por algún funcionario perteneciente a la entidad. Tampoco algún documento relacionado con el trámite de permisos o cualquier otro que el actor requiriera para ausentarse del lugar donde realizaba sus actividades contractuales.

dadas por algún funcionario perteneciente a la entidad. Tampoco algún documento relacionado con el trámite de permisos o cualquier otro que el actor requiriera para ausentarse del lugar donde realizaba sus actividades contractuales.

Que a partir de las obligaciones del contratista plasmadas en cada uno de los contratos, se podía inferir que eran concretas y susceptibles de ejecutar con autonomía e independencia, pues mayormente eran cumplidas por fuera de

5 Archivo No. 5 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

las instalaciones de la entidad, en zona urbana y rural del Municipio de Arauca. Es decir, el demandante no tenía un lugar o puesto de trabajo fijo dentro de la entidad, en el que estuviera compelido a estar.

El fallador de primera instancia concluyó que al haber desarrollado el actor el objeto contractual en las calles, existía una autonomía en términos de la forma de ejecución del contrato. Y si ello fue así, el elemento de subordinación quedó excluido y más bien, reemplazado por la coordinación de actividades.

El testimonio Dumar Alfonso Montealegre, ref orzó la autonomía con la que contaba Camacho Madrid, en el cumplimiento de los objetos contractuales. De hecho, él contaba con mayor autonomía que sus pares, dado que era quien decidía, según este testimonio, los barrios o sitios que visitarían. Era el vocero del grupo.

Ni el testimonio de Alix Campuzano, ni el de Dumar Alfonso Montealegre

decidía, según este testimonio, los barrios o sitios que visitarían. Era el vocero del grupo.

Ni el testimonio de Alix Campuzano, ni el de Dumar Alfonso Montealegre demuestran el elemento de subordinación entre Rodrigo Camacho Madrid y la UAESA. Así como tampoco la prueba documental da cuenta de ello. Por el contrario, lo que se colige del acervo probatorio, es una relación de coordinación, donde el cumplimiento de objetivos era lo relevante.

Por lo tanto, al no existir pruebas que acredit aran el elemento subordinación entre el demandante y la entidad demandada para dar origen a una relación laboral común, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6

Interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, solicitando se revocara la decisión, y en su lugar, se reconociera una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar.

Indicó el actor que fue vinculado a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA” sin solución de continuidad mediante órdenes de prestación de servicio, cuyo objeto era prestar los servicios como auxiliar de enfermería o promotor de salud para búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en el Municipio de Arauca.

En ese sentido, en la ejecución del objeto contractual, el demandante jamás

enfermería o promotor de salud para búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en el Municipio de Arauca.

En ese sentido, en la ejecución del objeto contractual, el demandante jamás actuó con independencia y autonomía, en tanto recibía órdenes de los superiores jerárquicos adscritos a la demandada, tales como, la obligación de presentarse todos los días a la 8:00 de la mañana a la UAESA, para que, le entregaran las cavas de refrigeración y conservación de los medicamentos y vacunas. También le suministraba los útiles, drogas, y demás elementos propios de la actividad que iba a desarrollar; l e entregaban los elementos necesarios para la toma de muestras; le ordenaban los barrios o sectores que debía visitar en la búsqueda de eventuales contagiados; le exigían reportarse

6 Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia.Página 7 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

a la entidad antes de las 12:00 p.m., de cada día y antes de la 6 pm., para que rindiera informe de las personas con posibles síntomas respiratorios o contagiadas; la imposición de responder por los elementos y útiles suministrado por la UAESA, para el desempeño de la labor contratada; y le asignaban labores y actividades extracontractuales, como brigadas de salud y visitas rurales.

Tales circunstancias fácticas, estaban debidamente probadas, no solo por las pruebas documentales aportadas, sino por el testimonio rendido bajo

asignaban labores y actividades extracontractuales, como brigadas de salud y visitas rurales.

Tales circunstancias fácticas, estaban debidamente probadas, no solo por las pruebas documentales aportadas, sino por el testimonio rendido bajo juramento y con las formalidades legales de Alix Consuelo Campuzano Pérez.

Para el ejercicio de las labores contratadas, la entidad demandada le suministraba al demandante, toda la logística, herramientas, útiles, medicamentos, vacunas, cavas, termómetros, recetario de fórmulas, y, absolutamente, todo lo necesario para desarrollar el objeto contractual, estando obligado, además, a responder por dichos elementos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. Así mismo, ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión; y vencido este, el traslado al Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, para que emitiera concepto.

3.1. Alegatos de segunda instancia

Ninguna de las partes presentó sus alegatos de conclusión.

3.2. Concepto del Ministerio Público7

El Representante del Ministerio Público d elegado ante esta Corporación , emitió concepto en los siguientes términos:

“(…) Subordinación. De las pruebas allegadas al plenario, se observan sendos contratos de prestación de servicios firmados por el señor RODRIGO

CAMACHO MADRID y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD

“(…) Subordinación. De las pruebas allegadas al plenario, se observan sendos contratos de prestación de servicios firmados por el señor RODRIGO CAMACHO MADRID y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA accionada, por medio de los cuales se contrataba el servicio del demandante, teniendo todos ellos como objeto la prestación de servicios profesionales en el desempeño de actividades como auxiliar de enfermería o promotor de salud para la búsqueda activa de sintomáticos r espiratorios y de piel en el Municipio de Arauca, en los extremos temporales indicados en los diferentes contratos celebrados con la entidad demandada, cumpliendo con el objeto contractual, ejecutó a satisfacción de la entidad las actividades que se describen en los 18 contratos celebrados y ejecutados a satisfacción de la UAESA., donde consta la relación de actividades profesionales desarrolladas, lo anterior hace evidente que las labores ejecutadas por el accionante no fueron transitorias, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios ant es relacionados, pues dicho acto jurídico lo que busca es atender una actividad temporal para la cual, es necesario de personal de apoyo, sin que ello se vuelva indeterminado en el tiempo; situación que por el contrario no se vislumbra en el caso del actor, pues por el contrario, de lo demostrado se tiene, que el vínculo

7Archivo No. 12 del expediente digital de segunda instancia.Página 8 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

con la entidad se extendió desde 15 de mayo del 2007 y hasta 31 de diciembre

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

con la entidad se extendió desde 15 de mayo del 2007 y hasta 31 de diciembre del 2013, distribuida dicha relación en 18 contratos, todos celebrados de manera sucesiva. Igualmente, mediante prueba testimonial, los mismos afirmaron tener conocimiento, sobre el trabajo realizado por el hoy demandante, señalando que éste trabajó en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, desempeñando sus funciones como auxiliar de enfermería o promotor de salud para la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en el Municipio de Arauca, en los extremos temporales indicados en los diferentes contratos celebrados con la entidad demandada, indicando que laboraba de lunes a viernes y cumpliendo horarios dentro y fuera de la entidad demandada todo coordina do por el líder del programa, al igual de cumplir con el control de ingreso y salida de las instalaciones de la entidad, las obligaciones contractuales se cumplían en las instalaciones de la UAESA y fuera de la misma haciendo actividades de campo; ante cualquier ausencia se debía informar al coordinador del programa para poder obtener el permiso, refieren que los elementos con los que desempeñaba la labor el demandante, los suministraba la UAESA.

(…) En este orden de ideas, y analizados los medios de prueba aportados al plenario, la labor desarrollada por el demandante era como auxiliar de enfermería o promotor de salud para la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en el Municipio de Arauca, en los extremos temporales indicados en los diferentes contratos celebrados con la entidad demandada,

enfermería o promotor de salud para la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en el Municipio de Arauca, en los extremos temporales indicados en los diferentes contratos celebrados con la entidad demandada, que en nada puede considerarse como actividad temporal, y que dista mucho de ser independiente, contario a ello, se arriba a la conclusión que para que el actor pudiera desarrollar la labor encomendada, debía someterse al cumplimiento capacitaciones de manera continua en el tema, horarios y directrices del coordinador del programa, más cuando estos programas están diseñados y supervisados por el Ministerio de Salud y Protección Social. En ese orden, se encuentra acreditado que la función desempañada por el señor RODRIGO CAMACHO MADRID, se ejecutó de manera continua, permanente e ininterrumpida, en tanto, lo hizo por más 4 años, en un horario determinado por la UAESA. y cumpliendo los horarios que cumplían los más funcionarios de planta, utilizando herramientas, insumos y material entregado por la UAESA, atendiendo las capacitaciones dadas por la entidad y las instrucciones precisas dadas por el coordinar del programa y actividades en las que diariamente o semanalmente debía cumplir con la labor; resulta entonces que, mal hace la entidad demandada en contratar dicho servicio bajo una modalidad contractual que la norma ha prohibido para el ejercicio de funciones de carácter permanente, frente al que era forzoso la creación del empleo correspondiente, pues resulta ser necesario para el cumplimiento de las actividades misionales de la UAESA.

(…) En respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder parciamente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, la

de la UAESA.

(…) En respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder parciamente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SAL UD DE ARAUCA - UAESA deberá reconocer y pagar al señor RODRIGO CAMACHO MADRID las prestaciones sociales dejadas de percibir y de la cuales tiene derecho, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (…).”Página 9 de 45

Radicación: 81001-33-33-002-2014-00492-01

Demandante: RODRIGO CAMACHO MADRID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA “UAESA”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

4.2. Cuestiones previas

4.2.1. Sea lo primero indicar que dentro del expediente consta que varias decisiones como el auto admisorio de la demanda; auto convocando a audiencia inicial ; la realización de la misma y la citación a audiencia de pruebas; y parte de la audiencia de pruebas, fueron proferidas y presididas en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Arauca por la hoy Magistrada

audiencia inicial ; la realización de la misma y la citación a audiencia de pruebas; y parte de la audiencia de pruebas, fueron proferidas y presididas en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Arauca por la hoy Magistrada Yenitza Mariana López Blanco.

En vista de ello, y por su incidencia procesal, se declara fundado el impedimento que radicó, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

4.2.2. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su

todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”

En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimi

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